Decisión ROL C6153-20
Reclamante: RODRIGO ESTEBAN CAMPILLAY CASTILLO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de la información sobre el procedimiento y antecedentes que los asegurados deben presentar, con objeto de hacer efectivo el seguro de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a créditos, en el contexto de lo establecido en la Ley N° 21.227. Lo anterior, por cuanto lo pretendido es información que se encuentra en proceso de revisión, y por tanto pendiente de validación por parte de la recurrida, cuya divulgación entorpece el proceso deliberativo en curso y toma de decisión que el organismo debe adoptar, lo cual manifiestamente opera desmedro de las funciones legales de la reclamada, particularmente aquella relativa a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado, considerando los intereses de los asegurados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Orden público
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6153-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Rodrigo Campillay Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de la informaci&oacute;n sobre el procedimiento y antecedentes que los asegurados deben presentar, con objeto de hacer efectivo el seguro de cesant&iacute;a o cl&aacute;usulas de cesant&iacute;a asociadas a cr&eacute;ditos, en el contexto de lo establecido en la Ley N&deg; 21.227.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo pretendido es informaci&oacute;n que se encuentra en proceso de revisi&oacute;n, y por tanto pendiente de validaci&oacute;n por parte de la recurrida, cuya divulgaci&oacute;n entorpece el proceso deliberativo en curso y toma de decisi&oacute;n que el organismo debe adoptar, lo cual manifiestamente opera desmedro de las funciones legales de la reclamada, particularmente aquella relativa a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado, considerando los intereses de los asegurados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6153-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2020, don Rodrigo Campillay Castillo present&oacute; ante la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiera (CMF), el siguiente requerimiento: &quot;copia &iacute;ntegra de todo documento de cualquier denominaci&oacute;n administrativa, ll&aacute;mese procedimiento, requisitos o en su defecto lo que procediere y sea pertinente respecto de la documentaci&oacute;n solicitada por la empresa de seguros Cardif, a las personas que teniendo contratados seguros de cesant&iacute;a, se han acogido a este, mediante la norma 21227 en su art&iacute;culo 21, colocando especial &eacute;nfasis en el plazo para dar cumplimiento a dicha garant&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 45949, de 25 de septiembre de 2020, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de revisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual deniegan lo pedido, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. A su vez, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2020, don Rodrigo Campillay Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. El tal sentido, expresa: &quot;lo solicitado, que en s&iacute;ntesis abarca la documentaci&oacute;n y plazos que la empresa de seguros Cardif, debe activar los seguros se&ntilde;alados en la norma n&deg; 21227 en su art&iacute;culo 21. consecuente con ello la CMF, no adjunta ning&uacute;n documento administrativo, donde se d&eacute; cuenta del procedimiento donde se aluda a ese particular. Pronuncie (sic) adem&aacute;s el CPLT, respecto del plazo de causal de reserva para resolver materias que implican una afectaci&oacute;n de la Seguridad Nacional&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio E17934, de 20 de octubre de 2020.</p> <p> Mediante OFORD N&deg; 54549, de 4 de noviembre de 2020, el organismo argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Lo requerido por el reclamante, corresponde a la documentaci&oacute;n solicitada a particulares para hacer efectivo un seguro. En ese orden de ideas, y como fue informado al peticionario, la informaci&oacute;n que la empresa solicita para tales efectos, se encuentra actualmente en un proceso de revisi&oacute;n por parte de esta instituci&oacute;n. As&iacute; las cosas, todo documento que pudi&eacute;semos tener al respecto, se encuentra circunscrito a ese proceso, el cual, a la fecha, no ha concluido; y, cuya &eacute;poca de t&eacute;rmino es indefinida.</p> <p> - El decreto ley N&deg; 3.538, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, establece que corresponde a esta Comisi&oacute;n &quot;(...) velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones.&quot; (art&iacute;culo 1&deg;), siendo una de las entidades fiscalizadas &quot;Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de &eacute;stas, as&iacute; como de las personas que intermedien seguros.&quot; (art&iacute;culo 3&deg; numeral 6). En consecuencia, es un deber de esta Comisi&oacute;n proteger la debida objetividad y efectividad con la que el proceso consultado debe realizarse. Al efecto, el hecho de remitir un listado de documentaci&oacute;n que es solicitada a los particulares para acogerse a los beneficios de un determinado seguro, la cual se encuentra actualmente en revisi&oacute;n, esto es, que no ha sido validada y por ende puede ser objeto de modificaciones, afecta las funciones de la CMF, en orden a velar por el cuidado de la fe p&uacute;blica y de considerar, en este caso, los intereses de los asegurados, quienes, de manera evidente, requieren de informaci&oacute;n clara y precisa respecto de los procedimientos a los que se encuentran afectos.</p> <p> - Se configura en el presente caso, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto versan en documentos que corresponden a un proceso de revisi&oacute;n o auditor&iacute;a que no ha concluido y respecto de los cuales esta Comisi&oacute;n emitir&aacute; un pronunciamiento, por lo que su car&aacute;cter de &quot;antecedente previo&quot;, es indiscutible. A lo anterior, se suma la afectaci&oacute;n de las funciones de este organismo, ya referidas.</p> <p> - A su vez, respecto de dicha informaci&oacute;n rige la causal del reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000; norma de qu&oacute;rum calificado que reproducen, la cual constituye una regla de reserva de car&aacute;cter absoluto y alcance institucional y no solo a un deber funcionario, orientado a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del sistema financiero. A partir de ello, la Comisi&oacute;n, los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a la CMF, se encuentran impedidos de entregar informaci&oacute;n a la cual acceden en ejercicio de sus funciones. Citan al efecto lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N&deg; 13.182-2013, considerandos s&eacute;ptimo y octavo.</p> <p> - Finalmente, expresan que al corresponder a informaci&oacute;n de uno de nuestros fiscalizados, la cual, a su vez, contiene datos sobre particulares, se estima que su divulgaci&oacute;n puede afectar derechos de relevancia econ&oacute;mica de aquellos; no obstante, atendida las causales anteriormente desarrolladas, no se estim&oacute; necesario conferir traslado al fiscalizado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la Ley N&deg; 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N&deg; 19.728, en circunstancias excepcionales, en adelante Ley N&deg; 21.227, en su art&iacute;culo 21 dispone, en lo pertinente: &quot;Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 1, 5 y 7, tendr&aacute;n derecho a hacer efectivos los seguros de cesant&iacute;a o cl&aacute;usulas de cesant&iacute;a asociadas a los cr&eacute;ditos de cualquier naturaleza que sean &eacute;stos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entender&aacute; que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situaci&oacute;n de cesant&iacute;a involuntaria para todos los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la p&oacute;liza respectiva. El trabajador deber&aacute; acreditar su condici&oacute;n de beneficiario de esta ley a trav&eacute;s de un certificado de su empleador, que podr&aacute; hacer llegar de manera preferentemente electr&oacute;nica a su acreedor, si es el beneficiario de la p&oacute;liza, para que la compa&ntilde;&iacute;a de seguros, sin perjuicio de las dem&aacute;s estipulaciones establecidas en los seguros de cesant&iacute;a o cl&aacute;usulas de cesant&iacute;a asociadas a cr&eacute;ditos, pague en cada periodo que corresponda cada cuota que venza.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, se advierte que lo requerido es toda informaci&oacute;n concerniente al proceso de fiscalizaci&oacute;n que la CMF est&aacute; desarrollando respecto de BNP Paribas Cardif Seguros de Vida S.A, con objeto de hacer efectivo el seguro de cesant&iacute;a o cl&aacute;usulas de cesant&iacute;a asociadas a cr&eacute;ditos, en el contexto de lo establecido en la Ley N&deg; 21.227, particularmente lo relativo a la documentaci&oacute;n que fue solicitada por la compa&ntilde;&iacute;a a los asegurados y plazos para el cumplimiento del beneficio se&ntilde;alado; antecedentes que fueron denegados por la reclamada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, fundado, en s&iacute;ntesis, en que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de an&aacute;lisis, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n en esta etapa, entorpecer&iacute;a su labor de fiscalizaci&oacute;n y resoluci&oacute;n que respecto de ella se debe adoptar.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, se configura la causal de reserva alegada, por cuanto lo pretendido es informaci&oacute;n que, en ejercicio de las facultades que le confiere el art&iacute;culo 3&deg;, numeral 6 y art&iacute;culo 5&deg;, numerales 1, 2 y 30 del decreto Ley N&deg; 3.538, se encuentra en proceso de revisi&oacute;n, y por tanto pendiente de validaci&oacute;n por parte de la recurrida, en relaci&oacute;n al otorgamiento del beneficio aludido; de modo que dicha documentaci&oacute;n, tiene el car&aacute;cter de antecedente previo, cuya divulgaci&oacute;n entorpece el proceso deliberativo en curso y toma de decisi&oacute;n que se debe adoptar, lo cual manifiestamente opera desmedro de las funciones de la reclamada, particularmente aquella relativa a velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado, considerando los intereses de los asegurados.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo pedido por el reclamante en su amparo, en orden a que este Consejo se pronuncie &quot;(...) respecto del plazo de causal de reserva para resolver materias que implican una afectaci&oacute;n de la Seguridad Nacional&quot;; se hace presente que la procedencia de las causales de reserva deben ser ponderadas caso a caso, lo cual depender&aacute; de la acreditaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n presente. Finalmente, atendido lo resuelto, no se analizar&aacute;n las restantes causales invocadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Campillay Castillo en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Campillay Castillo y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>