Decisión ROL C6078-20
Reclamante: JORGE CARVAJAL DUMENES  
Reclamado: CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sin perjuicio de tener por acompañada la información requerida, de manera extemporánea, con ocasión del presente amparo, con excepción de aquella correspondiente al grado jerárquico de cada uno de los beneficiarios del pago de desahucio, respecto de la cual, se rechaza el amparo, por cuanto se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia de los descargos evacuados por el órgano en esta sede, así como también, del archivo Excel acompañado. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber proporcionado la información requerida dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 18948 1990 - Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6078-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA)</p> <p> Requirente: Jorge Carvajal Dumenes</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, sin perjuicio de tener por acompa&ntilde;ada la informaci&oacute;n requerida, de manera extempor&aacute;nea, con ocasi&oacute;n del presente amparo, con excepci&oacute;n de aquella correspondiente al grado jer&aacute;rquico de cada uno de los beneficiarios del pago de desahucio, respecto de la cual, se rechaza el amparo, por cuanto se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> A su vez, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remite al solicitante copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano en esta sede, as&iacute; como tambi&eacute;n, del archivo Excel acompa&ntilde;ado.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber proporcionado la informaci&oacute;n requerida dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6078-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2020, don Jorge Carvajal Dumenes requiri&oacute; a la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Seg&uacute;n respuesta entregada con fecha 27 de agosto del 2020 a solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blicaAD015T0001242.</p> <p> Solicito siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. El programa completo del pago de desahucios en estricto orden de ingreso de las resoluciones respectivas en la oficina de partes de CAPREDENA, ajustado al procedimiento se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 de la ley 19.880 seg&uacute;n lo siguiente; listado completo del primer al &uacute;ltimo pago programado durante el a&ntilde;o de calendario que indique: Grado jer&aacute;rquico, nombre completo, fecha de resoluci&oacute;n de la SS.FF.AA, fecha de recepci&oacute;n en CAPREDENA y fecha de pago de desahucio, de todas las personas pensionadas de las diferentes ramas de las FF.AA entre los a&ntilde;os 2011, 2014, 2017, 2018, 2019 y 2020.</p> <p> 2. Indicar n&uacute;mero de ITEM del presupuesto mensual limitado a que hacen referencia en respuesta AD015T0001242, debido a que la resoluci&oacute;n de la SS.FF.AA. N&deg; 567 indica en el punto 4,...Imputando el gasto como sigue: &quot;DESAUCIO: Cuenta Respectiva&quot;.</p> <p> 3. Por qu&eacute;, el pago de desahucio se rige por un presupuesto mensual y no son transferidos desde la cuenta bancaria exclusiva donde debieran estar depositados los descuentos correspondientes al 5% del sueldo que dispone la ley durante los a&ntilde;os de servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2020, a trav&eacute;s de CPDN.VPE.DAU. N&deg; 1256/192, CAPREDENA respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando adjuntar archivo Excel con la programaci&oacute;n de pagos de desahucio recibidos en la Instituci&oacute;n desde el 3 de enero de 2011, con sus respectivas fechas de pago a septiembre del a&ntilde;o 2020. Adem&aacute;s, indica:</p> <p> 1. La n&oacute;mina no contiene los datos relativos a Grado Jer&aacute;rquico y fecha de la Resoluci&oacute;n no registrados, ya que no son considerados para determinar la fecha de pago, al igual que la fecha computada de retiro, que solo se registra a partir de mediados de 2014, y as&iacute; aportar mayores datos a la Direcci&oacute;n de Presupuestos, gesti&oacute;n pertinente al solicitar Aporte Fiscal Extraordinario.</p> <p> 2. La Ley de Presupuestos anualmente determina el monto global destinado al pago de desahucio, que se reciben mensualmente en duod&eacute;cimos; para 2020 la Ley N&deg; 21.192, determin&oacute; en el &Iacute;tem presupuestario 24 03 274 Fondo Desahucio, el monto de $M 34.542.027.</p> <p> 3. Las cotizaciones previsionales del servicio activo, que corresponden al 6% del sueldo imponible, son ingresadas a trav&eacute;s de transferencias electr&oacute;nicas directamente por las Instituciones de las Fuerzas Armadas a la cuenta del respectivo fondo que CAPREDENA mantiene en BancoEstado; a esa cuenta llegan tambi&eacute;n los duod&eacute;cimos enviados mensualmente por DIPRES y los otros aportes definidos por las disposiciones legales vigentes; con ellos se procede a efectuar el pago de beneficios mensuales.</p> <p> 4. Contestadas las consultas, se debe destacar que los recursos mensuales disponibles con los que cuenta CAPREDENA para uso exclusivo y normado para pagar desahucios son siempre menores que los beneficios determinados para los funcionarios que pasan a retiro, motivo por el cual, se ordenan en estricto orden de ingreso de la resoluci&oacute;n a la Oficina de Partes Institucional y se pagan de acuerdo a la disponibilidad de recursos existentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2020, don Jorge Carvajal Dumenes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, considerando que el objetivo de la solicitud es transparentar y conocer los procedimientos y decisiones administrativas de los organismos p&uacute;blicos, y en atenci&oacute;n a la solicitud AD0150001267, expone que CAPREDENA emiti&oacute; respuesta donde indica adjuntar una planilla Excel, la cual no ven&iacute;a en el correo electr&oacute;nico. El &oacute;rgano indica que, en la n&oacute;mina del archivo, no incluye la informaci&oacute;n de grados jer&aacute;rquicos y fechas de resoluciones de la SS.FF.AA., desconociendo si el archivo tiene toda la informaci&oacute;n solicitada, ya que no lo recibi&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, mediante Oficio E17694, de 17 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones realizadas por la parte reclamante en su amparo, en particular cuando indica que la respuesta entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada respecto al punto 1 de la solicitud de informaci&oacute;n; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante CPDN.VPE.DAU. N&deg; 1406/217, de fecha 13 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que por un error involuntario no se adjunt&oacute; el archivo Excel que conten&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, por lo que, se acompa&ntilde;a a los descargos. Hace presente que siempre ha entregado la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se le ha solicitado, no siendo posible entregar aquella con la que no cuenta. Es por esto, que se ha procesado la informaci&oacute;n contenida en diferentes bases de datos y se han obtenido las fechas de resoluciones que conceden pensi&oacute;n, dato que se ha agregado en el archivo Excel que se adjunta.</p> <p> Se&ntilde;ala que no cuenta con toda la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente, con el programa de pago de desahucios, relacionando dicha informaci&oacute;n con los grados jer&aacute;rquicos de beneficiarios. Tal como se se&ntilde;al&oacute; en respuesta al interesado, el organismo no cuenta con la informaci&oacute;n, debido a que la base de datos institucional no asocia la fecha de pago de dicho beneficio con el grado jer&aacute;rquico de los beneficiarios, por no ser un dato considerado para fijar la fecha de pago.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, no se adjunt&oacute; a la respuesta emitida el archivo Excel que contendr&iacute;a los antecedentes requeridos en el primer numeral de la petici&oacute;n, sin perjuicio de que, del propio tenor del oficio de respuesta, se desprende que &oacute;rgano manifiesta no contar con la informaci&oacute;n correspondiente a los grados jer&aacute;rquicos de los beneficiarios y a las fechas de las resoluciones. A su vez, CAPREDENA reconoce en sus descargos no haber adjuntado a la respuesta el archivo en cuesti&oacute;n, el cual acompa&ntilde;a en esta sede, incorporando la informaci&oacute;n de las fechas de las resoluciones e insistiendo en que no posee aquella referida a los grados jer&aacute;rquicos.</p> <p> 2) Que, en este contexto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano en esta sede, se observa que procede a la entrega de un archivo Excel que contiene las columnas &quot;Nombres&quot;; &quot;Fecha de pago&quot;; &quot;Fecha Res. Vigente&quot;; y, &quot;Fecha Recepci&oacute;n Oficina Partes&quot;, satisfaciendo cada uno de los &iacute;tems que componen el n&uacute;mero 1 de la solicitud, con excepci&oacute;n de aquel correspondiente al grado jer&aacute;rquico, antecedente que, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano manifiesta no obrar en su poder, por cuanto, la base de datos institucional no asocia al beneficio con el grado jer&aacute;rquico, por no ser un dato considerado para fijar la fecha de pago.</p> <p> 3) Que, en el caso de esta &uacute;ltima informaci&oacute;n, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, si bien el grado jer&aacute;rquico es un antecedente relevante en relaci&oacute;n con el personal de las Fuerzas Armadas, siendo definido por el art&iacute;culo 36, inciso primero, de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, como la categor&iacute;a militar que se posee y corresponde a una determinada ubicaci&oacute;n dentro de la escala jer&aacute;rquica de los Oficiales, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 de la misma ley, que establece que la jerarqu&iacute;a es el ordenamiento del que deriva la autoridad inherente de todo superior en raz&oacute;n de su grado o antig&uuml;edad; lo cierto es que este Consejo no cuenta con antecedentes que logren desvirtuar aquello sostenido por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que no cuenta con dicha informaci&oacute;n por no ser considerada para determinar la fecha de pago del beneficio en cuesti&oacute;n. En efecto, el art&iacute;culo 89 de la mencionada Ley N&deg; 18.948, establece que: &quot;El personal que se retire con derecho a pensi&oacute;n percibir&aacute; una suma global a t&iacute;tulo de desahucio, cuyo monto ascender&aacute; a un mes de la &uacute;ltima remuneraci&oacute;n sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada a&ntilde;o o fracci&oacute;n igual o superior a seis meses de servicios efectivos v&aacute;lidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades&quot;, norma de la cual se desprende que el aspecto relevante para el c&aacute;lculo y pago del desahucio es el monto de la &uacute;ltima remuneraci&oacute;n sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo.</p> <p> 6) Que, por otra parte, se debe hacer presente que la base de datos proporcionada por el &oacute;rgano reclamado contiene una n&oacute;mina de 11.133 beneficiarios del pago de desahucio, antecedente que da cuenta de la dificultad que representar&iacute;a la identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n correspondiente al grado jer&aacute;rquico para su entrega, en el caso hipot&eacute;tico de considerar que se trate de antecedentes que deben estar en su &aacute;mbito de competencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada referida al grado jer&aacute;rquico de cada beneficiario, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo en dicho aspecto.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado previamente, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que la informaci&oacute;n fue proporcionada al solicitante &uacute;nicamente con ocasi&oacute;n del presente amparo. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que, se representar&aacute;n dichas infracciones al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea en esta sede, con excepci&oacute;n de aquella correspondiente al grado jer&aacute;rquico, respecto de la cual se considera satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, ha definido la jurisprudencia emanada de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al solicitante copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano en esta sede, as&iacute; como tambi&eacute;n, del archivo Excel acompa&ntilde;ado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Carvajal Dumenes en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n solicitada, con excepci&oacute;n de aquella correspondiente al grado jer&aacute;rquico de cada uno de los beneficiarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida al grado jer&aacute;rquico de cada uno de los beneficiarios, en virtud de los argumentos manifestados anteriormente.</p> <p> III. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber entregado la informaci&oacute;n al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional y a don Jorge Carvajal Dumenes, adjuntando a este &uacute;ltimo, copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano en esta sede, as&iacute; como tambi&eacute;n, del archivo Excel, acompa&ntilde;ada a trav&eacute;s del mismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>