Decisión ROL C6139-20
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Reclamante: SALVADOR SMOK ALLEMANDI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo el deducido en contra de la Municipalidad de Recoleta, teniendo por entregada conjuntamente con la notificación de la presente decisión, la información relativa al número de cajas de mercaderías repartidas a los vecinos de la comuna, sectores a que pertenecían (Unidad Vecinal) y los criterios de selección, atendido a que el órgano reclamado informó de aquello con ocasión de sus descargos. Por su parte, se requiere informe el número de cajas de mercadería recibidas por municipio por parte del Gobierno de Chile, por tratarse de información pública cuya entrega no ha sido acreditada en esta instancia, así como tampoco la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal legal de reserva que justifiquen su denegación. Además, se requiere la entrega de los nombres y apellidos, R.U.T. de los vecinos beneficiados y la cantidad de cajas de mercadería que recibieron cada uno de ellos. En este punto, se debe tener en cuenta lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios, en el mismo sentido en la decisión de amparo Rol C1936-16, se señaló que la cédula identidad era un elemento esencial para dicho control. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628. De esta forma, a fin de conciliar el carácter público de la información relativa a las personas que reciben beneficios por parte del Estado de Chile con la protección de sus datos personales, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando su nombre y apellidos, R.U.T. y la cantidad de cajas de mercadería recibidas por cada uno de aquellos. Así como también, cabe hacer presente que este Consejo por medio de Oficio N° 821, de fecha 30 de junio de 2020, "Efectúa requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de información, en relación con los planes y programas sociales y económicos desarrollados y/o ejecutados por los Órganos de la Administración del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19", recomendó que "En los procedimientos de postulación, asignación o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicación de información sobre nóminas de beneficiarios, se deberá reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...". Se rechaza el amparo respecto del domicilio de los vecinos beneficiados, por constituir datos personales cuya divulgación puede afectar la vida privada de sus titulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6139-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Recoleta</p> <p> Requirente: Salvador Smok Allemandi</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo el deducido en contra de la Municipalidad de Recoleta, teniendo por entregada conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de cajas de mercader&iacute;as repartidas a los vecinos de la comuna, sectores a que pertenec&iacute;an (Unidad Vecinal) y los criterios de selecci&oacute;n, atendido a que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; de aquello con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> Por su parte, se requiere informe el n&uacute;mero de cajas de mercader&iacute;a recibidas por municipio por parte del Gobierno de Chile, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no ha sido acreditada en esta instancia, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal legal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere la entrega de los nombres y apellidos, R.U.T. de los vecinos beneficiados y la cantidad de cajas de mercader&iacute;a que recibieron cada uno de ellos. En este punto, se debe tener en cuenta lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios, en el mismo sentido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1936-16, se se&ntilde;al&oacute; que la c&eacute;dula identidad era un elemento esencial para dicho control. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628. De esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n relativa a las personas que reciben beneficios por parte del Estado de Chile con la protecci&oacute;n de sus datos personales, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando su nombre y apellidos, R.U.T. y la cantidad de cajas de mercader&iacute;a recibidas por cada uno de aquellos.</p> <p> As&iacute; como tambi&eacute;n, cabe hacer presente que este Consejo por medio de Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...&quot;.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del domicilio de los vecinos beneficiados, por constituir datos personales cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada de sus titulares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6139-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de julio de 2020, don Salvador Smok Allemandi solicit&oacute; a la Municipalidad de Recoleta, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero exacto de cajas de alimentos para Chile recibidas y entregadas por el gobierno en ambas entregas&quot;.</p> <p> b) &quot;Criterio para la selecci&oacute;n de entrega&quot;.</p> <p> c) &quot;Sectores en los que fueron entregados&quot;.</p> <p> d) &quot;Listado de entrega en la cual sea posible identificar la calle, n&uacute;mero y cantidad de cajas recibidas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Municipalidad de Recoleta por medio de oficio N&deg; 3909, de fecha 25 de agosto de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, inform&oacute; que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n comprobaron que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunirla, debido a que se encuentra en bases de datos electr&oacute;nicas a las que no se puede acceder remotamente y algunos documentos est&aacute;n en formato f&iacute;sico en bodegas de Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, que est&aacute;n siendo digitalizados y compilados, y debido a que gran parte de los funcionarios se encuentran realizando teletrabajo en consideraci&oacute;n a las medidas adoptadas por la autoridad respecto de la crisis sanitaria causada por el virus COVID-19. As&iacute;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, han estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a la solicitud que vence 24 de agosto del 2020, por 10 d&iacute;as h&aacute;biles, venciendo el nuevo plazo el d&iacute;a 7 de septiembre de 2020.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de Recoleta por medio de ordinario N&deg; 3953, de fecha 7 de septiembre de 2020, inform&oacute; que de acuerdo con lo se&ntilde;alado por Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, a la fecha no es posible remitir, la informaci&oacute;n solicitada, debido a que, gran parte de los documentos asociados deben ser recabados desde bases de datos electr&oacute;nicas a las que no se puede acceder remotamente (y desde la aplicaci&oacute;n creada por el departamento de inform&aacute;tica utilizada por funcionarios en el reparto de cajas para registro), y otros desde archivos f&iacute;sicos no informatizados (planos y sectores entregados y registro de entrega de cajas toda vez que el servidor de la aplicaci&oacute;n utilizada no funcionaba) Dicha acci&oacute;n se ha visto impedida debido a la emergencia sanitaria en curso y las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria, como la cuarentena y otras acciones preventivas, por lo tanto, los funcionarios municipales, se encuentran realizando teletrabajo, y acceder a lo pedido en estas circunstancias resulta dificultoso. Sin perjuicio de lo anterior, sostienen que ser&aacute; entregada en los pr&oacute;ximos d&iacute;as, ya que, desde el 7 de septiembre, la comuna entra en fase 2 al desconfinamiento, por lo que, sus funcionarios comenzaran a retomar sus labores presencialmente. As&iacute;, en consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado y al Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, de este Consejo, en donde se orienta a c&oacute;mo proceder en estas circunstancias (PANDEMIA), en especial en el numeral 8, literal a) de dicho documento, es que &quot;a la brevedad posible y en la medida que la situaci&oacute;n del pa&iacute;s y en especial la Comuna de Recoleta, responderemos su solicitud en detalle&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 29 de septiembre de 2020, don Salvador Smok Allemandi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Recoleta, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta mediante Oficio N&deg; E17.737, de fecha 17 de octubre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales notific&oacute; de manera extempor&aacute;nea la pr&oacute;rroga dispuesta para contestar la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como la respuesta a la misma; (2&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales no se procedi&oacute; a entregar una respuesta, luego de que los funcionarios del &oacute;rgano que usted representa retornaron al trabajo presencial; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 4106, de fecha 3 de noviembre de 2020, otorg&oacute; respuesta informando el n&uacute;mero total de cajas pedido en el literal a) del requerimiento, desagregado por Unidades Vecinales, individualizadas por su n&uacute;mero.</p> <p> Por su parte, en cuanto a lo consultado en el literal b) de la solicitud, se&ntilde;alan que &quot;Los criterios que, inicialmente, se consideraron para el otorgamiento de las ayudas y que fueran informados en su oportunidad a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se definieron a partir de la informaci&oacute;n contenida en el Registro Social de Hogares (RSH); se decidi&oacute; que la poblaci&oacute;n objetivo deb&iacute;a estar dentro del 70% de vulnerabilidad, pues con ese porcentaje se lograba cubrir la oferta de cajas gubernamentales recibidas. En base a ello, el municipio de Recoleta inici&oacute;, con fecha 23 de mayo, la entrega, de acuerdo a la demanda espont&aacute;nea y activa (a pedido) que, a trav&eacute;s de distintos canales, recib&iacute;a el Departamento Social, dependiente de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario de la municipalidad, contrastando cada solicitud con los datos del RSH. Posteriormente, dadas las expectativas y necesidades que la comunidad manifest&oacute;, se determin&oacute; realizar la entrega directamente en el territorio, segment&aacute;ndolo en barrios asociados a las Unidades Vecinales de la comuna, iniciando la entrega en los sectores m&aacute;s vulnerables y los condominios sociales. Lo anterior permiti&oacute; la entrega inmediata en los domicilios, pero sin realizar el cruce necesariamente con el sistema de estratificaci&oacute;n social (RSH), lo que se tradujo en: a. La existencia de Beneficiarios que excedieron el porcentaje de lo que inicialmente era la l&iacute;nea de corte para la entrega del beneficio (70% de vulnerabilidad) b. La entrega del beneficio a personas que no contaban con el RSH (extranjeros sin residencia; personas que nunca necesitaron inscribirse, pero al mes de mayo ten&iacute;an una situaci&oacute;n de precariedad econ&oacute;mica por cesant&iacute;a o por no poder ejercer su actividad independiente) c. La generaci&oacute;n de algunos casos de duplicidad en de la entrega del beneficio&quot;.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, inform&oacute; que se hizo la distribuci&oacute;n de cajas por Unidades Vecinales. Por su parte, en cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, reiteran que la distribuci&oacute;n se hizo por Juntas de Vecinos, y no existe un registro exacto de las calles, ya que esta informaci&oacute;n a&uacute;n no ha podido ser sido recabada con exactitud en una base de datos que sea homog&eacute;nea. As&iacute;, del listado de cajas entregadas, se han omitido el nombre del vecino que recibi&oacute; la caja, su Rut y su domicilio, en la medida que corresponden a datos personales, protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, sostienen que se entrega la totalidad de la informaci&oacute;n que obra en su poder, con excepci&oacute;n de los datos personales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, otorg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n pedida en los literales a), b) y c) del requerimiento, denegando lo solicitado en el literal d), por tratarse de datos personales, por lo que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 3) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, con otorgar un plazo cierto para entregar los antecedentes requeridos. En efecto, se debe considerar que el hecho de haber prescindido del trabajo presencial de sus funcionarios no impide que aquellos puedan desempe&ntilde;ar igualmente sus labores habituales de forma remota, m&aacute;s si se considera el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos otorg&oacute; respuesta al requerimiento, as&iacute; tras el an&aacute;lisis de aquella se concluye que inform&oacute;, lo pertinente, respecto al n&uacute;mero de cajas de alimentos recibidas, el criterio de selecci&oacute;n y los sectores - Unidades Vecinales - en las que esto se verific&oacute;. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, teniendo por proporcionado lo pedido conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que en cuanto al n&uacute;mero de cajas recibidas por el municipio, se constata que aquello no fue informado, por lo tanto, al tratarse de antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico y que deben obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo se otorgue acceso al reclamante al dato consultado.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo pedido en el literal d) de la solicitud, si bien se otorg&oacute; la informaci&oacute;n del n&uacute;mero de cajas de mercader&iacute;a distribuidas en total por cada unidad vecinal, no se proporcion&oacute; la cantidad de aquellas que fueron recibidas por cada uno de los beneficiarios. Adem&aacute;s, se deneg&oacute; el acceso al nombre completo, R.U.T. y domicilio de estos por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n pedida, en t&eacute;rminos generales, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios, en el mismo sentido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1936-16, se se&ntilde;al&oacute; que la c&eacute;dula identidad era un elemento esencial para dicho control. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que este Consejo por medio de Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...&quot;.</p> <p> 9) Que, de esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los datos personales de los beneficiarios de las cajas de mercader&iacute;a por los cuales se consulta, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando su nombre y apellidos, R.U.T., y la cantidad de cajas que recibida por cada uno de aquellos. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo en lo concerniente al domicilio, pues se considera que su divulgaci&oacute;n expone la vida privada de los beneficiarios, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, s&oacute;lo en cuanto se requiere la entrega del nombre y apellidos, R.U.T. de los beneficiarios por los que se consulta y de la cantidad de cajas de mercader&iacute;a que recibieron cada uno de ellos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Salvador Smok Allemandi en contra de la Municipalidad de Recoleta, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) - n&uacute;mero de cajas repartidas a los vecinos -, b) y c) del requerimiento, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el n&uacute;mero total de cajas de mercader&iacute;a que fueron recibidas por el municipio; el nombre y apellido y R.U.T. de los vecinos beneficiados y la cantidad de cajas recibidas por cada uno de ellos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los domicilios de los vecinos beneficiados, por tratarse de datos personales, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta y a don Salvador Smok Allemandi remitiendo a este &uacute;ltimo, copia de los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>