Decisión ROL C6163-20
Volver
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenando la entrega de las actas de fiscalización solicitadas exhibiendo en ellas el nombre y firma del segundo fiscalizador que suscribe cada documento, manteniéndose en los documentos la reserva de la restante información que fue tachada. Lo anterior, por cuanto, se trata de funcionarios públicos, respecto de los cuales se ha resuelto que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se rechaza el amparo respecto de la demás información tarjada en las actas de fiscalización entregadas, por corresponder a datos personales de contexto y datos sensibles, ya que pueden ser asociados a la identidad de los trabajadores afectados por el accidente laboral, no siendo el solicitante titular de la información ni representante de aquellos; así como también, por tratarse de la identidad del trabajador que prestó declaración ante los fiscalizadores, lo que, a su vez, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6163-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, ordenando la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n solicitadas exhibiendo en ellas el nombre y firma del segundo fiscalizador que suscribe cada documento, manteni&eacute;ndose en los documentos la reserva de la restante informaci&oacute;n que fue tachada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de funcionarios p&uacute;blicos, respecto de los cuales se ha resuelto que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la dem&aacute;s informaci&oacute;n tarjada en las actas de fiscalizaci&oacute;n entregadas, por corresponder a datos personales de contexto y datos sensibles, ya que pueden ser asociados a la identidad de los trabajadores afectados por el accidente laboral, no siendo el solicitante titular de la informaci&oacute;n ni representante de aquellos; as&iacute; como tambi&eacute;n, por tratarse de la identidad del trabajador que prest&oacute; declaraci&oacute;n ante los fiscalizadores, lo que, a su vez, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6163-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia digital de las actas de fiscalizaci&oacute;n y documentos relativos al accidente que culmin&oacute; con la vida de un trabajador de Industrias V&iacute;nicas S.A., y de otro herido en biodigestor, en agosto de 2020, precisando cu&aacute;l es el estado actual de procesos o sumarios, si existieren, cu&aacute;l fue la raz&oacute;n establecida por la Seremi de Salud del Maule respecto a causas de muerte y lesiones, y las medidas adoptadas y sanciones, si existieren&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1657, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; al requerimiento manifestando que la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que a su respecto no concurre causal de secreto alguna que justifique su denegaci&oacute;n. Por lo anterior, manifiesta hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, indicando que se ha iniciado un Sumario Sanitario con los antecedentes expuestos.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Este reclamo se refiere exclusivamente a las actas de fiscalizaci&oacute;n, de cuyo contenido se ha tachado en forma improcedente la identidad del representante de la empresa fiscalizada, como tambi&eacute;n algunas l&iacute;neas que mencionan a los trabajadores afectados, sin expresi&oacute;n de ning&uacute;n fundamento legal de reserva&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio E17819, de 19 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, respecto a que se le hizo entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n solicitadas, pero en aquellas se censur&oacute; informaci&oacute;n de manera improcedente, sin expresi&oacute;n de causal de reserva; y, (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1937, de fecha 2 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reserv&oacute; los datos personales y de contexto de las personas naturales descritos en los actos administrativos entregados, censurando dicha informaci&oacute;n por los motivos que no fueron explicitados en la respuesta, por un error involuntario, manifestando los fundamentos de dicha decisi&oacute;n en sus descargos.</p> <p> As&iacute;, indica que recae en el organismo p&uacute;blico el poder y adem&aacute;s el deber de no solo poner a disposici&oacute;n de los usuarios los antecedentes que obren en su poder y que respondan a la definici&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que tambi&eacute;n, controlar el uso sobre los datos personales. La informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter sensible relacionados con la investigaci&oacute;n del accidente laboral sufrido por dos trabajadores falleciendo uno de &eacute;stos.</p> <p> De esta manera, al encontrarse en curso la investigaci&oacute;n y, con la finalidad de poner a disposici&oacute;n del usuario la mayor cantidad de informaci&oacute;n, se entregaron todos los antecedentes que obraban en poder de la SEREMI relativos a la fiscalizaci&oacute;n practicada, previa ponderaci&oacute;n de los alcances y efectos de su divulgaci&oacute;n de acuerdo a las normas aplicables en relaci&oacute;n a los principios consagrados en nuestra legislaci&oacute;n concernientes al tratamiento de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado en armon&iacute;a con los criterios adoptados por este Consejo sobre dichas materias.</p> <p> Explica que podemos entender como &quot;datos personales&quot; &quot;toda informaci&oacute;n concerniente a una persona f&iacute;sica, identificada o identificable&quot;, siendo la Ley 19.628 la que define los datos personales como, en su art&iacute;culo 2, letra f). Mientras que este Consejo dentro de sus recomendaciones sobre protecci&oacute;n de datos personales, los define en su n&uacute;mero 3.1. Ahora bien, este tipo de datos personales puede ser tratado por terceros, sin ning&uacute;n tipo de autorizaci&oacute;n de su titular, y se plantea tal situaci&oacute;n dentro de la Ley N&deg; 19.628, por medio de tres hip&oacute;tesis taxativas y alternativas para esto, en su art&iacute;culo 4, inciso quinto, que indica: &quot;i. Cuando sean datos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, o: ii. Cuando sean datos que se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos, direcci&oacute;n o fecha de nacimiento; o, iii. Cuando sean datos necesarios para comunicaciones de respuesta directa o comercializaci&oacute;n o venta directa de bienes o servicios&quot;. En la especie ninguna de estas tres hip&oacute;tesis se cumple, razones por las que este organismo debi&oacute; ponderar la posibilidad de no entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados con la finalidad de proteger los derechos que poseen los titulares de los datos, especialmente cuando ello involucre el tratamiento de datos de car&aacute;cter sensible entre los que se encuentra el estado de salud.</p> <p> Luego, explica la aplicaci&oacute;n de los principios de finalidad, seguridad y confidencialidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> Indica que la informaci&oacute;n entregada corresponde a los antecedentes que forman parte de un sumario sanitario instruido en contra del representante legal de la empresa individualizada en las actas de fiscalizaci&oacute;n que han sido puestas a disposici&oacute;n del usuario en su totalidad en conjunto con el resto de los antecedentes que forman parte del expediente administrativo, sin que se haya entrabado ileg&iacute;timamente o impedido el ejercicio del derecho a acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n censurada solo corresponde a los datos de car&aacute;cter personal asociado al estado de salud de una o varias personas, sumado a ello que dicho procedimiento no se encontraba afinado a la fecha de la solicitud considerando a lo que se suma que el amparado es un tercero ajeno, no titular de la informaci&oacute;n el que no cuenta con mandato o poder para representar a estos &uacute;ltimos o causahabientes, c&oacute;nyuge o familiares de los accidentados.</p> <p> Indica que al evaluar la potencial entrega de informaci&oacute;n debi&oacute; resolver si proced&iacute;a la entrega de esta en los t&eacute;rminos requeridos realizando un &quot;balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&quot;, lo que es coincidente con el criterio adoptado en las decisiones A45-09, C583-10 y C530-10.</p> <p> En este contexto, se determin&oacute; que el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n en su totalidad deb&iacute;a ceder frente al resguardo del derecho de la intimidad y protecci&oacute;n de los datos sensibles de los titulares de la informaci&oacute;n, tarj&aacute;ndolos y entreg&aacute;ndose copia de los dem&aacute;s antecedentes en forma &iacute;ntegra, satisfaci&eacute;ndose el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado relativo al control que pudiere ejercer el usuario respecto de la actividad fiscalizada.</p> <p> Explica que, de igual modo realiz&oacute; un test de inter&eacute;s p&uacute;blico (invocado desde la decisi&oacute;n A115-09), considerado que la entrega de la informaci&oacute;n pedida contiene datos de car&aacute;cter sensible, los que forman parte de la esfera privada, por tratarse de datos personales de salud de los trabajadores afectados por el accidente exponi&eacute;ndose con la entrega su vida privada debiendo existir una barrera que restringe la divulgaci&oacute;n de los documentos que contienen esta informaci&oacute;n.</p> <p> Pese a que no existe discusi&oacute;n respecto de que estamos frente al ejercicio de un derecho constitucional consagrado legalmente a favor del tercero solicitante, no se puede soslayar que la reserva o secreto pasa a limitarlo o restringirlo, por lo que debe respetarse el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme se&ntilde;ala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio m&aacute;s moderado para la consecuci&oacute;n eficaz del prop&oacute;sito buscado (en este caso, cautelar el secreto) y, por &uacute;ltimo, c) si de la medida a adoptar (en este caso, el secreto absoluto) derivan m&aacute;s beneficios o ventajas para el inter&eacute;s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.</p> <p> Se presenta en este caso la noci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico como una herramienta que le permita determinar al que debe ponderar o valorizar los bienes jur&iacute;dicos, cu&aacute;l ser&iacute;a el que debe prevalecer frente a la colisi&oacute;n de derechos fundamentales.</p> <p> En este contexto, entendi&oacute; que la reserva de informaci&oacute;n parcial era efectiva y eficaz para cumplir con los fines de publicidad consagrado en la Ley N&deg; 20.285, puesto que en ning&uacute;n caso se ha denegado la misma, solo se censuraron ciertos datos personales siendo ello un medio v&aacute;lido y ajustado a derecho, resultando m&aacute;s beneficioso o ventajoso para el inter&eacute;s general la censura practicada que, los perjuicios que pudiere acarrear la entrega sin reserva.</p> <p> En consecuencia, para hacer entrega de la informaci&oacute;n recurri&oacute; al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, e instrucciones del Consejo para la Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, tarjando en la entrega de informaci&oacute;n los datos que ha determinado que merecen protecci&oacute;n. Adem&aacute;s de no concurrir ninguna de las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 10 de la citada ley.</p> <p> Finalmente, explica que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por los hechos investigados por razones temporales considerando el tiempo transcurrido entre que hab&iacute;a podido recopilar la informaci&oacute;n y el plazo establecido en la Ley N&deg; 20.285, para evacuar la respuesta estim&aacute;ndose que dicha diligencia como inoficiosa, habida consideraci&oacute;n que se cumpl&iacute;a con la finalidad de la entrega de la informaci&oacute;n que pose&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica siguiendo el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo cuando se ha optado por proteger el estado de salud de una persona al constituir este un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, siendo procedente aplicar la causal de reserva del 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos: Remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p> <p> A trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1996, de fecha 6 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado dio cumplimiento a lo solicitado, adjuntando los antecedentes requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega con contenido tachado de las actas de fiscalizaci&oacute;n solicitadas, espec&iacute;ficamente omiti&eacute;ndose, en forma improcedente a juicio del reclamante, la identidad del representante de la empresa fiscalizada, como tambi&eacute;n algunas l&iacute;neas que mencionan a los trabajadores afectados, sin expresi&oacute;n de ning&uacute;n fundamento legal de reserva. Por su parte, el &oacute;rgano si bien reconoce no haber explicado en la respuesta los fundamentos del tarjado de datos, en sus descargos argumenta que lo realiz&oacute; por contener la informaci&oacute;n datos que ha considerado sensibles, ya que pueden ser asociados a la identidad de los trabajadores afectados por el accidente laboral, no siendo el solicitante titular de la informaci&oacute;n, por lo que deb&iacute;a resguardar, mediante la divulgaci&oacute;n restringida, los derechos de los titulares, de conformidad a los art&iacute;culos 11, letra e), y 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; y, art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe hacer presente que en virtud de lo dispuesto por el mencionado art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, por otra parte, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, establece que son datos personales: &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, mientras que, la letra g) de la citada norma, define a los datos sensibles como: &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4 de la mencionada ley, determina que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7 de la citada Ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez, cabe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Como de lo anterior se desprende que, si bien este Consejo debe resguardar y garantizar en todo momento el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, aquello se debe conciliar con la protecci&oacute;n de los datos personales consagrados, actualmente, como derecho fundamental.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, la informaci&oacute;n requerida por medio del amparo dice relaci&oacute;n con las actas de fiscalizaci&oacute;n levantadas por la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, con ocasi&oacute;n de un accidente laboral en el que un trabajador perdi&oacute; la vida y otro result&oacute; lesionado, por lo que, el tratamiento de los datos personales realizado por el &oacute;rgano se encuentra autorizado por la legislaci&oacute;n nacional, toda vez que, en su calidad de autoridad sanitaria, a las SEREMIS les corresponde efectuar la fiscalizaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo Sanitario, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente, prevenci&oacute;n de riesgos y salud laboral, productos alimenticios, y profesiones m&eacute;dicas, para lo cual cuenta con las atribuciones de vigilancia, inspecci&oacute;n y dem&aacute;s que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicaci&oacute;n de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucci&oacute;n del procedimiento sumarial pertinente.</p> <p> 7) Que, luego, respecto de la informaci&oacute;n que fue tarjada por el &oacute;rgano en las actas de fiscalizaci&oacute;n proporcionadas, las que fueron tenidas a la vista sin tachado por este Consejo, seg&uacute;n se explic&oacute; en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, se debe hacer presente que aquella corresponde a: el nombre, RUT, domicilio y tel&eacute;fono del representante de la empresa fiscalizada (en una de las actas no se censur&oacute; el nombre); el nombre del gerente de operaciones que narr&oacute; los hechos acontecidos; el nombre, RUT y edad del trabajador fallecido y de aquel lesionado; el estado en el que fueron encontrados los trabajadores; el nombre, RUT y firma del trabajador entrevistado; y, el nombre, RUT y firma de dos de los funcionarios fiscalizadores.</p> <p> 8) Que, de lo anterior, es posible concluir que respecto de la informaci&oacute;n de los trabajadores siniestrados, este Consejo comparte la argumentaci&oacute;n y conclusiones expuestas por el &oacute;rgano, en el sentido de tratarse efectivamente de datos personales por una parte, y por otra, de datos sensibles, que se refieren a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad por decir relaci&oacute;n con el accidente sufrido y sus consecuencias en la salud de uno y en la p&eacute;rdida de la vida por parte de otro, no existiendo constancia del consentimiento del primero, ni de los herederos legitimarios del segundo, para su entrega o comunicaci&oacute;n al solicitante, resultando por ello correcta la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad efectuada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, por su parte, en el caso de la identidad del trabajador que relat&oacute; los hechos ocurridos a los fiscalizadores, esta Corporaci&oacute;n estima que resulta igualmente aplicable el principio de divisibilidad, por cuanto se puede afectar sus derechos, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, existiendo un riesgo de que su divulgaci&oacute;n inhiba a otros trabajadores a presentar eventuales testimonios que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones, o sumarios sanitarios como el iniciado con ocasi&oacute;n de los hechos fiscalizados, y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, configur&aacute;ndose las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Por su parte, en el caso de los antecedentes del representante legal de la empresa fiscalizada, se advierte que lo tachado corresponde a los datos personales de contexto de aquel, como lo son, RUT, domicilio y tel&eacute;fono, resultando procedente que el &oacute;rgano reclamado determinara su resguardo, m&aacute;s a&uacute;n, si en las actas se encuentran publicados los respectivos datos de la empresa fiscalizada, permiti&eacute;ndose de esa manera su adecuada individualizaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, finalmente, como se describi&oacute;, en las actas se han tachado el nombre, firma y RUT del segundo de los inspectores que efectu&oacute; cada fiscalizaci&oacute;n, al respecto, se debe recordar que, se trata de funcionarios p&uacute;blicos, respecto de los cuales se ha resuelto que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante conocer a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, la informaci&oacute;n relativa al nombre y firma de los funcionarios en cuesti&oacute;n, entre otros antecedentes, es p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia, por lo que, en este caso, solo resulta procedente la omisi&oacute;n del n&uacute;mero de RUT de los funcionarios en cuesti&oacute;n, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este sentido.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, y de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, referida a la protecci&oacute;n de los datos de car&aacute;cter personal, es que se proceder&aacute; a acoger parcialmente el amparo, solo en lo que dice relaci&oacute;n con el tarjado del segundo de los funcionarios que suscribe cada acta; rechaz&aacute;ndose en los restantes puntos, por resultar aplicables las causales de reserva o secreto consagradas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las actas de fiscalizaci&oacute;n solicitadas exhibiendo en ellas el nombre y firma del segundo fiscalizador que suscribe cada documento, manteni&eacute;ndose la reserva de la restante informaci&oacute;n que fue tachada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la dem&aacute;s informaci&oacute;n tarjada en las actas de fiscalizaci&oacute;n entregadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>