Decisión ROL C6088-20
Reclamante: LORENZO QUIÑENAO LEMUNGUIER  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega del RIT y RUC de las causas consultadas y el Tribunal ante el cual se ejerció la acción penal correspondiente, en el período indicado. Lo anterior por tratarse de información pública toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las víctimas u otros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6088-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Lorenzo Qui&ntilde;enao Lemunguier</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega del RIT y RUC de las causas consultadas y el Tribunal ante el cual se ejerci&oacute; la acci&oacute;n penal correspondiente, en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Adem&aacute;s, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el C&oacute;digo Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las v&iacute;ctimas u otros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6088-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2020, don Lorenzo Qui&ntilde;enao Lemunguier solicit&oacute; a la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. El n&uacute;mero de casos en los que la Intendencia Metropolitana haya ejercido la acci&oacute;n penal por alguna de las figuras penales previstas en la Ley 12.927, entre enero del a&ntilde;o 2010 y junio del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 2. El RIT y RUC de cada uno de los casos y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual haya sido ejercida cada acci&oacute;n penal.</p> <p> 3. Se indiquen aquellos casos en los que la querella haya sido declarada inadmisible, si se interpuso recurso contra dicha resoluci&oacute;n, el Rol de la causa conocida en la Corte y el resultado del recurso en la Corte.</p> <p> 4. Se indique, s&oacute;lo de ser posible, el resultado de cada una de las causas.</p> <p> 5. El n&uacute;mero de casos en los que la Intendencia Metropolitana haya ejercido la acci&oacute;n penal por alguna de las figuras penales previstas en la Ley 18.314, entre enero del a&ntilde;o 2010 y junio del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 6. El RIT y RUC de cada uno de los casos y el Juzgado y/o Tribunal ante el cual haya sido ejercida cada acci&oacute;n penal.</p> <p> 7. Se indiquen aquellos casos en los que la querella haya sido declarada inadmisible, si se interpuso recurso contra dicha resoluci&oacute;n, el Rol de la causa conocida en la Corte y el resultado del recurso en la Corte.</p> <p> 8. Se indique, s&oacute;lo de ser posible, el resultado de cada una de las causas.</p> <p> Observaciones: &quot;En caso de que la Intendencia no cuente con la informaci&oacute;n requerida, solicito amablemente derive la presente solicitud al Poder Judicial de conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de septiembre de 2020, la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1472, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El n&uacute;mero de casos en los que esta Intendencia Metropolitana ejerci&oacute; la acci&oacute;n penal por alguna de las figuras penales previstas en la ley 12.927, sobre &quot;delitos contra la soberan&iacute;a nacional y la seguridad exterior del Estado&quot;, entre enero del a&ntilde;o 2010 y junio del a&ntilde;o 2020, corresponde a doce (12) causas. Respecto al n&uacute;mero de casos en los que ejerci&oacute; la acci&oacute;n penal por alguna de las figuras penales previstas en la ley 18.314, que &quot;determina conductas terroristas y fija su penalidad&quot;, en igual per&iacute;odo, corresponde a cuatro (4) causas. Hace presente que todas estas querellas fueron declaradas admisibles, cuyos resultados se grafican en tabla.</p> <p> En cuanto a la individualizaci&oacute;n del RIT, RUC y el juzgado y/o tribunal de los procesos judiciales consultados, se deniega esta informaci&oacute;n, por considerar que conlleva el aporte de datos personales sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento alguno, seg&uacute;n lo establecido por los art&iacute;culos 2&deg; letra g) y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley de Transparencia; sin que se acceda a derivar el requerimiento de conformidad con el art&iacute;culo 13 de la misma Ley, toda vez que el Poder Judicial no se encuentra sometido a las disposiciones de esa normativa legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2020, don Lorenzo Qui&ntilde;enao Lemunguier dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que se remiti&oacute; la informaci&oacute;n relativa a los puntos 1, 3, 4, 5, 7 y 8 y deneg&oacute; la de los puntos 2 y 6. Asimismo, luego de exponer los argumentos de hecho y derecho por los cuales estima que el &oacute;rgano debi&oacute; acceder a esta informaci&oacute;n, concluye en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n, que,&quot;(...) el rechazo de la Intendencia Metropolitana de Santiago a remitir a los antecedentes al Poder Judicial no puede sino ser tachado como contrario al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f de la Ley 20.285 puesto que mediante la creaci&oacute;n de exigencias que no se prev&eacute;n en la Ley ha obstruido el derecho de este solicitante a acceder a la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E17696, de 20 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de terceros.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 8314, de 02 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta respecto de los puntos reclamados; agregando que el requirente solicita que se derive su solicitud al Poder Judicial en el caso que esta Intendencia Regional no cuente con la informaci&oacute;n, lo que en la especie no ocurre, toda vez que si bien esta autoridad regional cuenta con los antecedentes solicitados, se accedi&oacute; parcialmente a lo pedido, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1472, de respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial al requerimiento de informaci&oacute;n singularizado en el N&deg; 1) de la parte expositiva, el cual se circunscribe, espec&iacute;ficamente, a los puntos 2 y 6 de la solicitud, referidos a la entrega del RIT y RUC y el Tribunal ante el cual haya sido ejercida la acci&oacute;n penal por alguna de las figuras previstas en la ley 12.927, de &quot;delitos contra la soberan&iacute;a nacional y la seguridad exterior del Estado&quot; y en la ley 18.314, que &quot;determina conductas terroristas y fija su penalidad&quot;, respectivamente, en per&iacute;odo indicado. Al efecto el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe seguir lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, donde se razon&oacute; que para ponderar la causal de reserva ante se&ntilde;alada, se debe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedente, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto establece que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...)&quot;. En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 4) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor, seguridad o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo &oacute;rgano reclamado quien debe solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Adem&aacute;s, no ser&iacute;a coherente el actuar del &oacute;rgano reclamado, no requerir por una parte a los juzgados la reserva de la identidad de las v&iacute;ctimas u otros, para despu&eacute;s, negar la entrega de los roles y tribunales respectivos.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideraci&oacute;n que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmer&iacute;a de Chile, refiri&oacute; que: &quot;(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicaci&oacute;n del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las caracter&iacute;sticas morales de personas identificadas&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales en que el &oacute;rgano reclamado interviene -con el nombre de los funcionarios abogados del servicio presentes en el banner de transparencia activa-. En este contexto, informaci&oacute;n como el rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, ya que se trata de informaci&oacute;n que se halla en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;.</p> <p> 8) Que, por otra parte, sobre la materia, tambi&eacute;n rige lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg; letra c) de la ley N&deg; 20.886, que establece la tramitaci&oacute;n digital de los procedimientos judiciales, que en lo pertinente, dispone: &quot;Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos y, en consecuencia, los sistemas inform&aacute;ticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deber&aacute;n garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley. No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en car&aacute;cter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva ser&aacute;n accesibles &uacute;nicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en ellas. Se proh&iacute;be el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica del Poder Judicial, sin su autorizaci&oacute;n previa&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 2&deg; del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.886, establece que: &quot;El Poder Judicial pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de internet, un sistema de b&uacute;squeda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad. Se except&uacute;an de esta b&uacute;squeda las causas, sujetos o tr&aacute;mites que se reserven por disposici&oacute;n de la ley o por decisi&oacute;n del juez, a las cuales podr&aacute;n acceder s&oacute;lo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgaci&oacute;n indebida.&quot; Asimismo, el inciso tercero del art&iacute;culo octavo de la ley N&deg; 20.285, en l&iacute;nea con lo antes se&ntilde;alado, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado, dispone: &quot;En los asuntos cuya cuant&iacute;a exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusi&oacute;n superiores a tres a&ntilde;os y un d&iacute;a, las sentencias de t&eacute;rmino de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras s&oacute;lo modifiquen o reemplacen parte de &eacute;stas, deber&aacute;n publicarse en la forma dispuesta en este art&iacute;culo. Lo mismo se aplicar&aacute; a los dem&aacute;s &oacute;rganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominaci&oacute;n&quot;. Por lo tanto, lo anterior pone de relieve la importancia de la anotada publicidad para el adecuado desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n jurisdiccional que desempe&ntilde;an los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar la sentencia respectiva, la que l&oacute;gicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la respectiva acci&oacute;n judicial, de lo que se sigue que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democr&aacute;tico de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las v&iacute;ctimas u otros, el servicio, puede solicitar al tribunal respectivo mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.</p> <p> 9) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento al Poder Judicial, alegada por el reclamante, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Lorenzo Qui&ntilde;enao Lemunguier en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante</p> <p> El RIT y RUC y Tribunal de cada uno de los casos, ante el cual haya sido ejercida la acci&oacute;n penal por alguna de las figuras previstas en la ley 12,927, sobre &quot;delitos contra la soberan&iacute;a nacional y la seguridad exterior del Estado&quot;, y en la ley 18.314, que &quot;determina conductas terroristas y fija su penalidad&quot;; entre enero del a&ntilde;o 2010 y junio del a&ntilde;o 2020 (puntos 2 y 6 del requerimiento).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lorenzo Qui&ntilde;enao Lemunguier y al sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>