Decisión ROL C6110-20
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Reclamante: LUIS VALENCIA ESPINOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Illapel, ordenando la entrega de la información concerniente a la transferencia de medicamentos sujetos a control legal, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorización sanitaria respecto de cada traspaso; sin embargo, en atención a la data de la información requerida, la cual comprende un periodo correspondiente a los últimos 10 años, en el evento que parte de lo pedido no obre en poder del organismo, se solicita justificar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación. Lo anterior por tratarse de información de naturaleza pública, desestimando que su entrega signifique una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. A su vez, se argumentó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, alegación que igualmente se descarta atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para informar, lo que no aconteció en la especie. Luego, y en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2447-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6110-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Illapel</p> <p> Requirente: Luis Valencia Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Illapel, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n concerniente a la transferencia de medicamentos sujetos a control legal, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorizaci&oacute;n sanitaria respecto de cada traspaso; sin embargo, en atenci&oacute;n a la data de la informaci&oacute;n requerida, la cual comprende un periodo correspondiente a los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, en el evento que parte de lo pedido no obre en poder del organismo, se solicita justificar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, desestimando que su entrega signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. A su vez, se argument&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, alegaci&oacute;n que igualmente se descarta atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para informar, lo que no aconteci&oacute; en la especie.</p> <p> Luego, y en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6110-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2020, ingres&oacute; ante la Municipalidad de Illapel, por derivaci&oacute;n del Servicio de Salud Coquimbo, la solicitud de don Luis Valencia Espinoza, al siguiente tenor: &quot;La transferencia de medicamentos sujetos a control legal, identificados en los decretos 404 y 405 que regula a este tipo de medicamentos, realizados desde, hacia y entre las unidades de farmacia, bodegas de farmacia, botiquines, de establecimientos municipales de la regi&oacute;n de Coquimbo (...) desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorizaci&oacute;n sanitaria cada traspaso. Para esto se env&iacute;a planilla excel para que se ajusten a tal formato&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 306, de 25 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Illapel, deniega lo pedido en atenci&oacute;n de la alerta sanitaria producida por la pandemia y el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe por calamidad p&uacute;blica en el territorio chileno, conforme consta en Ord. N&deg; 104 de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y el decreto N&deg; 3610 de 17 de marzo de 2020, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, debido a la gran cantidad de informaci&oacute;n solicitada, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, considerando que los equipos de salud municipal se encuentran ocupados en atenci&oacute;n por la contingencia sanitaria.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2020, don Luis Valencia Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Illapel, fundado en la respuesta negativa, al efecto expresa: &quot;La cantidad de transferencia que se realizan entre establecimientos es peque&ntilde;a, y todo por ley debe ser registrado en libros, por lo cual la informaci&oacute;n es f&aacute;cil acceso, al menos que no se cumpla con el decreto 406 y 405 para que no tengan los registros al d&iacute;a&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, mediante Oficio N&deg; E17874, de 20 de septiembre de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de Oficio N&deg; 1250, de 5 de noviembre de 2020, reiter&oacute; los fundamentos de su negativa, agregando:</p> <p> - La denegaci&oacute;n bajo la causal legal, se fundament&oacute; en el hecho de que el departamento de salud, estaba operando en el contexto del estado de cat&aacute;strofe por brote de coronavirus, seg&uacute;n lo resuelto en el Decreto N&deg; 104 de fecha 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior. En esas circunstancias, todo el personal de salud se encuentra concentrado en la continuidad del servicio de salud y la atenci&oacute;n de la emergencia sanitaria.</p> <p> - Se debe considerar que hasta la fecha de la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, es un hecho p&uacute;blico y notorio que el jefe de la defensa nacional, habr&iacute;a autorizado especialmente a los municipios de la Regi&oacute;n de Coquimbo, para disponer puntos de control sanitarios, por lo que el personal de salud estaba reducido o exigido a su mayor capacidad, por lo que debieron priorizarse ciertas tareas.</p> <p> - Solo el 2 de noviembre de 2020, la comuna de Illapel, y el resto de la Regi&oacute;n de Coquimbo, han pasado a la etapa de apertura inicial del plan gubernamental para atender la emergencia sanitaria, por lo que es un hecho fehaciente que no era posible atender en dicha oportunidad el requerimiento de informaci&oacute;n, sin entorpecer la continuidad de los servicios de salud.</p> <p> - En conclusi&oacute;n, solicitan que el amparo sea rechazado, por cuanto la Municipalidad de Illapel fundament&oacute; con causal legal y hechos la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, atendido el contexto de emergencia sanitaria que viv&iacute;a la comuna en la oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pues no detalla su volumen, formato, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n. Luego, el organismo funda esencialmente su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, en la actual crisis sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s. No obstante, es importante destacar que este Consejo por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos a la entidad reclamada &quot;sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020&quot;. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica con ocasi&oacute;n de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 4) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, con ninguno de los elementos descritos precedentemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n que tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia, en cuyo m&eacute;rito se acoger&aacute; la acci&oacute;n deducida; sin embargo, en atenci&oacute;n a la data de la informaci&oacute;n requerida, la cual comprende un periodo correspondiente a los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, en el evento que parte de lo pedido no obre en poder del organismo, se solicita justificar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n. Finalmente, para dar cumplimiento a lo aqu&iacute; resuelto, se otorgar&aacute; un plazo prudencial al efecto, conforme se consignar&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Valencia Espinoza en contra de la Municipalidad de Illapel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel:</p> <p> a. Hacer entrega al solicitante de la informaci&oacute;n concerniente a la transferencia de medicamentos sujetos a control legal, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorizaci&oacute;n sanitaria respecto de cada traspaso; sin embargo, en atenci&oacute;n a la data de la informaci&oacute;n requerida, la cual comprende un periodo correspondiente a los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, en el evento que parte de lo pedido no obre en poder del organismo, se solicita justificar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b. Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Valencia Espinoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>