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DECISIÓN AMPARO ROL C6099-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Retiro</p>
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Requirente: Gabriel Santander</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Retiro, toda vez que la solicitud no cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite, particularmente respecto a la identidad y firma del requirente, procediendo la reclamada, frente a la falta de subsanación del interesado, a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita la Ley precitada.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C3482-18, C4016-18, C5018-18, entre otras.</p>
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Lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al organismo recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6099-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2020, don Gabriel Santander, utilizando el canal electrónico disponible al efecto, presentó ante la Municipalidad de Retiro, la siguiente solicitud: "Requiero se me entregue contratos de trabajo, decretos, boletas, informes, registro de horario de (...). Se indique forma de realizar su trabajo, dependencias donde lo realiza y respaldos de su trabajo. Señalar su calidad de contratación, Lo mismo para la funcionaria (...). Requiero de entregue toda la información de gastos, contrataciones, regalos y celebraciones del día de la madre 2019. Se adjunte orden de compra de relojes y regalos entregados a las madres de la Comuna. Se entregue contratos, facturas, pagos realizados a medios de comunicación en el periodo 2018-2020, incluido radios, campañas publicitarias, pantallas en lugares públicos, informes de pago de estos trabajos o servicios. Se entregue detalle de gastos efectuados por concepto de aportes subdere para pandemia, los dos aportes de emergencia entregados por el gobierno, listado de gastos, órdenes de compra, decretos de pago".</p>
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2) SOLICTUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de Of. Ord. N° 204/337, de 8 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Retiro informa al solicitante que su requerimiento no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 12, letras a) y c) de la Ley de Transparencia, en lo referente al nombre y apellidos del solicitante y su firma, razón por la cual solicitan la subsanación del requerimiento bajo el apercibimiento del artículo 12 recién citado.</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2020, don Gabriel Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Retiro, acusando respuesta negativa, por cuanto le fue solicitada una subsanación improcedente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro, mediante Oficio N° E17921, de 20 de octubre de 2020.</p>
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Por medio de Of. Ord. N° 245/385 de 6 de octubre de 2020, el organismo reitera que el requerimiento no cumple con los requisitos del artículo 12, letras a) y c) de la Ley de Transparencia, particularmente al haber omitido el solicitante la consignación de su segundo apellido; quien al ser requerido de subsanación, no procedió en tal sentido, teniendo por desistida su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece lo siguiente: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso (...) c) firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado". En caso que la solicitud no reúna los requisitos señalados en dicha norma, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia, y el artículo 29 de su Reglamento disponen que el órgano "requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición". A su turno, el artículo 30 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su letra a) prescribe que en caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener: "a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones (...) c) firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada en cualquier medio habilitado" (El destacado es nuestro).</p>
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2) Que, a su turno el numeral 1.2 de la Instrucción General N° 10 dictada por este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, sobre el particular, dispone que, cualquiera sea el formato de presentación, los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud, son los siguientes: "a) identificación del solicitante. Indicar nombre y apellidos (...) d) firma del solicitante. La firma deberá ser estampada por el peticionario o su apoderado por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple o avanzada. Los órganos deberán considerar satisfecho este requisito cuando aquél presente su solicitud de acceso a través del sistema electrónico de la entidad, en la medida que para ello exija registrar su nombre y apellidos en éste, o cuando realice su requerimiento a través de correo electrónico, dando lugar en ambos casos a una firma electrónica simple, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma" (el destacado es nuestro). De lo anterior, se concluye que el recurrente al haber presentado su solicitud por el canal electrónico dispuesto por el organismo, a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 12, letras a) y c) de la Ley de Transparencia, debió consignar su nombre y ambos apellidos, lo que no aconteció en la especie, impidiendo con ello que su requerimiento fuese admitido a tramitación.</p>
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3) Que, en razón de todo lo expuesto, la Municipalidad de Retiro, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, solicitó al requirente, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley anotada, completar su identidad, circunstancia que fue impugnada por éste, a través de la interposición del presente amparo.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento cabe reiterar la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, fijada en el dictamen N° 15390, de 28 de febrero de 2014, ha señalado, en lo que nos interesa, que "(...) en el caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. (...) Como es posible advertir, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que ésta se individualice en su solicitud, con su nombre, apellidos, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimación activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificación conlleva que la Administración pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, además, el principio de responsabilidad consagrado en los artículos 3°, inciso segundo, y 4° de la ley N° 18.575"(El destacado es nuestro).</p>
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5) Que, en consecuencia, se rechazará la reclamación deducida, toda vez que la solicitud incumplía los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite, procediendo la reclamada a tener por desistido el requerimiento, conforme la habilita el citado artículo 12 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, siguiendo los criterios contenidos en las decisiones roles C3482-18, C4016-18, C5018-18, entre otras.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al organismo recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en los artículos 5°, 10 y 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Santander en contra de la Municipalidad de Retiro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Gabriel Santander y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Retiro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>