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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1110-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Vialidad de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins</p>
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Requirente: Francisco Olave Naves y Samuel Donoso Boassi</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 385 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1110-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2012, don Francisco Olave Naves, designando como apoderada a doña Daphne Basiliu Cáceres, solicitó al Director Regional de Vialidad de la VI Región que le otorgara copia simple o digital de los siguientes documentos relativos a la Constructora Pilén Ltda.:</p>
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a) Contrato de Conservación de caminos pavimentados Cachapoal Etapa 2, adjudicado mediante Res N° 137, de 31 de agosto de 2004, de la SEREMI de Obras Públicas de la VI Región y resolución de ejecución.</p>
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b) Contrato de Conservación Global de caminos pavimentados Cachapoal Etapa 3, adjudicado mediante Resolución N° 209, de 27 de junio de 2006, de la SEREMI de Obras Públicas de la VI Región y resolución de adjudicación.</p>
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c) Contrato de conservación global de camino Colchagua etapa 1, adjudicado mediante Resolución N° 122, de 24 de julio de 2007, por parte de la SEREMI de Obras Públicas de la VI Región y resolución de ejecución</p>
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d) Liquidación final de dichos contratos emitidos por Dirección Regional de Vialidad VI Región.</p>
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e) Estado de avances reales de dichos contratos, emitidos por Dirección Regional de Vialidad VI Región.</p>
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f) Monto de saldos pendientes de pago a Constructora Pilén Ltda.</p>
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Asimismo, solicitó se le informe sobre los siguientes asuntos:</p>
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g) Situación de las garantías otorgadas en tales contratos, si se hicieron efectivas o bien se ha efectuado su devolución.</p>
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h) Existencia de retenciones en dichos contratos y si se ha efectuado su devolución.</p>
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i) Existencia de contratos por trato directo Emergencias ruta 1-50 y Emergencias Ruta H-60-38, con orden de ejecución inmediata y que fueron ejecutadas por Constructora Pilén Ltda. por emergencias Invierno 2.008, estado de dichas obras, estado de pagos y existencia de saldos a favor de Constructora Pilén Ltda.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de agosto de 2012, don Francisco Olave Naves, debidamente representado por don Samuel Donoso Boassi y doña Daphne Basiliu Cáceres, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la VI Región, fundado en la falta de respuesta de dicho órgano.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, mediante el Oficio N° 2.874, de 10 de agosto de 2012, quien evacuó dicho traslado a través del Ordinario N° 1.545, de 28 de agosto de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el 3 de septiembre recién pasado, formulando las siguientes observaciones y descargos:</p>
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a) La información en comento fue solicitada el 19 de enero de 2012 por el Abogado Sr. Samuel Donoso Boassi, a quien se le contestó mediante el Ordinario N° 354, de 24 de febrero de 2012. Posteriormente, el mismo requerimiento fue reiterado por la Abogada Daphne Basiliu Cáceres, el 21 de junio de 2012, lo cual fue contestado mediante el Ordinario N° 1433, de 6 de agosto de 2012, en circunstancias que el amparo por derecho de acceso a la información deducido en contra de esta Dirección Regional se realizó por el Sr. Francisco Olave Naves, representante legal de Constructora Pilén Ltda., el 1 de agosto de 2012. Por lo tanto, la respuesta solicitada ya se había enviado por el organismo. No obstante probablemente aún no había sido recepcionada por el requirente.</p>
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b) La Dirección Regional no cuenta con los documentos indicados en la letra a), debido a su antigüedad.</p>
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c) Los documentos indicados en las letras b) y c) no se encuentran en la Dirección Regional de Vialidad por haber sido incautados por Resolución del Juzgado de Garantía de Rancagua, mediante Orden de Entrada, Registro e Incautación de Objetos y Documentos en lugares Especiales, de 7 de noviembre de 2008, dictada en la causa RUC N° 0700364527, RIT N° 9836-2007.</p>
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d) Los documentos solicitados en la letra d), se encuentran en la Contraloría Regional para su toma de razón, razón por la cual el Servicio no dispone aún de ellos.</p>
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e) Los documentos e información requeridos en las letras e), f), g), h) e i), se resolverán en las liquidaciones finales a que se refiere la letra d), las que aún no han sido recepcionadas en la Dirección Regional, por no encontrarse afinadas administrativamente, ya que la Contraloría Regional aún no ha tomado razón de ellas.</p>
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4) GESTIONES UTILES: Atendido lo informado en sus descargos por el órgano reclamado, este Consejo, el 24 de octubre de 2012, se comunicó telefónicamente con la apoderado de don Francisco Olave Naves a fin de preguntarle si es o no efectivo que recibió respuesta de la Dirección de Vialidad de la VI Región. Al respecto, confirmó la recepción de la respuesta en comento, e indicó que ésta fue extemporánea y que no satisface su requerimiento, remitiendo copia de la misma, a través de correo electrónico, el mismo día 24 de octubre recién pasado.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe precisar que el presente amparo debe entenderse deducido sólo por el Sr. Olave Naves, ya que fue él quien solicitó información a la Dirección Regional de Vialidad de la VI Región, mientras que don Samuel Donoso Boassi comparece en este procedimiento en calidad de apoderado del mencionado Sr. Olave Naves.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado que reciban solicitudes de información deben pronunciarse respecto a ellas, ya sea entregando o denegando la información, dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde su recepción, a menos que prorrogue dicho plazo en los términos establecidos en el inciso segundo de dicha norma. En consecuencia, atendido que en la especie no operó la prorroga mencionada y que la solicitud de información que ha motivado el presente amparo ingresó al órgano reclamado el 22 de junio en curso, el plazo para responderla expiró el 24 de julio pasado. Sin embargo, según los antecedentes proporcionados por el propio órgano reclamado, éste sólo dio respuesta al requerimiento del Sr. Olave Naves el 6 de agosto, esto es, una vez vencido el plazo legal para ello, circunstancia que le será representada.</p>
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3) Que, respecto a la documentación que el órgano declara inexistente debido a su antigüedad –literal a) de la solicitud–, atendido lo dispuesto por el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, que regula el régimen de archivos de la Administración del Estado, y la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula el procedimiento y formalidades de la eliminación de la documentación en los órganos de la Administración del Estado, este Consejo, a través de su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, ha dispuesto, en lo pertinente, que el órgano reclamado debe: “…efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirva para dar respuesta a la solicitud formulada” (numeral 2.3). Sin embargo, si realizada dicha búsqueda el órgano constata que no posee la información solicitada, deberá:</p>
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a) “En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él.</p>
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b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen”.</p>
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4) Que en sus descargos el órgano reclamado se limitó a señalar que no contaría con los documentos singularizados en el literal a) de la solicitud, sin dar cuenta del procedimiento de búsqueda del mismo ni las razones que justificarían su inexistencia. Consecuentemente, no puede darse por contestada la solicitud singularizada en la letra a) de la solicitud del reclamante, en los términos indicados por la ya citada Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual se requerirá al organismo pronunciarse conforme a ella.</p>
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5) Que, por el contrario, en relación a la documentación que habría sido incautada por resolución judicial del Juzgado de Garantía de Rancagua –literales b) y c) de la solicitud–, dicha circunstancia constituye una situación de fuerza mayor que justifica, temporalmente, que la información solicitada no obre en poder del organismo, por lo cual no resulta posible requerir al órgano reclamado para que entregue al solicitante dichos antecedentes.</p>
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6) Que, por último, en lo relativo a la documentación e información indicada en los literales d), e), f), g), h) e i) de la solicitud, cuya denegación se funda en que éstos todavía no se encontrarían afinados por encontrarse pendiente del trámite de toma de razón en la Contraloría Regional, resulta aplicable el criterio sostenido por este Consejo reiteradamente, en orden a que la ausencia de toma de razón no es óbice para la entrega de un acto administrativo adoptado por el órgano requerido ni justifica la aplicabilidad de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra b, de la Ley de Transparencia –la que tampoco ha sido alegada por el organismo– (amparos Roles A303-09, C806-10 y C868-10 ). En similar sentido se ha pronunciado la propia Contraloría General de la República en su Dictamen N° 19.938, de 2010, sosteniendo que “…el hecho de que un acto administrativo se encuentre sujeto al trámite de toma de razón aún pendiente ante esta Contraloría General, no impide que sea obligatoria la entrega de copia del mismo. Lo anterior en virtud de que el referido trámite de control de legalidad no obsta a la existencia del acto en examen». Agregando que “[e]n el mismo sentido cabe aclarar que, en el caso, no resulta aplicable la causal de secreto o reserva fijada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que se refiere a los «antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas», precisamente por cuanto, tal como ya se argumentó, el trámite de toma de razón se realiza respecto de un acto administrativo existente, siendo únicamente un requisito de eficacia del mismo”. Por lo expuesto, se acogerá en esta parte el presente amparo, requiriéndose la entrega de la información singularizada en los literales precitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Francisco Olave Naves en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la VI Región, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de la VI Región que:</p>
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a) Entregue a don Francisco Olave Naves una copia de los documentos e información detallada en literales d), e), f), g), h) e i) del punto primero de la parte expositiva de esta decisión, y que, respecto del Contrato de Conservación de caminos pavimentados Cachapoal Etapa 2, adjudicado mediante Res N° 137, de 31 de agosto de 2004, de la SEREMI de Obras Públicas de la VI Región y de la resolución de ejecución, entregue dicho documento o proceda en la forma establecida en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, transcrito en el considerando 3° de esta decisión.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Regional de Vialidad de la VI Región que al no haber dado respuesta dentro de plazo a la solicitud del requirente, ha transgredido el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados, respectivamente, en los literales f) y h) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, dé estricto cumplimiento a lo establecido en dichas normas.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jurídico, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Olave Naves y sus apoderados, y al Sr. Director Regional de Vialidad de la VI Región.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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