Decisión ROL C6034-20
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6034-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6034-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de septiembre de 2020, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a este Consejo, &quot;Respecto a que la SUSESO, ha insistido en negar la entrega de informaci&oacute;n tanto personal como del servicio, vulnerando los derechos fundamentales protegidos en la constituci&oacute;n y otros cuerpos legales, del extracto Finalmente, en lo que respecta a sus reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n, que incluyendo el actual requerimiento llegan a 365, cabe reiterar a Usted lo resuelto en la Decisi&oacute;n de los Amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, del Consejo para la Transparencia: &quot;2) Que estos amparos se fundan en que no recibi&oacute; respuestas y a la respuesta negativa a sus solicitudes, respectivamente, en el primer caso, en el sentido que no le proporcionaron lo requerido. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia. &quot;3) Que, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes de amparos Roles C1540-16 y C3178-17. As&iacute; como tambi&eacute;n, a las solicitudes de acceso presentadas ante la SUSESO, y a los funcionarios que han elaborado o participado en la tramitaci&oacute;n de aquellas, en t&eacute;rminos generales. En tal sentido, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18 y C2767-19, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber: el oficio 2835/2020, vengo a solicitar del oficio se&ntilde;alado que adjunto&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia integra de toda la informaci&oacute;n que ha sido entregada por la SUSESO, para fundamentar la entrega de la informaci&oacute;n de los amparos utilizados por la SUSESO&quot;.</p> <p> b) &quot;Adjunte motivaci&oacute;n de cada uno de los actos administrativos se&ntilde;alados por la SUSESO&quot;.</p> <p> c) &quot;Documento y funcionarios que lo tramitaron en el cual conste que la suscrita est&aacute; impedida de acceder a informaci&oacute;n personal ante la SUSESO&quot;.</p> <p> d) &quot;Documento y funcionarios que lo tramitaron en el cual conste que la suscrita est&aacute; impedida de solicitar informaci&oacute;n p&uacute;blica de la SUSESO&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Este Consejo por medio de Oficio N&deg; 15.650, de fecha 16 de septiembre de 2020, deriv&oacute; el requerimiento a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario N&deg; 2970, de fecha 23 de septiembre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que en atenci&oacute;n a las reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n (366, incluyendo la actual), lo resuelto en por este Consejo en las decisiones que indican y citan, consideran que no procede acceder al requerimiento, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 24 de septiembre de 2020, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; E17.631, de fecha 16 de octubre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 3463, de fecha 3 de noviembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que le han otorgado la informaci&oacute;n requerida a la reclamante en reiteradas oportunidades, tanto por solicitudes de acceso realizados ante ellos, como en el cumplimiento de amparos interpuestos ante este Consejo, ya que ella forma parte de los expedientes administrativos en que se le ha dado respuestas a sus reiteradas reclamaciones relativas a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N&deg; 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-; citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en tal sentido. Por lo que, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada en reiteradas ocasiones a la reclamante, la que dice relaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, con sus m&uacute;ltiples reclamaciones relativas a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N&deg; 16.744. En tal sentido, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.&quot;</p> <p> d) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot;</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado, en la especie estamos frente a requerimiento abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>