Decisión ROL C6097-20
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C6097-20 Entidad pública: Municipalidad de Recoleta. Requirente: NN. NN. Ingreso Consejo: 28.09.2020. En sesión ordinaria N° 1142 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6097-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 28 de septiembre de 2020, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN. NN. dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Recoleta, señalando lo siguiente: "No esta actualizada la base de datos de las patentes municipales y de alcoholes de los locales de calle Loreto 67 y 83, Recoleta y los locales están funcionando". 2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad en la infracción alegada. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E 17935, de 20 de octubre de 2020, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamación en los siguientes términos: aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando en específico qué información no está disponible de forma permanente, e individualizando aquellos documentos referidos a las patentes municipales y de alcoholes de los locales que indica en su reclamación. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible. 3) Que, atendido el estado de catástrofe decretado nivel nacional, el oficio individualizado en el numeral anterior, fue enviado a la casilla electrónica informada en el amparo, el 21 de octubre de 2020, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada destinada a subsanar la reclamación en los términos solicitados. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible". 3) Que, en virtud a lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad al presente reclamo, se advirtió que no existía claridad en la infracción alegada. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el reclamo interpuesto por NN. NN. en contra de la Municipalidad de Recoleta, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.