Decisión ROL C1106-12
Volver
Reclamante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS INGENIERIOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Reclamado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la no entrega de lo solicitado sobre nómina de los Ingenieros Civiles y Comerciales que han sido despedidos durante los años 2010, 2011 y 2012, incluidos aquellos que no fueron recontratados a contar del 1 de enero de 2011 y del 1 de enero de 2012, o que fueron recontratados por períodos parciales (inferiores a un año) durante los años 2011 y 2012. El Consejo acogió parcialmente el amparo y señaló que los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios públicos constituyen información pública, atendido la esfera de privacidad más reducida que posee el personal que trabaja para la Administración del Estado pero en lo que dice relación con el fundamento para el despido o la no recontratación de los funcionarios en cuestión, el MOP ha señalado en sus descargos, que dicha actuación constituye el ejercicio de una facultad privativa de las respectivas autoridades, las que no requieren de fundamento alguno. Lo expuesto, permite concluir que la información solicitada en esta parte resulta inexistente, por no referirse lo requerido a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Enviadas a correos electrónicos de funcionarios
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 1106-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 385 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1106-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2012 don Manuel Carracedo Contador y don Mario Maureira Frazier, Secretario General y Presidente, respectivamente, de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (en adelante tambi&eacute;n ANIPO), en representaci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n, y haciendo expresa menci&oacute;n a los derechos que les otorgan las Leyes N&ordm;s 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, y 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, requirieron al Ministerio de Obras P&uacute;blicas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina de los Ingenieros Civiles y Comerciales que han sido despedidos durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012, incluidos aquellos que no fueron recontratados a contar del 1 de enero de 2011 y del 1 de enero de 2012, o que fueron recontratados por per&iacute;odos parciales (inferiores a un a&ntilde;o) durante los a&ntilde;os 2011 y 2012.</p> <p> b) Respecto de la n&oacute;mina solicitada en el literal anterior, requiere que, adem&aacute;s de la identificaci&oacute;n del ingeniero correspondiente, se incluya el Servicio y regi&oacute;n de desempe&ntilde;o, funci&oacute;n que desarrollaba, calidad jur&iacute;dica (contrata u honorario), tres &uacute;ltimas calificaciones obtenidas en el caso de los profesionales a contrata, y fundamento para el despido o la no recontrataci&oacute;n.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de junio de 2012, la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas inform&oacute; a los solicitantes que, en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se dispuso prorrogar el plazo por 10 d&iacute;as h&aacute;biles para pronunciarse sobre la solicitud de la especie, de manera de reunir en forma completa todos los antecedentes necesarios para dar respuesta debida a la petici&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 1.960, de 12 de julio de 2012, de la Jefa de Unidad de Relaci&oacute;n Ciudadana y Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Ministerial, informando que dicho &oacute;rgano se ve imposibilitado de acceder a la solicitud efectuada, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) Dado que la n&oacute;mina requerida, con la especificidad solicitada, no obra en poder de dicho &oacute;rgano, se hace necesario generar la informaci&oacute;n, lo cual implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configurando de esta forma la causa de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Hace presente que el actual sistema de recursos humanos del Ministerio no cuenta con una informaci&oacute;n actualizada y homog&eacute;nea del &aacute;rea profesional o t&iacute;tulo de los funcionarios del estamento profesional, puesto que a la fecha de la presente solicitud no existen ni los recursos econ&oacute;micos ni humanos para homologar el mecanismo de registro o ingreso. Lo anterior est&aacute; en conocimiento de la masa t&eacute;cnica del Sistema de Recursos Humanos para poder ser abordado y mejorado dentro del pr&oacute;ximo a&ntilde;o.</p> <p> c) Por otra parte, estima que dar a conocer las n&oacute;minas de las personas sobre que versa la solicitud, como sus calificaciones, afecta el derecho contemplado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n por la que se encuentran imposibilitados de entregar la informaci&oacute;n solicitada, atendido la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Agrega que, como consecuencia de lo anterior, se debiese dar aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para que los terceros respectivos puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n, lo que implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las funciones propias de los funcionarios del servicio, debido a que no se cuenta con los domicilios de las personas afectadas que dejaron el ministerio en el per&iacute;odo solicitado.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de agosto de 2012 don Manuel Carracedo Contador y don Mario Maureira Frazier, en representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Que su derecho de acceso a la informaci&oacute;n se encuentra fundado en lo dispuesto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&ordm; 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y Ley de Transparencia.</p> <p> b) Haber prorrogado el plazo para dar respuesta a la solicitud, para luego se&ntilde;alar que no est&aacute; en condiciones de entregar lo requerido por incapacidad f&iacute;sica de los funcionarios para prepararla, contraviene lo dispuesto por el principio de oportunidad.</p> <p> c) El propio Ministro de Obras P&uacute;blicas ha se&ntilde;alado, frente a un requerimiento de informaci&oacute;n realizado por el conjunto de gremios del MOP, que s&oacute;lo se habr&iacute;a despedido a 27 funcionarios. Esta respuesta desvirt&uacute;a un supuesto no manejo de la informaci&oacute;n solicitada, ya que ello supone que la autoridad deb&iacute;a conocer la identidad de los funcionarios despedidos, como tambi&eacute;n las razones por las cuales se orden&oacute; sacar a dichos funcionarios de las n&oacute;minas de renovaci&oacute;n de contratos. A lo anterior, agrega que los ingenieros del MOP representan aproximadamente un 10% de la dotaci&oacute;n total, por lo tanto, si s&oacute;lo se trata de 27 funcionarios desvinculados, se podr&iacute;a concluir que los ingenieros afectados ser&iacute;an s&oacute;lo 3, lo cual no se condice con la causal indicada para negarse a entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Por su parte, estima que no se vulnera la esfera de privacidad de las personas, considerando que los datos requeridos est&aacute;n en el &aacute;mbito estrictamente laboral. Adem&aacute;s, todas las decisiones que se relacionan con el privar a un funcionario de su fuente laboral generan documentos que no son secretos ni reservados, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.913, de 14 de agosto de 2012, a la Sra. Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas. Mediante Ordinario N&ordm; 2.568, de 10 de septiembre de 2012, la Jefa de la Unidad de Relaci&oacute;n Ciudadana y Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Ministerial del &oacute;rgano reclamado, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La ANIOP para fundamentar su amparo, indica que la solicitud fue efectuada ejerciendo las atribuciones contenidas en la Ley N&ordm; 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado. Al respecto, de conformidad a la argumentaci&oacute;n dada por la ANIOP, dicha organizaci&oacute;n carece de competencia para solicitar la informaci&oacute;n requerida, toda vez que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha indicado que dichas asociaciones s&oacute;lo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento que ellos requieran expresamente su intervenci&oacute;n. En la especie, la ANIOP carece de competencia para efectuar la solicitud en representaci&oacute;n de terceras personas, toda vez que ello no ha sido acreditado en su oportunidad.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n entregada por el MOP respecto de los 27 funcionarios cuyos contratos no fueron renovados para el a&ntilde;o 2012, indica que la presente solicitud de informaci&oacute;n fue formulada en t&eacute;rminos m&aacute;s amplios, por lo que la n&oacute;mina requerida, con la especificidad solicitada, no obra en poder de dicho organismo, toda vez que no se cuenta con informaci&oacute;n actualizada y homologada de sus, aproximadamente, 8.600 funcionarios. En caso de requerirse la entrega de lo solicitado, se necesitar&iacute;a crear una base de datos con los funcionarios que fueron despedidos, que no fueron recontratados o que fueron recontratados por per&iacute;odos parciales, durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012, con los dem&aacute;s datos requeridos en la solicitud, lo cual implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La no renovaci&oacute;n de la designaci&oacute;n de un funcionario a contrata constituye el ejercicio de una facultad privativa de las autoridades respectivas, las cuales no requieren de fundamentos o razones para adoptar dicha decisi&oacute;n, toda vez que las propias designaciones indican que por el s&oacute;lo ministerio de la ley las contratas expiran una vez terminado el plazo que origin&oacute; su contrataci&oacute;n. Dado esto, el MOP se encuentra imposibilitado de entregar el fundamento para el despido o no recontrataci&oacute;n, toda vez que no existe sistematizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por este Consejo en decisiones de amparo Roles C506-10, C507-10 y C508-10.</p> <p> d) Dar a conocer tanto la n&oacute;mina de las personas a que se les puso t&eacute;rmino a su contrato, como sus calificaciones, afecta el derecho contemplado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, puesto que dado que no existe una solicitud de los personalmente afectados, la informaci&oacute;n que se llegase a entregar podr&iacute;a eventualmente afectar la buena fama, cr&eacute;dito, prestigio o reputaci&oacute;n que goza el tercero en el ambiente social, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En el evento que este Consejo estime que la informaci&oacute;n deba ser entregada, una vez que &eacute;sta pueda ser procesada y obtenida se debe dar aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para que los terceros puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la misma. Sobre el particular, hace presente que el MOP desconoce el actual domicilio de dichos terceros.</p> <p> f) Finalmente, hace presente lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, toda vez que la individualizaci&oacute;n de personas en n&oacute;minas que no han sido autorizadas expresamente por &eacute;stas, implica no s&oacute;lo una infracci&oacute;n a dicho cuerpo legal, sino que tambi&eacute;n una vulneraci&oacute;n de los derechos individuales de los afectados.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 25, inciso 4&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, los directores de dichas asociaciones &ldquo;tendr&aacute;n derecho a solicitar informaci&oacute;n, de las autoridades de la instituci&oacute;n correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relaci&oacute;n a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados&rdquo;. Sobre el particular cabe tener presente que este Consejo se&ntilde;al&oacute;, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-12 , que si en una solicitud de informaci&oacute;n se invoca expresamente la citada ley, sin efectuar ninguna menci&oacute;n expresa a la Ley de Transparencia, &ldquo;no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas a las que se refiere la Ley de Transparencia, lo que implica que, en la especie, no se ha iniciado un procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo;. Sin embargo, en la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, los requirentes invocaron expresamente la Ley de Transparencia, por lo que han dado inicio de esta forma a un procedimiento amparado por esta &uacute;ltima ley. En ese sentido, de la respuesta entregada por el MOP se desprende inequ&iacute;vocamente que se le dio al requerimiento un tratamiento de acuerdo a las normas de la citada ley, por cuanto se aleg&oacute; expresamente la concurrencia de dos causales de secreto o reserva establecidos en su art&iacute;culo 21.</p> <p> 2) Que, por otra parte, en cuanto a la competencia de la ANIOP para solicitar la informaci&oacute;n requerida, cabe indicar que conforme al principio de la no discriminaci&oacute;n, reconocido en el art&iacute;culo 11, letra g, de la Ley de Transparencia, para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n al amparo de la citada ley, no resulta necesario &ndash;en los t&eacute;rminos alegados por el MOP&ndash; poseer la representaci&oacute;n de las personas sobre quienes verse la informaci&oacute;n solicitada. Por lo tanto, se deber&aacute; rechazar dicha alegaci&oacute;n del MOP, sin perjuicio de lo que, posteriormente, se resuelva sobre el fondo de lo requerido.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, el MOP ha indicado no poseer una n&oacute;mina con la especificidad solicitada, por lo que el cumplimiento de lo requerido importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, en la especie, lo solicitado no dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de los 8.600 funcionarios que dice poseer el MOP, sino s&oacute;lo con aquellos &ndash;de profesi&oacute;n Ingenieros Civiles e Ingenieros Comerciales&ndash; que fueron despedidos o no se le renovaron sus contratos, durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el propio organismo reclamado, los funcionarios despedidos en el MOP, durante el a&ntilde;o 2012 alcanzaron en su totalidad a 27 funcionarios, de lo que resulta posible concluir que dicho ministerio posee la informaci&oacute;n de los funcionarios cuyos contratos no han sido renovados, o que fueron despedidos durante el per&iacute;odo que abarca la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, determinar qui&eacute;nes de dichos funcionarios eran ingenieros civiles y comerciales, s&oacute;lo importa efectuar una revisi&oacute;n de la profesi&oacute;n de los mismos en los registros del organismo o en su sitio de transparencia activa &ndash;donde mantiene un registro hist&oacute;rico de sus funcionarios, en el que se indica su profesi&oacute;n&ndash;. Por su parte, en relaci&oacute;n con los dem&aacute;s datos requeridos &ndash;servicio y regi&oacute;n de desempe&ntilde;o, funci&oacute;n desarrollada, calidad jur&iacute;dica&ndash;, de la revisi&oacute;n efectuada por este Consejo al sitio electr&oacute;nico http://transparencia.mop.cl/, se observa que, tanto para los funcionarios a contrata como a honorarios, se encuentra disponible la informaci&oacute;n hist&oacute;rica de los funcionarios, desde el a&ntilde;o 2006 en adelante, donde se tambi&eacute;n expone los antecedentes mencionados. As&iacute; las cosas, atendida la disponibilidad de la citada informaci&oacute;n, cabe concluir que su b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n no distraer&iacute;a a los funcionarios del organismo del cumplimiento regular de sus funciones, en los t&eacute;rminos alegado por el MOP.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto de las calificaciones obtenidas por los funcionarios que se incluyan en dicha n&oacute;mina, este Consejo en decisiones de amparo Roles A10-09 y A126-09, ha declarado que los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendido la esfera de privacidad m&aacute;s reducida que posee el personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En consecuencia, se deber&aacute; descartar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el Ministerio, no correspondiendo, por las mismas razones, la aplicaci&oacute;n del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la citada ley.</p> <p> 6) Que, se&ntilde;alado lo anterior, resulta plenamente aplicable en el presente caso el criterio desarrollado por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol A97-09, seg&uacute;n el cual el soporte de informaci&oacute;n podr&iacute;a ser elaborado por el &oacute;rgano requerido en la medida que concurran dos circunstancias, a saber, que se trate de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En efecto, a juicio de este Consejo, obrando la informaci&oacute;n requerida en poder del MOP, la elaboraci&oacute;n de una n&oacute;mina de los funcionarios, de profesi&oacute;n ingenieros, que han sido despedidos durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012, no irroga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, por tratarse de informaci&oacute;n de f&aacute;cil disponibilidad para el organismo. Por lo tanto, se deber&aacute; rechazar la causal de reserva alegada del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida mediante la incorporaci&oacute;n de todos los antecedentes mencionados en la n&oacute;mina que contenga la individualizaci&oacute;n de los funcionaros despedidos o, en su defecto, dar cumplimiento en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando la n&oacute;mina de dichos funcionarios y sus respectivos puntajes de calificaciones, con expresa indicaci&oacute;n del v&iacute;nculo de transparencia activa donde es posible acceder al resto de los antecedentes solicitados.</p> <p> 7) Que, con todo, en lo que dice relaci&oacute;n con el fundamento para el despido o la no recontrataci&oacute;n de los funcionarios en cuesti&oacute;n, el MOP ha se&ntilde;alado en sus descargos, que dicha actuaci&oacute;n constituye el ejercicio de una facultad privativa de las respectivas autoridades, las que no requieren de fundamento alguno. Lo expuesto, permite concluir que la informaci&oacute;n solicitada en esta parte resulta inexistente, por no referirse lo requerido a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&ordm;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por el contrario, seg&uacute;n se resolvi&oacute; respecto de similares consultas a trav&eacute;s de las decisi&oacute;n de amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, tales requerimientos &ldquo;constituye una consulta destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del servicio en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho&ndash;, raz&oacute;n por la cual no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. Por lo tanto, deber&aacute; ser rechazado el presente amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras P&uacute;blicas en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas:</p> <p> a) Informe al solicitante los Ingenieros Civiles y Comerciales que fueron despedidos, o no recontratados en el organismo, durante los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012, indicando los puntajes finales de sus tres &uacute;ltimas calificaciones.</p> <p> b) Incorpore en la citada n&oacute;mina, respecto de cada uno de los funcionarios despedidos, el servicio y regi&oacute;n de desempe&ntilde;o, la funci&oacute;n que desarrollaba y la calidad jur&iacute;dica en la que prestaba sus servicios; o, en su defecto, indique expresamente el link del sitio electr&oacute;nico donde se encuentra disponible dicha informaci&oacute;n, en conformidad con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Manuel Carracedo Contador y don Mario Maureira Frazier, Secretario General y Presidente, respectivamente, de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y a la Sra. Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>