Decisión ROL C6065-20
Reclamante: CATALINA BOZZO SILVA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar a la reclamante, en forma desagregada y desvinculada de cualquier otro dato, el valor de transferencia de las 21 muestras consideras para la determinación del valor unitario de terreno del área homogénea HAB090, de la comuna de Vitacura, así como las 43 muestras consideradas para la determinación del valor unitario de terreno del área homogénea HAB034, de la comuna de Lo Barnechea. Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta del SII N° 28, de 2018 y de la decisión del SII relativa al actual avalúo fiscal de todos los bienes raíces que comprende cada área homogénea en las comunas consultadas, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6065-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Catalina Bozzo Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar a la reclamante, en forma desagregada y desvinculada de cualquier otro dato, el valor de transferencia de las 21 muestras consideras para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB090, de la comuna de Vitacura, as&iacute; como las 43 muestras consideradas para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB034, de la comuna de Lo Barnechea.</p> <p> Lo anterior, por cuanto Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 28, de 2018 y de la decisi&oacute;n del SII relativa al actual aval&uacute;o fiscal de todos los bienes ra&iacute;ces que comprende cada &aacute;rea homog&eacute;nea en las comunas consultadas, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, en lo relativo a la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en los formularios N&deg; 2890, as&iacute; como el criterio establecido en las decisiones Roles C4490-20, C4767-20 y C4898-20, referidas a informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza a la reclamada (muestras de valores de transferencia).</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6065-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2020, don Catalina Bozzo Silva solicit&oacute; a al Servicio de Impuestos Internos (en adelante a indistintamente el SII):</p> <p> a) &quot;Metodolog&iacute;a utilizada para estimar el valor de suelo del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB090 de la comuna de Vitacura - RM.</p> <p> b) Copia de los antecedentes utilizados para realizar la estimaci&oacute;n del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB090 de la comuna de Vitacura - RM (comparables de mercado, an&aacute;lisis estad&iacute;stico, etc.) En el caso de haberse utilizado comparables que no se encuentran en el mismo sector. por favor indicar factores cuantitativos/cualitativos de similitud entre el &aacute;rea en estudio y en la que se ubican los comparables utilizados.</p> <p> c) Metodolog&iacute;a utilizada para estimar el valor de suelo del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB034 de la comuna de Lo Barnechea - RM.</p> <p> d) Copia de los antecedentes utilizados para realizar la estimaci&oacute;n del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB034 de la comuna de Lo Barnechea - RM (comparables de mercado, an&aacute;lisis estad&iacute;stico. etc.) En el caso de haberse utilizado comparables que no se encuentran en el mismo sector, por favor indicar factores cuantitativos/cualitativos de similitud entre el &aacute;rea en estudio y en la que se ubican los comparables utilizados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de septiembre de 2020, por medio Resoluci&oacute;n Exenta Nro.:LTNot 0019141, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que har&aacute; una entrega parcial de la informaci&oacute;n adjuntando dos archivos en formato pdf, los cuales contienen un informe elaborado por el Departamento de Avaluaciones de la mencionada Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones de esta entidad p&uacute;blica, sobre la &aacute;rea homog&eacute;neas HAB090 de la comuna de Vitacura y HAB034, de la comuna de Lo Barnechea, el cual indica cuales fueron los antecedentes considerados en la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno para las &aacute;reas homog&eacute;neas mencionadas y con indicaci&oacute;n de un breve resumen de las &aacute;reas consultadas, as&iacute; como los estad&iacute;sticos principales (media y mediana), tambi&eacute;n el n&uacute;mero total de muestras utilizadas y el valor m&iacute;nimo y m&aacute;ximo de las muestras consideradas para la definici&oacute;n de valor de las &aacute;reas, y por otro lado, un informe del proceso de Reeval&uacute;o 2018, en el cual constan todas las consideraciones tenidas a la vista en el desarrollo del proceso de Reaval&uacute;o a&ntilde;o 2018.</p> <p> Respecto de la cartograf&iacute;a solicitada se accede por medio del enlace que indica.</p> <p> Respecto los planos de precios del Reaval&uacute;o No Agr&iacute;cola 2018, que contienen las tablas de valores unitarios de terreno de cada comuna por regi&oacute;n, se accede por medio del link que indica.</p> <p> Respecto de informaci&oacute;n b&aacute;sica de reevalu&oacute; se accede por medio del enlace web que se&ntilde;ala.</p> <p> Respecto a los antecedentes considerados en el mencionado proceso de determinaci&oacute;n del aval&uacute;o fiscal de roles que conforman las &aacute;reas homog&eacute;neas de las comunas de Vitacura y Lo Barnechea, como por ejemplo ser&iacute;a el detalle de las declaraciones sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces -Formulario 2890-, consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones de este Servicio, se comunica a la requirente que resulta imposible acceder a la entrega de su solicitud, en esos puntos, ya que este organismo obtiene dicha informaci&oacute;n precisamente desde una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas. As&iacute; las cosas, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el cual, en su inciso 2&deg;.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que, sin perjuicio de la reserva tributaria establecida como obligaci&oacute;n a todos los funcionarios del &oacute;rgano requerido en virtud de la Ley de Transparencia, a su vez nuestro legislador ha consagrado la reserva tributaria como derecho a todo contribuyente en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se rechaza su entrega en virtud del art&iacute;culo 8bis, N&deg; 9 y 35 del C&oacute;digo Tributario, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2020, don Catalina Bozzo Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Al efecto, indica que se neg&oacute; la entrega de ciertos antecedentes por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, sin perjuicio que &eacute;stos corresponden a documentos p&uacute;blicos que no develan la renta de otros contribuyentes ni sus declaraciones impositivas. En efecto, se&ntilde;ala que la incorrecta aplicaci&oacute;n de la mencionada reserva, impide el ejercicio efectivo del derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E17692, de 19 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante, respecto a que indica que se entreg&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 03 de noviembre de 2020, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, sostiene que el amparo interpuesto no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por cuanto la respuesta se entreg&oacute; dentro de plazo, y seg&uacute;n se indica en la resoluci&oacute;n de respuesta a la solicitud, se accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida dado que parte de lo pedido corresponde a una materia que no se obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico. Por tanto, en la especie no ha existido una denegaci&oacute;n infundada o arbitraria. Acto seguido, da cuenta de la informaci&oacute;n que fue entregada. Por tanto, el amparo no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto al fondo del amparo, indica que el SII no comparte la argumentaci&oacute;n de la reclamante referida a que dichos antecedentes corresponden a documentos p&uacute;blicos que no develan la renta de otros contribuyentes ni sus declaraciones impositivas, &quot;por cuando la indicaci&oacute;n de los valores de cada una de las antecedentes que sirvieron de base para la determinaci&oacute;n del valor de las &aacute;reas homog&eacute;neas de las comunas en referencia, por ser uno de los datos m&aacute;s relevantes que se informan en el Formulario 2890, se encuentra sujeta a la obligaci&oacute;n de secreto o reserva tributaria establecida por el art. 35 del C&oacute;digo Tributario, y, porque adem&aacute;s su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal. En efecto, como precisa el fallo de queja citado en el apartado anterior, y que se refiere, entre otros datos, precisamente al precio de venta o transacci&oacute;n, teniendo incidencia directa tanto en la configuraci&oacute;n de la base imponible del impuesto territorial, como tambi&eacute;n en el impuesto a la renta, por lo que su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a revelar indirectamente la fuente y cuant&iacute;a de los ingresos; precisamente aquello que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario busca evitar&quot;.</p> <p> Se&ntilde;ala que Servicio, respecto a los bienes inmuebles, solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes, as&iacute; como por los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y no cuenta con un registro o estad&iacute;stica completa de todos los inmuebles del pa&iacute;s, por no tener a su cargo un registro p&uacute;blico de los inmuebles, obteni&eacute;ndola desde una fuente no es accesible al p&uacute;blico, esto es, las Declaraciones Juradas obligatorias que presentan los contribuyentes y los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, argumenta que, habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas, la informaci&oacute;n as&iacute; recabada se encuentra protegida por la Reserva Tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo.</p> <p> Adiciona que lo anterior debe ser entendido en concordancia al hecho que lo requerido involucra, adem&aacute;s, una serie de datos respecto a personas naturales, lo que cae en la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada, resguardada constitucionalmente. En efecto, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, contenido en el Cap&iacute;tulo Tercero, &quot;De los Derechos y Deberes Constitucionales&quot;, asegura a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, disposici&oacute;n que se infringir&iacute;a abiertamente si este Servicio develara la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> En ese contexto y circunscribiendo tal mandato constitucional, tanto la Ley de Transparencia como la ley N&deg; 19.628, sobre &quot;Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal&quot;, han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de dicha garant&iacute;a constitucional. As&iacute; las cosas, considerando que develar los datos solicitados implica entregar datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, resulta aplicable tambi&eacute;n la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, solicita que como parte de un sistema anticipado de resoluci&oacute;n de controversias (SARC post descargos), se remita al reclamante el informe detallado que adjunta, respecto del Reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la Serie No Agr&iacute;cola que entr&oacute; en vigencia a contar del 01 de enero de 2018, espec&iacute;ficamente a las &aacute;reas homog&eacute;neas HAB090 (Vitacura) y HAB 34 (Lo Barnechea) sumado a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar el valor del m2 de terreno;</p> <p> - El AH HAB090, de la comuna de Vitacura, se determin&oacute; en base a un universo muestral de 21 muestras, de las cuales 3 fueron descartadas en el proceso de an&aacute;lisis. La mediana de las 18 muestras consideradas fue un valor de 3,59 uf/m2.</p> <p> - El AH HAB034, de la comuna de Lo Barnechea, se determin&oacute; en base a un universo muestral de 43 muestras. La mediana de las 43 muestras consideradas fue un valor de 15,85 uf/m2.</p> <p> 2. Se acompa&ntilde;an nuevamente los antecedentes que fueron entregados a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19141, de fecha 23 de septiembre de 2020, a saber: dos archivos en formato pdf, los cuales son por un lado, un informe elaborado por el Departamento de Avaluaciones de la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones de esta entidad p&uacute;blica, sobre las AH HAB090 de la comuna de Vitacura y de la AH HAB034, de la comuna de Lo Barnechea, el cual indica cuales fueron los antecedentes considerados en la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno para las &aacute;reas homog&eacute;neas mencionadas y con indicaci&oacute;n de un breve resumen de las AH consultadas, as&iacute; como los estad&iacute;sticos principales (media y mediana), tambi&eacute;n el n&uacute;mero total de muestras utilizadas y el valor m&iacute;nimo y m&aacute;ximo de las muestras consideradas para la definici&oacute;n de valor de las AH, y por otro lado, un informe del proceso de Reeval&uacute;o 2018, en el cual constan todas las consideraciones tenidas a la vista en el desarrollo del proceso de Reaval&uacute;o a&ntilde;o 2018.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19490, de 10 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de noviembre del mismo a&ntilde;o, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n remitida por el SII en sus descargos, pues esta no cumple con lo solicitado, en tanto, no entrega los antecedentes necesarios para conocer los fundamentos de la determinaci&oacute;n del aval&uacute;o fiscal de roles que forman las &aacute;reas homog&eacute;neas consultadas. Agrega que, lo pedido son los antecedentes utilizados para asignar valor a las &aacute;reas homog&eacute;neas se&ntilde;aladas, mientras que en la respuesta del Servicio de Impuestos Internos, este se limita a indicar que &quot;se defini&oacute; un valor unitario de 15,85 UF/m2, conforme a la mediana del valor de mercado producto del estudio de 43 muestras de transferencias y un rango de lote tipo de 700 a 3.600 m2, y en el segundo caso, se valoriz&oacute; en 3,59 UF/m2, producto del estudio de 18 muestras de transferencias y un rango de lote tipo de 3.000 a 6.500 m2. As&iacute;, la autoridad fiscal no entrega ninguna informaci&oacute;n adicional relacionada con las muestras de transferencia que fueron consideradas y que sirvieron de fundamento para la determinaci&oacute;n del aval&uacute;o fiscal de las &aacute;reas homog&eacute;neas requeridas&quot;.</p> <p> El fundamento dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos para negar el acceso a la informaci&oacute;n es improcedente pues los antecedentes requeridos no se encuentran sujetos al deber de reserva tributaria y corresponden a documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico. En efecto, las escrituras p&uacute;blicas de transferencia que fueron utilizadas como muestras y que sirvieron de fundamento del acto administrativo -como bien lo indica su nombre-, son &quot;p&uacute;blicas&quot; pues su copia se encuentra en registros p&uacute;blicos (notarias o archivo judicial) y adem&aacute;s, un extracto de ellas debe inscribirse en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces con el objeto de que sea conocido por terceros (y por ende, sean oponibles).</p> <p> El Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que posee proviene desde una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890. Ahora bien, en esta declaraci&oacute;n no se expone informaci&oacute;n protegida por la reserva tributaria, pues como ya se mencion&oacute;, contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica que consta en registros p&uacute;blicos (escrituras p&uacute;blicas y sus inscripciones).</p> <p> Estos antecedentes permiten conocer el precio de venta y las caracter&iacute;sticas de las propiedades que sirvieron como muestra o comparable en la determinaci&oacute;n del aval&uacute;o fiscal, y no as&iacute;, la cuant&iacute;a de las rentas y las utilidades que genera un contribuyente (cuesti&oacute;n amparada por la reserva tributaria, tantas veces aludida por la autoridad fiscal).</p> <p> Conforme al principio de divisibilidad, si el Servicio de Impuestos Internos estima que esta informaci&oacute;n debe sujetarse a reserva, entonces debe tachar la informaci&oacute;n que recae en la identificaci&oacute;n del contribuyente (sin perjuicio que, como ya se dijo, esta informaci&oacute;n consta en registros p&uacute;blicos).</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;a copia de un el Formulario 2890 &quot;Declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces&quot;, a fin de acreditar que este contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica que no tiene relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a de la renta del contribuyente sino solo informaci&oacute;n contenida en la escritura de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento es la respuesta negativa a la solicitud de acceso y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, del tenor de los dichos de la reclamante anotados en los numerales 3) y 5) de lo expositivo, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre las muestras de transferencia que fueron consideradas por el SII y que sirvieron de fundamento para la determinaci&oacute;n del aval&uacute;o fiscal de las &aacute;reas homog&eacute;neas HAB090, de la comuna de Vitacura y HAB034, de la comuna de Lo Barnechea. En efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el SII se limit&oacute; a informar que se consideraron 21 muestras para el &aacute;rea homog&eacute;nea HAB090 (Vitacura) y 43 muestras para la HAB043 (Lo Barnechea), dando cuenta de la media y la mediana generada para dichas muestras, pero sin proporcionar los valores unitarios de cada una de ellas.</p> <p> 3) Que, en t&eacute;rminos generales, el SII neg&oacute; el acceso a la solicitud de acceso, particularmente en lo referido al valor de las transacciones comerciales utilizadas en la fijaci&oacute;n del valor unitario de terreno en las &aacute;reas homog&eacute;neas consultadas, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por los argumentos que m&aacute;s adelante se exponen.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto previo, es menester se&ntilde;alar que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1&deg; de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, raz&oacute;n por la cual dicho Servicio por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, resoluci&oacute;n que fue modificada y complementada por las Resoluciones Exentas N&deg; 7, de 18 de enero de 2018, y N&deg; 16, de 14 de febrero de 2018, respectivamente. Por su parte, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 30.01.2018, el SII fij&oacute; los valores de montos de aval&uacute;os exentos, de aval&uacute;o para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensi&oacute;n de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determin&oacute; refundirlas y complementarlas en un &uacute;nico instrumento, correspondiente a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &Aacute;reas Homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, la informaci&oacute;n reclamada corresponde a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica por ser fundamento, por una parte, de la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 28, de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &aacute;reas homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisi&oacute;n del SII relativa al actual aval&uacute;o fiscal de todos los bienes ra&iacute;ces que comprende cada &aacute;rea homog&eacute;nea. Al efecto, es relevante se&ntilde;alar que el actual aval&uacute;o de una propiedad, as&iacute; como aquel relativo a fechas pasadas, es informaci&oacute;n divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de aval&uacute;o de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal simple&quot; o un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal para tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva&quot;.</p> <p> 7) Que, el SII sostiene que la divulgaci&oacute;n de los valores de cada una de las transacciones que sirvieron de base para la determinaci&oacute;n de los valores de las &aacute;reas homog&eacute;neas de las comunas en referencia, por ser uno de los datos m&aacute;s relevantes que se informan en el Formulario N&deg; 2890, se encuentra sujeta a la obligaci&oacute;n de secreto o reserva tributaria establecida por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y, porque adem&aacute;s su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n al aludido Formulario, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial.</p> <p> 9) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contenida en los Formularios 2890 infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 10) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 11) Que, por su parte el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos &quot;por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;.</p> <p> 12) Que, en el presente caso la solicitante hace referencia &uacute;nicamente a las muestras de valores de transferencia -es decir, precio de compraventa- utilizados como referencia para la determinaci&oacute;n del valor de terreno de las &aacute;reas homog&eacute;neas consultadas de las comunas de Vitacura y Lo Barnechea (21 muestras para el &aacute;rea homog&eacute;nea HAB090 (Vitacura) y 43 muestras para la HAB034 (Lo Barnechea), respectivamente) y no comprende el acceso a antecedentes adicionales que pueden estar comprendidos en Formulario N&deg; 2890, tales como, datos relativos al inmueble transferido, fechas en que se efectuaron las transacciones o la identidad de las personas involucradas en las respectivas compraventas informadas. En consecuencia, tal como se razon&oacute; en las decisiones de amparo Roles C4490-20, C4767-20 y C4898-20, referidas a este mismo tipo de antecedentes (muestras de valores de transferencia), la informaci&oacute;n pedida puede ser inclusive considerada estad&iacute;stica, pues cumple con los requisitos de ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 13) Que, asimismo, se debe tener presente que conforme ha expuesto el SII con ocasi&oacute;n de diversos amparos referidos a materia de similar naturaleza, dicho Servicio &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una./ El problema se presenta en que, la referida Base de datos se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente. En conclusi&oacute;n, la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de declaraciones obligatorias como voluntarias. (...) Por lo anterior, la Base Catastral de inmuebles que mantiene este Servicio no se alimenta exclusivamente de informaci&oacute;n voluntaria, sino que se alimenta en gran parte de declaraciones obligatorias, como el Formulario 2890 y en una menor parte, de declaraciones o presentaciones voluntarias de los propios contribuyentes&quot; (amparo Rol C2429-18).</p> <p> 14) Que, en tal orden de ideas, los datos referidos a precios o valores de transferencia utilizados en el proceso de reaval&uacute;o 2018 constan en dicha base catastral y, por tanto, pueden ser informados desagregados de cualquier otro dato relativo a la operaci&oacute;n involucrada (es decir, de forma innominada e indeterminada). Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracci&oacute;n del secreto tributario, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 15) Que, de igual manera, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la entrega de los datos pedidos, en la forma pedida, esto es, desvinculado de cualquier otro antecedente que permita asociarlo a una persona natural o jur&iacute;dica, determinada o determinable, pueda generar una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en lo que se refiere a la privacidad, la reserva de datos personales y a la intimidad personal. A mayor abundamiento, conviene traer a colaci&oacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, referido a que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. Luego, la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida, esto es, muestra de valores de transferencia, no constituye es s&iacute; misma datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas o identificables.</p> <p> 16) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de esta, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo con el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que, por lo tanto, obra en su poder.</p> <p> 17) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto se rechazar&aacute; igualmente las alegaciones del SII referidas a que la divulgaci&oacute;n de las muestras de valores de transferencias consultadas, puedan afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; el SII entregar a la reclamante, en forma desagregada y desvinculada de cualquier otro dato, el valor de transferencia de las 21 muestras consideras para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB090, de la comuna de Vitacura, as&iacute; como las 43 muestras consideradas para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB034, de la comuna de Lo Barnechea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Bozzo Silva en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante, en forma desagregada y desvinculada de cualquier otro dato, el valor de transferencia de las 21 muestras consideras para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB090, de la comuna de Vitacura, as&iacute; como las 43 muestras consideradas para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HAB034, de la comuna de Lo Barnechea.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Bozzo Silva y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>