Decisión ROL C6101-20
Reclamante: FIORELLA AYALA BARRIENTOS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, referido a la entrega de expediente administrativo que indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual se descartó la causal de reserva alegada por la reclamada. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6101-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Fiorella Ayala Barrientos</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, referido a la entrega de expediente administrativo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la causal de reserva alegada por la reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.&nbsp;</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6101-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2020, do&ntilde;a Fiorella Ayala Barrientos solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de Expediente administrativo completo, tramitado ante esta instancia administrativa bajo el N&deg; 62587 del a&ntilde;o 2017, a nombre de Ram&oacute;n Gabriel Ramirez Donoso. Se solicita cada uno de los documentos que obran en la carpeta, escrituras, declaraciones, croquis, y toda aquella resoluci&oacute;n administrativa que se encuentre agregada a la carpeta. Se se&ntilde;ala que este expediente est&aacute; en la etapa de la primera y segunda publicaci&oacute;n, y dice relaci&oacute;n con el DL 2695&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante RES. EXENTA N&deg; : E-35708, de 23 de septiembre de 2020, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega el acceso a la informaci&oacute;n y/o documentaci&oacute;n solicitada por haberse formulado, en tiempo y forma, oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Fiorella Ayala Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&deg; E17829, de 19 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros, y si como tercero afectado se refiere a don Ram&oacute;n Ram&iacute;rez Donoso, o bien se incluye a los &quot;otros&quot; individualizados de esa forma en el expediente administrativo; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el expediente solicitado.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; SE07-00 2273-2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que al otorgar acceso a la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;an verse afectados los derechos de terceros, motivo por el cual se le deneg&oacute; finalmente la informaci&oacute;n al solicitante, en virtud de la causal de reserva de contemplada en el 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso tercero del mismo cuerpo normativo; lo anterior, en atenci&oacute;n de que el expediente requerido contiene documentos de car&aacute;cter sensible o privado, relacionados con el inmueble que el interesado en el procedimiento administrativo esgrime poseer, tales como, datos familiares, de testigos, declaraciones juradas, contratos relacionados con la posesi&oacute;n, comprobantes de servicios dom&eacute;sticos, entre otros.</p> <p> Agrega que en el caso en comento el tercero afectado se opuso formalmente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en tiempo y forma.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al/los terceros/s interesado/s, mediante Oficio N&deg; E19600, de 10 de noviembre de 2020.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que se hayan presentado descargos u observaciones por parte de terceros interesados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a expediente administrativo que indica (solicitud de regularizaci&oacute;n de la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, de conformidad al procedimiento contenido en el D.L. 2695/79), el que fue denegado por la SEREMI recurrida, en virtud de la oposici&oacute;n a su entrega, manifestada por el tercero involucrado en el marco del procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre lo planteado, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, en este sentido, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. En consecuencia, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la SEREMI de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena la inscripci&oacute;n del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 4) Que, corresponde resolver si resulta aplicable en la especie, la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado e impl&iacute;citamente invocada por el tercero involucrado, correspondiente a aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual &quot;se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n; N&deg; 2 Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Dicha circunstancia no se acredit&oacute; en el procedimiento, toda vez que dicho tercero se limit&oacute; a expresar que la informaci&oacute;n requerida puede ser obtenida en los Registros P&uacute;blicos que mantiene el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces correspondiente, sin siquiera mencionar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar la informaci&oacute;n reclamada, que es p&uacute;blica de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndose descartado la causal de reserva alegada por la reclamada, se acoger&aacute; el amparo deducido, debiendo la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule conferir acceso a la recurrente al expediente administrativo singularizado en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Sin perjuicio de lo razonado precedentemente; habida consideraci&oacute;n a que en la informaci&oacute;n a entregar se contienen ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tarjados en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de sus titulares. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fiorella Ayala Barrientos, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante el expediente a que se refiere el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo. En forma previa a la entrega de dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; proceder a tarjar los datos personales relativos a personas naturales contenidos en el citado expediente -tales como RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fiorella Ayala Barrientos, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p> <p> &nbsp;</p>