Decisión ROL C6075-20
Reclamante: HERNAN NICOLAS ARANCIBIA  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, referido a la entrega de expediente que indica. Lo anterior, por cuanto la información entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la información relativa a la identificación de los titulares de los proyectos no seleccionados, ya que su publicidad podría inhibir y desincentivar futuras postulaciones de investigadores, y con ello se afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano, en lo referido a la promoción del desarrollo científico y tecnológico nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6075-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Nicolas Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, referido a la entrega de expediente que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de los titulares de los proyectos no seleccionados, ya que su publicidad podr&iacute;a inhibir y desincentivar futuras postulaciones de investigadores, y con ello se afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en lo referido a la promoci&oacute;n del desarrollo cient&iacute;fico y tecnol&oacute;gico nacional.</p> <p> Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6075-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2020, don Hern&aacute;n Nicolas Arancibia solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo -en adelante, indistintamente ANID- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Todos los documentos correspondientes al expediente del proyecto Fondecyt N&deg; 11190465 del Centro Regional en Inclusi&oacute;n e Innovaci&oacute;n Social de la Universidad Vi&ntilde;a del Mar, en particular, el expediente de presentaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n seg&uacute;n detalle que indica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. S/N&deg; , de 23 de septiembre de 2020, la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando las evaluaciones obtenidas por el Proyecto 11190465. Luego se&ntilde;ala que no dispone de un expediente de la evaluaci&oacute;n, solo se contempla la carta, los comentarios de los evaluadores, informaci&oacute;n que no es posible enviar por contener nombres de los evaluadores e informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2020, don Hern&aacute;n Nicolas Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;no comprende la informaci&oacute;n entregada ya que el &oacute;rgano no entreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, contexto para su comprensi&oacute;n y que se debi&oacute; entregar el expediente aplicando el principio de divisibilidad. Cita el caso rol C221-10&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, mediante Oficio N&deg; E17693, de 20 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada respecto al punto 1 de la solicitud de informaci&oacute;n; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de noviembre el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la evaluaci&oacute;n obtenida por el proyecto, con c&oacute;digo 11190465 es: Nota de la Propuesta 4,309; Nota de la Evaluaci&oacute;n Curricular: 2,9; Nota Final del Proyecto 4,027. Las ponderaciones para obtener la nota Fina del Proyecto son: evaluaci&oacute;n Curricular 20% nota de la propuesta 80%. Indica escala de notas. Asimismo se&ntilde;ala que en el Link que indica se puede descargar el expediente solicitado, Resoluci&oacute;n de Adjudicaci&oacute;n, que incluye todos los antecedentes a la vista para la adjudicaci&oacute;n del Concurso, Bases, distribuci&oacute;n presupuestaria, actas del Consejo, listados de evaluadores, entre otros.</p> <p> Se excluye lista de los nombres de proyectos rechazados y fuera de bases y datos personales; en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales y las decisiones de amparo: C1783-16, C2247-17, C3136-18, C4456-18, y C6432-19, entre otras, en relaci&oacute;n a proyectos no adjudicados.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de noviembre de 2020, el reclamante manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida al proyecto Fondecyt N&deg; 11190465 del Centro Regional en Inclusi&oacute;n e Innovaci&oacute;n Social de la Universidad Vi&ntilde;a del Mar seg&uacute;n detalle que indica. Al respecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante esta sede, accede a la entrega de la informaci&oacute;n, entregando link donde se puede descargar el expediente solicitado, Resoluci&oacute;n de Adjudicaci&oacute;n, que incluye todos los antecedentes a la vista para la adjudicaci&oacute;n del Concurso, Bases, distribuci&oacute;n presupuestaria, actas del Consejo, listados de evaluadores, entre otros. Asimismo, aclara que excluye de la informaci&oacute;n solicitada, aquella correspondiente a lista de los nombres de proyectos rechazados y fueras de bases y datos personales; en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales y las decisiones de amparo: C1783-16, C2247-17, C3136-18, C4456-18, y C6432-19, entre otras, en relaci&oacute;n a proyectos no adjudicados.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los proyectos no seleccionados y la identificaci&oacute;n de sus titulares, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre los proyectos no adjudicados, cabe tener presente que este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones denegando la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a proyectos que no resultaron seleccionados, incluyendo el nombre de sus titulares. Lo anterior, descartando la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de antecedentes que s&oacute;lo importan a quien no fue seleccionado. As&iacute;, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C2247-17, se razon&oacute; que &laquo;...la divulgaci&oacute;n de proyectos no seleccionados en un determinado concurso o convocatoria, no presenta como correlato beneficio alguno para su titular, quien razonablemente acompa&ntilde;&oacute; sus antecedentes legales, t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos, bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, por consiguiente, la entrega de dicha informaci&oacute;n significar&iacute;a dejar al postulante no seleccionado en un situaci&oacute;n desmejorada en comparaci&oacute;n con la que pose&iacute;a antes de participar en el concurso de fondos en cuesti&oacute;n. En tal contexto, la entrega de informaci&oacute;n como la pedida, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto significar&aacute; un claro desincentivo para las personas que participan de sus concursos de fondos...&raquo;. Posteriormente, dicho criterio fue ratificado en las decisiones de amparo Roles C2247-17, C3136-18 y C4456-18, entre otras.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, y atendido que la publicidad de la informaci&oacute;n generar&iacute;a afectaci&oacute;n cierta y con suficiente especificidad a las funciones del &oacute;rgano, particularmente el cumplimiento de su rol de promoci&oacute;n del desarrollo cient&iacute;fico y tecnol&oacute;gico nacional, se rechazar&aacute; el amparo respecto de esta parte, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n entregada por la reclamada, a juicio de este Consejo, la misma permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que la reclamada, al acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; en forma consistente, que lo entregado incluye toda aquella informaci&oacute;n tenida a la vista para la adjudicaci&oacute;n del proyecto en comento.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n estima que, los cuestionamientos del reclamante no est&aacute;n referidos a una respuesta parcial, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, por lo que se desestimar&aacute;n las alegaciones en este punto y se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hern&aacute;n Nicolas Arancibia, en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Nicolas Arancibia y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh</p>