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<strong>DECISIÓN AMPARO C439-09 </strong></p>
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Entidad pública: I. Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Pedro Torres Laureda</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 121 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C439-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 17.336, de 1970, sobre propiedad intelectual; el D.F.L. N° 458/1976, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2009 don Pedro Torres Laureda, solicitó a la I. Municipalidad de Providencia, la siguiente información en relación con el edificio ubicado en Av. Seminario N° 506 – 508, de la comuna de Providencia:</p>
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a) Anteproyecto N° 67/06 aprobado el 25 de septiembre de 2006.</p>
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b) Solicitud N° 1.500 de anteproyecto, ingresada el 16 de agosto de 2006.</p>
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c) Fecha en que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago la fusión de los dos predios que originaron el terreno en donde se encuentra ubicado el edificio aludido.</p>
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2) RESPUESTA: El Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N° 7.475, de 16 octubre de 2009, respondió lo siguiente:</p>
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a) Indica al requirente que, habiéndose consultado a la Inmobiliaria Nuevo Grupo S.A. en su calidad de propietaria del proyecto, ésta se habría opuesto en tiempo y forma, en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En virtud de lo anterior, la Municipalidad ha quedado impedida de entregar la información requerida.</p>
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c) No obstante lo anterior y, aplicando el principio de divisibilidad, se le otorga copia de la solicitud de anteproyecto N° 1.500/2006 y se le indica que la Dirección de Obras Municipales (en adelante DOM) manifiesta que no existen antecedentes de fusión predial inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por cuanto aparece o se declara como un solo predio (Rol N° 00924-037).</p>
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3) OPOSICION DE INMOBILIARIA NUEVO GRUPO S.A.: Habiendo sido comunicada por la I. Municipalidad de Providencia del requerimiento de información, mediante Oficio N° 6.571, de 22 de septiembre de 2009, la Inmobiliaria Nuevo Grupo S.A. se opuso a la entrega de la información en tiempo y forma, el 25 de septiembre, en virtud de los siguientes argumentos:</p>
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a) Indica que lo requerido es de su exclusiva propiedad intelectual. Agrega que contrató a profesionales para su ejecución e hizo importantes pagos por honorarios y otros gastos relacionados con el desarrollo del edificio, sin haber recibido ningún tipo de recursos públicos para ello.</p>
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b) Agrega que la información requerida es aquélla que, entre otros antecedentes, tuvo en cuenta al momento de la definición estratégica del producto que vendería, considerando su ubicación y el segmento de público al que estaba dirigido, por lo que le resulta muy sensible. Manifiesta que su divulgación le afectaría si llegase a manos de otros desarrolladores inmobiliarios.</p>
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c) Señala que además de solicitar su autorización debería requerirse la de los profesionales que participaron en el desarrollo del anteproyecto, pues su prestación de servicios se contrató bajo la condición de utilizar su trabajo únicamente en el proyecto individualizado y no para que éste pudiese replicarse en otros proyectos.</p>
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d) Termina expresando que no existiría razón legítima que justifique la solicitud realizada por el requirente.</p>
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4) AMPARO: Don Pedro Torres Laureda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 23 de octubre de 2009 por habérsele denegado el anteproyecto aprobado N° 67/06, de 25 de septiembre de 2006. Manifestó necesitar esta información para iniciar una investigación relativa al procedimiento administrativo que concluyó con el permiso de edificación N° 24/07, de 9 de junio de 2007, pues supuestamente habría sido mal otorgado por el Director de Obras de la Municipalidad de Providencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 98, de 30 de octubre de 2009. Se procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N° 978, de 15 de diciembre de 2009 y al representante legal de Inmobiliaria Nuevo Grupo S.A., mediante Oficio N° 988, de 16 de diciembre de 2009. La Autoridad mediante escrito, de 8 de enero de 2010, formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) Indica que, una vez recibida la solicitud de acceso a la información, se consideró que su divulgación podría afectar los derechos de Inmobiliaria Nuevo Grupo S.A., en conformidad con el art. 21 N° 2, por ello se dispuso proceder según el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Agrega que, habiendo entregado parte de la información requerida al reclamante, el objeto del presente amparo se centra en la copia del anteproyecto N° 67/06, el que incluye planos y que se encuentra protegido por la Ley N° 17.336, de 1970, sobre propiedad intelectual, documentos sobre los cuales no tiene competencia para entregarlos, en virtud del amparo legal que los protege.</p>
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c) Cita el art. 3° N° 9 de la Ley N° 17.336, según el cual “Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley… Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas”. También transcribe el art. 6° de la misma Ley, que establece que “Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra”, y el art. 18 que en sus letras a) y b) dispone que sólo el titular del derecho de autor de una obra o quienes estuvieren expresamente autorizados por él tendrán el derecho a publicarla y reproducirla. Por último, señala que el art. 79 de la Ley N° 17.336 sanciona con multa a quienes utilicen obras de dominio ajeno.</p>
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d) Indica que en virtud de la legislación señalada el órgano debió comunicar el derecho de oposición a la Inmobiliaria Nuevo Grupo S.A., pues podría ver afectados sus derechos si la Municipalidad hubiera entregado el anteproyecto al reclamante, considerando que en este caso podría configurarse la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en especial en lo que respecta a los derechos económicos y comerciales.</p>
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e) Por último, el Alcalde describe el amparo constitucional de los derechos de propiedad, de propiedad intelectual y el principio de legalidad, en virtud del cual los órganos del Estado deben respetar la Constitución, concluyendo que el actuar de la Municipalidad se ha enmarcado dentro de la normativa constitucional y legal.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE INMOBILIARIA NUEVO GRUPO S.A.: A través de carta recibida el 8 de enero de 2010 los representantes de la empresa, en su calidad de tercera eventualmente afectada en sus derechos por la entrega de la información, formuló observaciones y descargos al presente amparo reiterando, casi en su totalidad, los argumentos manifestados en su oposición, y agregando que si se otorgara el acceso a la información requerida las garantías fundamentales que se vulnerarían serían su derecho de propiedad y su libertad económica o empresarial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado se encuentra plasmado en el art. 8° de la Carta Fundamental como regla general de nuestro ordenamiento jurídico, que sólo admite las excepciones expresadas en la misma norma.</p>
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2) Que el derecho de acceso a la información administrativa es un derecho implícito en nuestro Código Político, pues se desprende de la libertad de expresión consagrada en su art. 19 N° 12. Así lo ha reconocido, también, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los autos Rol N° 634/2006.</p>
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3) Que la Ley de Transparencia establece expresamente el derecho de acceso a la información en su art. 10, desarrollando su objeto en dicho precepto y en su art. 5°, el que dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Asimismo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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4) Que el presente amparo se refiere a la entrega del anteproyecto N° 67/06, de 25 de septiembre de 2006, referido a un proyecto inmobiliario desarrollado en la calle Seminario de la comuna de Providencia.</p>
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5) Que la información solicitada fue elaborada por la Inmobiliaria Nuevo Grupo S.A. con el fin de obtener el permiso de edificación N° 24/07, por parte de la Dirección de Obras Municipales de Providencia, para ejecutar el aludido proyecto inmobiliario.</p>
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6) Que en conformidad con las normas de la Ley de Transparencia, siendo el anteproyecto citado un documento que sirvió de sustento y complemento directo y esencial al permiso de edificación concedido y encontrándose, además, en poder de la I. Municipalidad de Providencia, dicho documento es, en principio público.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, habiéndose opuesto a su entrega en tiempo y forma la Inmobiliaria Nuevo Grupo S.A., en su calidad de tercera eventualmente afectada por su divulgación, debe analizarse si a su respecto se configura o no la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, si la divulgación de la información requerida afecta o no sus derechos.</p>
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8) Que la inmobiliaria fundamenta su oposición a la entrega de la información indicando, principalmente, que aquélla es de su exclusiva propiedad y, además, ha sido elaborada por terceros que no son parte de este procedimiento. Agrega que si dicha información se difundiera se le ocasionarían perjuicios económicos, pues podría llegar a manos de otros desarrolladores inmobiliarios, competidores de su rubro, afectándose además su derecho de propiedad y la libertad económica o empresarial.</p>
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9) Que este Consejo, en el considerando 9º de la decisión A115-09 (en contra de la misma Municipalidad reclamada), señaló lo siguiente: «Que conviene considerar que cuando la transparencia puede exponer la vida privada o el patrimonio de las personas, la doctrina y la legislación comparada entienden que en principio existe una barrera que restringe la divulgación de los documentos que contienen esta información. Pese a ello “…pueden existir circunstancias excepcionales en que el interés público justifique su divulgación. Estas circunstancias excepcionales suponen una difícil y compleja valoración de los intereses en juego. Algunos países han previsto en sus legislaciones los estándares que guían esta ponderación y que se conocen como la prueba de interés público”• (LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio y POSADAS, Alejandro. “Las pruebas de Daño e Interés Público en Materia de Acceso a la Información. Una Perspectiva Comparada”. /en/ Derecho Comparado de la Información N° 9, 2007, p. 23-24). En el caso de Estados Unidos este “test de interés público” exige al particular que alega una afectación de su competitividad probar la posibilidad de un daño competitivo sustancial y actual, rechazándose “…simples alegatos de que se puede dañar o se está dañando la posición competitiva sin evidencia que los soporte…” (Ibíd., p. 36)».</p>
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10) Que, de acuerdo a lo anterior, debemos analizar si existe un perjuicio para los derechos de la Inmobiliaria Nuevo Grupo S.A. en caso de entregarse la información solicitada y si hay interés público en la divulgación de esta información.</p>
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11) Que el daño que invoca la inmobiliaria es un hecho hipotético y no una afectación directa y concreta como exige la Ley. De igual manera, la exclusividad a que se refiere el art. 3° de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual y el derecho a decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra cede necesariamente frente a lo previsto en el inciso 8° del art. 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, agregado por la Ley Nº 19.878 (D.O. 31.05.2003) para generar un procedimiento de publicidad para gestiones administrativas relacionadas con la construcción. En efecto, allí se establece expresamente la publicidad de tales antecedentes en los siguientes términos: “La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos” (lo destacado es nuestro).</p>
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12) Que, por otro lado, en la ya citada Decisión A115-09, este Consejo consideró que la publicidad de los planos y láminas que habían sido requeridos en dicha oportunidad, a pesar de haber sido elaborados por un particular y entregados por éste a la Municipalidad de Providencia con el fin de obtener un permiso de edificación, era “…fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de permisos de edificación por parte de las Direcciones de Obras Municipales. En efecto, las láminas requeridas son un antecedente fundamental para poder verificar si el diseño del edificio y la distribución de sus espacios se ajusta a las disposiciones reglamentarias, esto es, si el permiso fue bien o mal otorgado. Lo anterior es especialmente importante considerando que el desarrollo de la ciudad interesa a todos sus habitantes y que la detección oportuna de eventuales irregularidades evitará que se consoliden y generen efectos negativos difíciles de revertir” (considerando 11º, lo destacado es nuestro). El mismo criterio puede aplicarse a un anteproyecto, pues una vez aprobado mantiene hasta por un año la vigencia “de todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado”, para efectos de obtener un permiso de edificación (artículo 1.4.11. de la Ordenanza). En otras palabras, el anteproyecto otorga un efecto ultraactivo a estas normas siempre y cuando el proyecto presentado a su amparo se ajuste íntegramente al primero, conforme lo indicado en los incisos 5º, 6º y 7º del art. 1.4.7. de la Ordenanza. En consecuencia, si existe un beneficio público en conocer los planos y láminas de proyección de sombras y de superficies de un edificio con mayor razón lo tiene la publicidad del anteproyecto bajo el cual se aprobó el permiso correspondiente, pues constituye un elemento esencial para determinar si la Dirección de Obras Municipales concedió regularmente el permiso de edificación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Pedro Torres Laureda en contra de la I. Municipalidad de Providencia.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia la entrega de la información requerida a don Pedro Torres Laureda, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder de conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia que remita copia de la información requerida a este Consejo al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Pedro Torres Laureda, al representante legal de Inmobiliaria Nuevo Grupo S.A. y al Alcalde de la I. Municipalidad de Providencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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