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DECISIÓN AMPARO ROL C6163-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Maule</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 29.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenando la entrega de las actas de fiscalización solicitadas exhibiendo en ellas el nombre y firma del segundo fiscalizador que suscribe cada documento, manteniéndose en los documentos la reserva de la restante información que fue tachada.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de funcionarios públicos, respecto de los cuales se ha resuelto que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la demás información tarjada en las actas de fiscalización entregadas, por corresponder a datos personales de contexto y datos sensibles, ya que pueden ser asociados a la identidad de los trabajadores afectados por el accidente laboral, no siendo el solicitante titular de la información ni representante de aquellos; así como también, por tratarse de la identidad del trabajador que prestó declaración ante los fiscalizadores, lo que, a su vez, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6163-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó a la SEREMI de Salud Región del Maule la siguiente información: "copia digital de las actas de fiscalización y documentos relativos al accidente que culminó con la vida de un trabajador de Industrias Vínicas S.A., y de otro herido en biodigestor, en agosto de 2020, precisando cuál es el estado actual de procesos o sumarios, si existieren, cuál fue la razón establecida por la Seremi de Salud del Maule respecto a causas de muerte y lesiones, y las medidas adoptadas y sanciones, si existieren".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2020, a través de Ord. N° 1657, la SEREMI de Salud Región del Maule respondió al requerimiento manifestando que la información solicitada tiene el carácter de pública y que a su respecto no concurre causal de secreto alguna que justifique su denegación. Por lo anterior, manifiesta hacer entrega de la información solicitada, indicando que se ha iniciado un Sumario Sanitario con los antecedentes expuestos.</p>
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3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "Este reclamo se refiere exclusivamente a las actas de fiscalización, de cuyo contenido se ha tachado en forma improcedente la identidad del representante de la empresa fiscalizada, como también algunas líneas que mencionan a los trabajadores afectados, sin expresión de ningún fundamento legal de reserva".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Maule, mediante Oficio E17819, de 19 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, respecto a que se le hizo entrega de las actas de fiscalización solicitadas, pero en aquellas se censuró información de manera improcedente, sin expresión de causal de reserva; y, (2°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ord. N° 1937, de fecha 2 de noviembre de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que reservó los datos personales y de contexto de las personas naturales descritos en los actos administrativos entregados, censurando dicha información por los motivos que no fueron explicitados en la respuesta, por un error involuntario, manifestando los fundamentos de dicha decisión en sus descargos.</p>
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Así, indica que recae en el organismo público el poder y además el deber de no solo poner a disposición de los usuarios los antecedentes que obren en su poder y que respondan a la definición de información pública, sino que también, controlar el uso sobre los datos personales. La información requerida contiene datos de carácter sensible relacionados con la investigación del accidente laboral sufrido por dos trabajadores falleciendo uno de éstos.</p>
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De esta manera, al encontrarse en curso la investigación y, con la finalidad de poner a disposición del usuario la mayor cantidad de información, se entregaron todos los antecedentes que obraban en poder de la SEREMI relativos a la fiscalización practicada, previa ponderación de los alcances y efectos de su divulgación de acuerdo a las normas aplicables en relación a los principios consagrados en nuestra legislación concernientes al tratamiento de información por parte de los órganos del Estado en armonía con los criterios adoptados por este Consejo sobre dichas materias.</p>
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Explica que podemos entender como "datos personales" "toda información concerniente a una persona física, identificada o identificable", siendo la Ley 19.628 la que define los datos personales como, en su artículo 2, letra f). Mientras que este Consejo dentro de sus recomendaciones sobre protección de datos personales, los define en su número 3.1. Ahora bien, este tipo de datos personales puede ser tratado por terceros, sin ningún tipo de autorización de su titular, y se plantea tal situación dentro de la Ley N° 19.628, por medio de tres hipótesis taxativas y alternativas para esto, en su artículo 4, inciso quinto, que indica: "i. Cuando sean datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, o: ii. Cuando sean datos que se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento; o, iii. Cuando sean datos necesarios para comunicaciones de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios". En la especie ninguna de estas tres hipótesis se cumple, razones por las que este organismo debió ponderar la posibilidad de no entregar la información en los términos solicitados con la finalidad de proteger los derechos que poseen los titulares de los datos, especialmente cuando ello involucre el tratamiento de datos de carácter sensible entre los que se encuentra el estado de salud.</p>
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Luego, explica la aplicación de los principios de finalidad, seguridad y confidencialidad de la información.</p>
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Indica que la información entregada corresponde a los antecedentes que forman parte de un sumario sanitario instruido en contra del representante legal de la empresa individualizada en las actas de fiscalización que han sido puestas a disposición del usuario en su totalidad en conjunto con el resto de los antecedentes que forman parte del expediente administrativo, sin que se haya entrabado ilegítimamente o impedido el ejercicio del derecho a acceso a la información pública.</p>
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A mayor abundamiento, la información censurada solo corresponde a los datos de carácter personal asociado al estado de salud de una o varias personas, sumado a ello que dicho procedimiento no se encontraba afinado a la fecha de la solicitud considerando a lo que se suma que el amparado es un tercero ajeno, no titular de la información el que no cuenta con mandato o poder para representar a estos últimos o causahabientes, cónyuge o familiares de los accidentados.</p>
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Indica que al evaluar la potencial entrega de información debió resolver si procedía la entrega de esta en los términos requeridos realizando un "balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación", lo que es coincidente con el criterio adoptado en las decisiones A45-09, C583-10 y C530-10.</p>
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En este contexto, se determinó que el interés de divulgar la información en su totalidad debía ceder frente al resguardo del derecho de la intimidad y protección de los datos sensibles de los titulares de la información, tarjándolos y entregándose copia de los demás antecedentes en forma íntegra, satisfaciéndose el interés público asociado relativo al control que pudiere ejercer el usuario respecto de la actividad fiscalizada.</p>
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Explica que, de igual modo realizó un test de interés público (invocado desde la decisión A115-09), considerado que la entrega de la información pedida contiene datos de carácter sensible, los que forman parte de la esfera privada, por tratarse de datos personales de salud de los trabajadores afectados por el accidente exponiéndose con la entrega su vida privada debiendo existir una barrera que restringe la divulgación de los documentos que contienen esta información.</p>
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Pese a que no existe discusión respecto de que estamos frente al ejercicio de un derecho constitucional consagrado legalmente a favor del tercero solicitante, no se puede soslayar que la reserva o secreto pasa a limitarlo o restringirlo, por lo que debe respetarse el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme señala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio más moderado para la consecución eficaz del propósito buscado (en este caso, cautelar el secreto) y, por último, c) si de la medida a adoptar (en este caso, el secreto absoluto) derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.</p>
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Se presenta en este caso la noción de interés público como una herramienta que le permita determinar al que debe ponderar o valorizar los bienes jurídicos, cuál sería el que debe prevalecer frente a la colisión de derechos fundamentales.</p>
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En este contexto, entendió que la reserva de información parcial era efectiva y eficaz para cumplir con los fines de publicidad consagrado en la Ley N° 20.285, puesto que en ningún caso se ha denegado la misma, solo se censuraron ciertos datos personales siendo ello un medio válido y ajustado a derecho, resultando más beneficioso o ventajoso para el interés general la censura practicada que, los perjuicios que pudiere acarrear la entrega sin reserva.</p>
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En consecuencia, para hacer entrega de la información recurrió al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, e instrucciones del Consejo para la Transparencia, en relación con el artículo 2°, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, tarjando en la entrega de información los datos que ha determinado que merecen protección. Además de no concurrir ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la citada ley.</p>
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Finalmente, explica que no dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los trabajadores afectados por los hechos investigados por razones temporales considerando el tiempo transcurrido entre que había podido recopilar la información y el plazo establecido en la Ley N° 20.285, para evacuar la respuesta estimándose que dicha diligencia como inoficiosa, habida consideración que se cumplía con la finalidad de la entrega de la información que poseía el carácter de pública siguiendo el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo cuando se ha optado por proteger el estado de salud de una persona al constituir este un dato sensible cuya divulgación se encuentra prohibida, siendo procedente aplicar la causal de reserva del 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, a través de correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2020, solicitó al órgano complementar sus descargos, en los siguientes términos: Remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p>
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A través de Ord. N° 1996, de fecha 6 de noviembre de 2020, el órgano reclamado dio cumplimiento a lo solicitado, adjuntando los antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega con contenido tachado de las actas de fiscalización solicitadas, específicamente omitiéndose, en forma improcedente a juicio del reclamante, la identidad del representante de la empresa fiscalizada, como también algunas líneas que mencionan a los trabajadores afectados, sin expresión de ningún fundamento legal de reserva. Por su parte, el órgano si bien reconoce no haber explicado en la respuesta los fundamentos del tarjado de datos, en sus descargos argumenta que lo realizó por contener la información datos que ha considerado sensibles, ya que pueden ser asociados a la identidad de los trabajadores afectados por el accidente laboral, no siendo el solicitante titular de la información, por lo que debía resguardar, mediante la divulgación restringida, los derechos de los titulares, de conformidad a los artículos 11, letra e), y 21, N° 2, de la Ley de Transparencia; y, artículos 2, letra f), y 4, de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, en este contexto, se debe hacer presente que en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7, N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, por otra parte, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, establece que son datos personales: "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", mientras que, la letra g) de la citada norma, define a los datos sensibles como: "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Luego, el artículo 4 de la mencionada ley, determina que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas".</p>
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4) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la Ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7 de la citada Ley N° 19.628, según el cual: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo".</p>
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5) Que, a su vez, cabe hacer presente que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser contemplada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Como de lo anterior se desprende que, si bien este Consejo debe resguardar y garantizar en todo momento el derecho de acceso a la información, aquello se debe conciliar con la protección de los datos personales consagrados, actualmente, como derecho fundamental.</p>
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6) Que, en el presente caso, la información requerida por medio del amparo dice relación con las actas de fiscalización levantadas por la SEREMI de Salud Región del Maule, con ocasión de un accidente laboral en el que un trabajador perdió la vida y otro resultó lesionado, por lo que, el tratamiento de los datos personales realizado por el órgano se encuentra autorizado por la legislación nacional, toda vez que, en su calidad de autoridad sanitaria, a las SEREMIS les corresponde efectuar la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente, prevención de riesgos y salud laboral, productos alimenticios, y profesiones médicas, para lo cual cuenta con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente.</p>
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7) Que, luego, respecto de la información que fue tarjada por el órgano en las actas de fiscalización proporcionadas, las que fueron tenidas a la vista sin tachado por este Consejo, según se explicó en el número 5 de la parte expositiva, se debe hacer presente que aquella corresponde a: el nombre, RUT, domicilio y teléfono del representante de la empresa fiscalizada (en una de las actas no se censuró el nombre); el nombre del gerente de operaciones que narró los hechos acontecidos; el nombre, RUT y edad del trabajador fallecido y de aquel lesionado; el estado en el que fueron encontrados los trabajadores; el nombre, RUT y firma del trabajador entrevistado; y, el nombre, RUT y firma de dos de los funcionarios fiscalizadores.</p>
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8) Que, de lo anterior, es posible concluir que respecto de la información de los trabajadores siniestrados, este Consejo comparte la argumentación y conclusiones expuestas por el órgano, en el sentido de tratarse efectivamente de datos personales por una parte, y por otra, de datos sensibles, que se refieren a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad por decir relación con el accidente sufrido y sus consecuencias en la salud de uno y en la pérdida de la vida por parte de otro, no existiendo constancia del consentimiento del primero, ni de los herederos legitimarios del segundo, para su entrega o comunicación al solicitante, resultando por ello correcta la aplicación del principio de divisibilidad efectuada por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, por su parte, en el caso de la identidad del trabajador que relató los hechos ocurridos a los fiscalizadores, esta Corporación estima que resulta igualmente aplicable el principio de divisibilidad, por cuanto se puede afectar sus derechos, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, existiendo un riesgo de que su divulgación inhiba a otros trabajadores a presentar eventuales testimonios que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones, o sumarios sanitarios como el iniciado con ocasión de los hechos fiscalizados, y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano, configurándose las causales establecidas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Por su parte, en el caso de los antecedentes del representante legal de la empresa fiscalizada, se advierte que lo tachado corresponde a los datos personales de contexto de aquel, como lo son, RUT, domicilio y teléfono, resultando procedente que el órgano reclamado determinara su resguardo, más aún, si en las actas se encuentran publicados los respectivos datos de la empresa fiscalizada, permitiéndose de esa manera su adecuada individualización.</p>
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10) Que, finalmente, como se describió, en las actas se han tachado el nombre, firma y RUT del segundo de los inspectores que efectuó cada fiscalización, al respecto, se debe recordar que, se trata de funcionarios públicos, respecto de los cuales se ha resuelto que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante conocer a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, la información relativa al nombre y firma de los funcionarios en cuestión, entre otros antecedentes, es pública de conformidad a la Ley de Transparencia, por lo que, en este caso, solo resulta procedente la omisión del número de RUT de los funcionarios en cuestión, por lo que se acogerá el amparo en este sentido.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, referida a la protección de los datos de carácter personal, es que se procederá a acoger parcialmente el amparo, solo en lo que dice relación con el tarjado del segundo de los funcionarios que suscribe cada acta; rechazándose en los restantes puntos, por resultar aplicables las causales de reserva o secreto consagradas en el artículo 21, N° 1 y 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Maule, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las actas de fiscalización solicitadas exhibiendo en ellas el nombre y firma del segundo fiscalizador que suscribe cada documento, manteniéndose la reserva de la restante información que fue tachada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la demás información tarjada en las actas de fiscalización entregadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>