Decisión ROL C6159-20
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Reclamante: PABLO CORREA GANA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo la entrega de copias íntegras de los documentos en que consten las respectivas fichas identificatorias y de filiación civil, además de la ciudad o localidad de nacimiento, respecto de las cinco personas individualizadas en el requerimiento. Ello, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras. Se sugiere al reclamante, tratándose de personas extranjeras, que a partir de los datos que dispone, y según lo señalado por el órgano recurrido, inicie su búsqueda con la solicitud en las Oficinas del Registro Civil de la emisión de un certificado de primera filiación. Lo anterior, previo pago, según corresponda, de los aranceles correspondientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6159-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Pablo Correa Gana</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo la entrega de copias &iacute;ntegras de los documentos en que consten las respectivas fichas identificatorias y de filiaci&oacute;n civil, adem&aacute;s de la ciudad o localidad de nacimiento, respecto de las cinco personas individualizadas en el requerimiento.</p> <p> Ello, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras.</p> <p> Se sugiere al reclamante, trat&aacute;ndose de personas extranjeras, que a partir de los datos que dispone, y seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, inicie su b&uacute;squeda con la solicitud en las Oficinas del Registro Civil de la emisi&oacute;n de un certificado de primera filiaci&oacute;n. Lo anterior, previo pago, seg&uacute;n corresponda, de los aranceles correspondientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6159-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2020, don Pablo Correa Gana solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Ciudad o localidad de nacimiento (i); copia &iacute;ntegra del o los documentos en que consten la respectiva ficha identificatoria (ii); y copia &iacute;ntegra del o los documentos en que conste la filiaci&oacute;n civil (iii), de las siguientes personas:</p> <p> 1. Antonio Garc&iacute;a S&aacute;ez, Rol &Uacute;nico Nacional (RUN) que indica;</p> <p> 2. Josefina Garc&iacute;a S&aacute;ez, RUN que indica;</p> <p> 3. Vicente Garc&iacute;a S&aacute;ez, RUN que indica;</p> <p> 4. Pedro Garc&iacute;a Falc&oacute;n, sin RUN; y</p> <p> 5. Crescencia S&aacute;ez S&aacute;ez, sin RUN</p> <p> Observaciones: Hace presente que estas 5 personas habr&iacute;an nacido en Espa&ntilde;a, desconociendo ciudad o localidad espec&iacute;fica y que se encuentra fallecidas seg&uacute;n fechas de fallecimiento y datos de las respectivas partidas de defunci&oacute;n que indica.</p> <p> Asimismo, hace presente que Antonio Garc&iacute;a S&aacute;ez se habr&iacute;a filiado civilmente el 4 de septiembre de 1937, en la oficina del Registro Civil de Santiago (o de San Antonio); y Josefina Garc&iacute;a S&aacute;ez el 17 de julio de 1941 en la oficina del Registro Civil de Santiago.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de septiembre de 2020, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta R.C.T. N&deg; 12197-2020, de 08 de septiembre de 2020, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Efectuadas las consultas en la base de datos computacional es posible se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> 1. De Antonio Garc&iacute;a S&aacute;ez, se registra una persona nacida el 02 de septiembre de 1896, sin datos de nacimiento, ni de matrimonio, fallecida en fecha indicada en inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n del a&ntilde;o 2019.</p> <p> 2. De Josefina Garc&iacute;a S&aacute;ez, se registra una persona nacida el d&iacute;a 19 de marzo de 1901, sin datos de nacimiento ni de matrimonio, fallecida en fecha indicada en inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n del a&ntilde;o 1963.</p> <p> 3. De Vicente Garc&iacute;a S&aacute;ez, se registra una persona extranjera, nacida el a&ntilde;o 1907, sin datos de nacimiento, ni matrimonio, fallecida en fecha indicada seg&uacute;n inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n del a&ntilde;o 1939.</p> <p> 4. De Pedro Garc&iacute;a Falc&oacute;n, se registra una persona sin datos de nacimiento, ni matrimonio, fallecida en fecha indicada seg&uacute;n inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n del a&ntilde;o 1936.</p> <p> 5. De Crescencia S&aacute;ez S&aacute;ez, se registra una persona fallecida, sin datos de nacimiento ni de matrimonio, fallecida en fecha indicada en inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n del a&ntilde;o 2016.</p> <p> Informa que la labor registral del Servicio comenz&oacute; el 01 de enero de 1885, ya que antes los registros los llevaban las oficinas parroquiales de la Iglesia Cat&oacute;lica. Asimismo, que el sistema inform&aacute;tico comenz&oacute; a operar el a&ntilde;o 1982, por lo que antes de esta fecha la informaci&oacute;n se registraba en forma manual. Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro, ya que los de nacimientos se encuentran ingresados hasta el a&ntilde;o 1940, los de matrimonio hasta el a&ntilde;o 1945 y los de defunci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 1966 y no necesariamente la totalidad de cada a&ntilde;o; lo que explica que algunas inscripciones no est&aacute;n ingresadas a la base de datos ni asociadas al RUN de la persona.</p> <p> En cuanto a c&oacute;mo obtener antecedentes de estas personas, y atendido que dentro de las funciones de Servicio no se encuentra elaborar redes familiares o &aacute;rboles geneal&oacute;gicos para terceros, los interesados deben recopilar personalmente dichos antecedentes, a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual de los hechos vitales en los libros &iacute;ndices ubicados en las oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s. Para efectuar la revisi&oacute;n de dichos &iacute;ndices, se requiere contar con lugar y fecha donde posiblemente se hubieren registrado aquellos hechos y actos. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Finalmente agrega que en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, con los datos se&ntilde;alados, se podr&aacute;n solicitar las partidas respectivas y/o los certificados de las mismas en cualquier Oficina del Servicio seg&uacute;n indica pagando los derechos de rigor; o generar certificados electr&oacute;nicamente y en forma gratuita a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web www.srcei.cl.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2020, don Pablo Correa Gana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, las siguientes consideraciones:</p> <p> 1. La respuesta del &oacute;rgano es improcedente, ya que lo solicitado no corresponde a copias de partidas de nacimiento, matrimonio o defunci&oacute;n ni certificados de ello. La ficha identificatoria y la constancia de la filiaci&oacute;n civil (puntos 1 y 2) corresponden a documentos de general aplicaci&oacute;n respecto a los individuos registrados en el Servicio. La ficha identificatoria es un documento que el &oacute;rgano posee, presumiblemente, respecto de todas las personas inscritas en sus registros; y por lo menos, de dos de las personas individualizadas en la solicitud. Ello por cuanto en un requerimiento del a&ntilde;o 2017 afirm&oacute; que consultado por el nombre de Antonio Garc&iacute;a S&aacute;ez se registra una sola persona con dichos nombres, ligada a la ficha identificatoria y en la ficha &iacute;ndice de Josefina Garc&iacute;a S&aacute;ez se indica su nacionalidad en el a&ntilde;o 1901.</p> <p> 2. Respecto a la filiaci&oacute;n civil, hace presente que seg&uacute;n el marco normativo es obligaci&oacute;n de los oficiales civiles intervenir en el proceso de filiaci&oacute;n civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de las c&eacute;dulas de identidad, pasaportes y dem&aacute;s documentos de identificaci&oacute;n que se tramiten en su Oficina.</p> <p> 3. Agrega que la filiaci&oacute;n civil parece ser el proceso por el cual una persona que no se encontraba registrada previamente ante el Servicio de Registro Civil luego de proporcionar sus huellas dactilogr&aacute;ficas es inscrita y recibe un n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional; y seg&uacute;n la informaci&oacute;n proporcionada por el propio organismo el a&ntilde;o 2017, al menos dos de las personas consultadas se filiaron civilmente, Josefina Garc&iacute;a S&aacute;ez el 17 de Julio de 1941 y Antonio Garc&iacute;a S&aacute;ez el 04 de septiembre de 1937. Incluso el Registro Civil le entreg&oacute; al 15&deg; Juzgado Civil de Santiago, en el contexto de un proceso de muerte presunta, copia de los registros dactilosc&oacute;picos de Antonio Garc&iacute;a S&aacute;ez. Asimismo, es posible presumir que Vicente Garc&iacute;a S&aacute;ez, que contaba con un n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional tambi&eacute;n se fili&oacute; civilmente.</p> <p> 4. Finalmente, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a la ciudad o localidad de nacimiento de las 5 personas consultadas, indica que todas nacieron en Espa&ntilde;a, por lo que carecen de nacimiento inscrito en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, es altamente probable que dicho dato sea mencionado en la ficha identificatoria y la constancia de la filiaci&oacute;n civil.</p> <p> 5. En s&iacute;ntesis, en su respuesta el &oacute;rgano hizo referencia a las copias de las partidas de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n y a los respectivos certificados que pueden solicitarse por internet que no es lo pedido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E17414, de 14 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones planteadas por el reclamante en el escrito adjunto al amparo; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante DN. ORD. : N&deg; 847, de 28 de octubre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente</p> <p> 1. El recurrente solicita copia de los documentos donde conste la ficha identificatoria, de 5 personas, de nacionalidad espa&ntilde;ola, actualmente fallecidas y respecto de las cuales en 3 casos las fechas de nacimiento fluct&uacute;an entre el a&ntilde;o 1896 al 1939.</p> <p> 2. Con los antecedentes aportados por el recurrente en su amparo fue posible determinar que lo pedido puede ser satisfecho a trav&eacute;s de la emisi&oacute;n de un Certificado de primera filiaci&oacute;n, tr&aacute;mite administrativo, de competencia del Subdepartamento de Identificaci&oacute;n y que contiene los datos con que el Servicio cuenta sobre extranjeros que procedieron a filiarse por primera vez, esto es, a solicitar c&eacute;dula de identidad como extranjeros en Chile. En el evento que la hayan solicitado cuenta con un arancel propio y debe ser requerido por un tercero con poder, el titular o heredero.</p> <p> 3. Para la elaboraci&oacute;n de este certificado se despliega una exhaustiva b&uacute;squeda manual, a cargo de funcionarios altamente especializados en el Archivo &Iacute;ndice; luego, los antecedentes habidos son revisados por la Jefatura de la Unidad de Estudios e Informes, quien suscribe los certificados de primera filiaci&oacute;n si los antecedentes fueron habidos o la respuesta negativa, en caso contrario, notific&aacute;ndose al efecto al solicitante.</p> <p> 4. Sin perjuicio de ello, en el evento que no se encuentren antecedentes que permitan la elaboraci&oacute;n del certificado de primera filiaci&oacute;n y, a fin de facilitarle al usuario la b&uacute;squeda de otros antecedentes que puedan servirle, se le hace presente que puede recurrir adem&aacute;s ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior o la Polic&iacute;a de Investigaciones, por ser dicho organismo policial el encargado de fiscalizar la entrada y salida de los ciudadanos extranjeros.</p> <p> 5. En consecuencia, s&oacute;lo se podr&aacute; emitir el certificado de primera filiaci&oacute;n, en la medida-que la propia persona, en este caso ciudadano extranjero, respecto del cual se solicita, se haya efectivamente acercado a nuestras oficinas, a solicitar c&eacute;dula de identidad como extranjero.</p> <p> 6. Ahora, en relaci&oacute;n con el caso concreto, informa que la respectiva unidad procedi&oacute; a solicitar a la oficina de Archivo &Iacute;ndice la revisi&oacute;n de la existencia de la Tarjeta &Iacute;ndice a nombre de las 5 personas consultadas y efectuadas las b&uacute;squedas a trav&eacute;s del procedimiento se&ntilde;alado indic&oacute; que la tarjeta solicitada no se encontraba registrada, respecto de las dos &uacute;ltimas personas consultadas, es decir, de Pedro Garc&iacute;a Falc&oacute;n y Crescencia S&aacute;ez S&aacute;ez. En consecuencia, se est&aacute; frente a una hip&oacute;tesis de inexistencia. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 7. Respecto de las dem&aacute;s personas consultadas hace presente que la &quot;ficha identificatoria&quot; solicitada no existe como tal, ya que el Servicio solo se encuentra en la obligaci&oacute;n de generar la informaci&oacute;n relativa al certificado de primera filiaci&oacute;n en la medida que el propio extranjero haya efectuado la respectiva solicitud en cualquiera de sus oficinas. En este sentido, la ficha identificatoria, podr&iacute;a asimilarse a la ficha dactilosc&oacute;pica, la que contiene datos de car&aacute;cter sensibles, esto es, fotograf&iacute;as, huellas dactilares (ambos datos biom&eacute;tricos), n&uacute;mero identificatorio otorgado por el Gabinete Central (actual RUN), entre otros datos de car&aacute;cter sensibles.</p> <p> 8. En cuanto a la petici&oacute;n de &quot;ciudad o localidad de nacimiento de las cinco personas individualizadas&quot;, hace presente que las materias relacionadas con visas y permanencia de extranjeros en Chile, son de competencia del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior, ante lo cual el recurrente puede dirigirse a ese Ministerio, a fin de verificar en sus dependencias, el hallazgo de nuevos antecedentes; y de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que tiene entre sus misiones espec&iacute;ficas, la de controlar el ingreso, egreso y reingreso de personas al territorio nacional y la fiscalizaci&oacute;n de la permanencia de extranjeros en el pa&iacute;s, funci&oacute;n que se encuentra centrada en la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, creada el 25 de septiembre de 1944.</p> <p> 9. Ahora bien, en cuanto a la filiaci&oacute;n civil, hace presente que la ficha dactilosc&oacute;pica contiene datos de distinta naturaleza, esto es, datos sensibles y secretos, los cuales tienen una finalidad de identificaci&oacute;n policial o judicial (ficha dactilosc&oacute;pica; Registro General de Condenas, Registro ADN), los cuales son todos de acceso reservado s&oacute;lo al titular, polic&iacute;as, Ministerio P&uacute;blico, Tribunales y Gendarmer&iacute;a, no pudiendo por tanto ser de acceso a terceros no autorizados por la ley para ello, conforme a lo establecido, el art&iacute;culo 6 del Decreto Ley N&deg; 645 de 1925 y art&iacute;culo 7 del Decreto N&deg; 64 de 1960, ambos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Por tal motivo, y tal como lo indica el reclamante, este Servicio en cuanto auxiliar de la administraci&oacute;n de justicia, entreg&oacute; la ficha dactilosc&oacute;pica a un Tribunal de la Rep&uacute;blica, ante el cual se estaba tramitando una declaraci&oacute;n por muerte presunta, no encontr&aacute;ndose el solicitante dentro de las hip&oacute;tesis bajo las cuales la ley autoriza tener acceso a la informaci&oacute;n, por no haber acreditado a la fecha alg&uacute;n mandato en ese sentido, o alegar la calidad de heredero.</p> <p> 10. En consecuencia, reitera que no existe la informaci&oacute;n en el Servicio, respecto de dos &uacute;ltimas personas consultadas, por cuanto no fue solicitada respecto de ellos la c&eacute;dula de identidad; y en cuanto de las 3 primeras se puede acceder al requerimiento, mediante la solicitud de emisi&oacute;n de un certificado de primera filiaci&oacute;n por parte del titular, si est&aacute; fallecido por un heredero o un tercero mandatado por uno de ellos, pagando los derechos de rigor. En este sentido, para acceder a dichos datos el solicitante no ha acreditado la calidad de heredero que lo habilite a acceder a datos personales asociados a los antecedentes penales que se contienen en dicho documento de car&aacute;cter secretos, los cuales mediante su entrega a terceros, se puede afectar la memoria de los fallecidos, as&iacute; como la honra de sus herederos, conforme lo establecido por jurisprudencia de la Corte de Apelaciones que cita.</p> <p> 5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Por correo electr&oacute;nico de fecha de 05 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia correo de fecha 06 de noviembre de 2020 enviado al recurrente, indicando, que en la misiva enviada se dio respuesta complementaria a su solicitud.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E19698, de 11 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre de 2020, el reclamante remiti&oacute; presentaci&oacute;n, manifestando, en s&iacute;ntesis, su disconformidad con la respuesta complementaria se&ntilde;alada, por no entregar ningunos de los datos y documentos pedidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copias &iacute;ntegras de los documentos en que consten las respectivas fichas identificatorias y de filiaci&oacute;n civil, adem&aacute;s de la ciudad o localidad de nacimiento, respecto de las cinco personas que se individualizan en el N&deg; 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta se&ntilde;al&oacute; los datos de las personas consultadas que arroj&oacute; la b&uacute;squeda en su base computacional, indicando que para obtener antecedentes de dichas personas, atendido que dentro de las funciones del organismo no se encuentra elaborar redes familiares o &aacute;rboles geneal&oacute;gicos para terceros, los interesados deben recopilar personalmente dichos antecedentes a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual en los libros &iacute;ndices ubicados en sus oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s; sin embargo, luego, en los descargos evacuados en esta sede, la reclamada explic&oacute; que con los antecedentes aportados por el recurrente en su amparo fue posible determinar que lo pedido puede ser satisfecho a trav&eacute;s de la emisi&oacute;n de un &quot;Certificado de primera filiaci&oacute;n&quot;, tr&aacute;mite administrativo, que contiene los datos con que el Servicio cuenta sobre extranjeros que procedieron a filiarse por primera vez al solicitar c&eacute;dula de identidad como extranjeros en Chile, previo pago de un arancel propio. Con todo, agreg&oacute;, que en el evento que no se encuentren antecedentes que permitan la elaboraci&oacute;n del referido certificado, a fin de facilitar la b&uacute;squeda de otros antecedentes, se recomienda recurrir ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior o la Polic&iacute;a de Investigaciones, por ser dichos organismos los encargados de fiscalizar la entrada y salida de los ciudadanos extranjeros.</p> <p> 3) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, y el &oacute;rgano haber agotado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando que respecto de dos de las personas consultadas no existen antecedentes, cabe hacer presente que en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n C1519-15).</p> <p> 5) Que la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (considerando 9&deg;).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar al reclamante, que a partir de la informaci&oacute;n de que dispone, y seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, trat&aacute;ndose de personas extranjeras, deber&iacute;a iniciar su b&uacute;squeda con la solicitud en las Oficinas del Registro Civil de la emisi&oacute;n de un certificado de primera filiaci&oacute;n. Lo anterior, previo pago, seg&uacute;n corresponda, de los aranceles fijados por la reclamada sobre la materia.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Correa Gana en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Correa Gana y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>