Decisión ROL C6099-20
Reclamante: GABRIEL SANTANDER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RETIRO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Retiro, toda vez que la solicitud no cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite, particularmente respecto a la identidad y firma del requirente, procediendo la reclamada, frente a la falta de subsanación del interesado, a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita la Ley precitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6099-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Retiro</p> <p> Requirente: Gabriel Santander</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Retiro, toda vez que la solicitud no cumpl&iacute;a a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite, particularmente respecto a la identidad y firma del requirente, procediendo la reclamada, frente a la falta de subsanaci&oacute;n del interesado, a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita la Ley precitada.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3482-18, C4016-18, C5018-18, entre otras.</p> <p> Lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al organismo recurrido o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, cumpliendo los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6099-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2020, don Gabriel Santander, utilizando el canal electr&oacute;nico disponible al efecto, present&oacute; ante la Municipalidad de Retiro, la siguiente solicitud: &quot;Requiero se me entregue contratos de trabajo, decretos, boletas, informes, registro de horario de (...). Se indique forma de realizar su trabajo, dependencias donde lo realiza y respaldos de su trabajo. Se&ntilde;alar su calidad de contrataci&oacute;n, Lo mismo para la funcionaria (...). Requiero de entregue toda la informaci&oacute;n de gastos, contrataciones, regalos y celebraciones del d&iacute;a de la madre 2019. Se adjunte orden de compra de relojes y regalos entregados a las madres de la Comuna. Se entregue contratos, facturas, pagos realizados a medios de comunicaci&oacute;n en el periodo 2018-2020, incluido radios, campa&ntilde;as publicitarias, pantallas en lugares p&uacute;blicos, informes de pago de estos trabajos o servicios. Se entregue detalle de gastos efectuados por concepto de aportes subdere para pandemia, los dos aportes de emergencia entregados por el gobierno, listado de gastos, &oacute;rdenes de compra, decretos de pago&quot;.</p> <p> 2) SOLICTUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Of. Ord. N&deg; 204/337, de 8 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Retiro informa al solicitante que su requerimiento no cumple con los requisitos exigidos en el art&iacute;culo 12, letras a) y c) de la Ley de Transparencia, en lo referente al nombre y apellidos del solicitante y su firma, raz&oacute;n por la cual solicitan la subsanaci&oacute;n del requerimiento bajo el apercibimiento del art&iacute;culo 12 reci&eacute;n citado.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2020, don Gabriel Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Retiro, acusando respuesta negativa, por cuanto le fue solicitada una subsanaci&oacute;n improcedente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro, mediante Oficio N&deg; E17921, de 20 de octubre de 2020.</p> <p> Por medio de Of. Ord. N&deg; 245/385 de 6 de octubre de 2020, el organismo reitera que el requerimiento no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12, letras a) y c) de la Ley de Transparencia, particularmente al haber omitido el solicitante la consignaci&oacute;n de su segundo apellido; quien al ser requerido de subsanaci&oacute;n, no procedi&oacute; en tal sentido, teniendo por desistida su presentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece lo siguiente: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso (...) c) firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado&quot;. En caso que la solicitud no re&uacute;na los requisitos se&ntilde;alados en dicha norma, el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 29 de su Reglamento disponen que el &oacute;rgano &quot;requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su letra a) prescribe que en caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener: &quot;a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del medio preferente o del lugar que se se&ntilde;ale, para los efectos de las notificaciones (...) c) firma del solicitante o acreditaci&oacute;n de la autenticidad de su voluntad expresada en cualquier medio habilitado&quot; (El destacado es nuestro).</p> <p> 2) Que, a su turno el numeral 1.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, sobre el particular, dispone que, cualquiera sea el formato de presentaci&oacute;n, los requisitos m&iacute;nimos que deber&aacute; contener la solicitud, son los siguientes: &quot;a) identificaci&oacute;n del solicitante. Indicar nombre y apellidos (...) d) firma del solicitante. La firma deber&aacute; ser estampada por el peticionario o su apoderado por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electr&oacute;nica simple o avanzada. Los &oacute;rganos deber&aacute;n considerar satisfecho este requisito cuando aqu&eacute;l presente su solicitud de acceso a trav&eacute;s del sistema electr&oacute;nico de la entidad, en la medida que para ello exija registrar su nombre y apellidos en &eacute;ste, o cuando realice su requerimiento a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, dando lugar en ambos casos a una firma electr&oacute;nica simple, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799, sobre Documentos Electr&oacute;nicos, Firma Electr&oacute;nica y Servicios de Certificaci&oacute;n de dicha firma&quot; (el destacado es nuestro). De lo anterior, se concluye que el recurrente al haber presentado su solicitud por el canal electr&oacute;nico dispuesto por el organismo, a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12, letras a) y c) de la Ley de Transparencia, debi&oacute; consignar su nombre y ambos apellidos, lo que no aconteci&oacute; en la especie, impidiendo con ello que su requerimiento fuese admitido a tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en raz&oacute;n de todo lo expuesto, la Municipalidad de Retiro, en ejercicio de la facultad conferida en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al requirente, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley anotada, completar su identidad, circunstancia que fue impugnada por &eacute;ste, a trav&eacute;s de la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento cabe reiterar la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fijada en el dictamen N&deg; 15390, de 28 de febrero de 2014, ha se&ntilde;alado, en lo que nos interesa, que &quot;(...) en el caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditaci&oacute;n de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. (...) Como es posible advertir, trat&aacute;ndose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que &eacute;sta se individualice en su solicitud, con su nombre, apellidos, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimaci&oacute;n activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificaci&oacute;n conlleva que la Administraci&oacute;n pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, adem&aacute;s, el principio de responsabilidad consagrado en los art&iacute;culos 3&deg;, inciso segundo, y 4&deg; de la ley N&deg; 18.575&quot;(El destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; la reclamaci&oacute;n deducida, toda vez que la solicitud incumpl&iacute;a los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a tr&aacute;mite, procediendo la reclamada a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita el citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, siguiendo los criterios contenidos en las decisiones roles C3482-18, C4016-18, C5018-18, entre otras.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al organismo recurrido o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Santander en contra de la Municipalidad de Retiro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Santander y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>