Decisión ROL C6164-20
Reclamante: OSVALDO GAC PABST  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia del denominado "Protocolo de Trabajo Interadministrativo de Proyectos", y demás antecedentes asociados. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que la circunstancia de no encontrarse el protocolo aprobado, no puede constituir un motivo plausible para denegar su entrega, ya que, tal restricción por su sola concurrencia no convierte en reservada la información. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las actas del "Comité Asesor de Proyectos Sustentables" y sus sucesores legales, toda vez que, se encuentra satisfecho el estándar que, para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6164-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Osvaldo Gac Pabst</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del denominado &quot;Protocolo de Trabajo Interadministrativo de Proyectos&quot;, y dem&aacute;s antecedentes asociados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que la circunstancia de no encontrarse el protocolo aprobado, no puede constituir un motivo plausible para denegar su entrega, ya que, tal restricci&oacute;n por su sola concurrencia no convierte en reservada la informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las actas del &quot;Comit&eacute; Asesor de Proyectos Sustentables&quot; y sus sucesores legales, toda vez que, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6164-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2020, don Osvaldo Gac Pabst solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> AH001T0004953: &quot;solicito todas las actas del &quot;Comit&eacute; Asesor de Proyectos Sustentables&quot; y sus sucesores legales. Adem&aacute;s el documento llamado &quot;Protocolo de Trabajo Interadministrativo de Proyectos&quot; firmado el 2018. En relaci&oacute;n al Protocolo de Trabajo Interadministrativo de Proyectos, solicito adjuntar adem&aacute;s sus modificaciones, si corresponde. Si el se&ntilde;alado protocolo se hubiere firmado los a&ntilde;os 2019 y 2020, solicito enviar la copia as&iacute; como los resoluciones o decretos que lo aprueben&quot;.</p> <p> AH001T0004954: &quot;solicito copia de los documentos contenidos en la rendici&oacute;n de cuentas del convenio suscrito entre dicha subsecretar&iacute;a y la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto 328 de 30-12-2019. Junto con ello, solicito informar si el referido convenio fue extendido para los a&ntilde;os 2019 y 2020, y enviar los decretos que los aprueban&quot;.</p> <p> AH001T0004955: &quot;solicito enviar toda la documentaci&oacute;n correspondiente a la rendici&oacute;n de cuentas del convenio firmado con la subsecretaria de pesca y acuicultura, que fue aprobado por decreto 31 de 15 de febrero de 2019&quot;.</p> <p> AH001T0004956: &quot;solicito enviar toda la documentaci&oacute;n correspondiente a la rendici&oacute;n de cuentas del convenio firmado con CONAF, que fue aprobado por decreto exento 46 de marzo de 2019&quot;.</p> <p> AH001T0004957: &quot;solicito enviar toda la documentaci&oacute;n correspondiente a la rendici&oacute;n de cuentas del convenio firmado con la direcci&oacute;n general de aguas, que fue aprobado por decreto exento 28 de 13 de marzo de 2019&quot;.</p> <p> AH001T0004958: &quot;solicito copia de los documentos contenidos en la rendici&oacute;n de cuentas del convenio suscrito entre dicha subsecretar&iacute;a y el servicio nacional de patrimonio cultural, aprobado por Decreto 45 de 22 de marzo de 2019. Junto con ello, solicito informar si el referido convenio fue extendido para los a&ntilde;os 2020, y enviar los decretos que los aprueban&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que cumple con adjuntar copia digitalizada de una serie de renciones de cuenta.</p> <p> Igualmente, indica que el Decreto N&deg; 99, que crea el Comit&eacute; Asesor de Proyectos Sustentables, no exige registrar en actas los temas tratados ni las decisiones adoptadas en sus sesiones. Sin perjuicio a lo anterior, aquellas sesiones en que se logren acuerdos relevantes o que sirvan de sustento o fundamento o complemento directo o esencial para un acto o resoluci&oacute;n, se han plasmado en actas debidamente firmadas por todos los intervinientes y que se adjuntan a la respuesta.</p> <p> Respecto del protocolo solicitado, alega la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285, ya que, los documentos requeridos dicen relaci&oacute;n con la toma de decisiones que, a la fecha, se encuentran a&uacute;n pendientes. Por tanto, tratan sobre antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad requerida. Por otra parte, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo y otros Servicios en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular, afectando con ello el privilegio deliberativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2020, don Osvaldo Gac Pabst dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el &oacute;rgano neg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n referida a las actas, bajo el argumento de que el Decreto N&deg; 99, que crea el Comit&eacute; Asesor, no exige registrar en actas los temas tratados ni las decisiones adoptadas en sus sesiones, lo que est&aacute; al margen del mandato contenido en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880, que obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a plasmar por escrito sus decisiones en actos administrativos. El no hacerlo, atenta contra el principio constitucional de publicidad y transparencia, y representa una vulneraci&oacute;n al principio de probidad.</p> <p> Luego, trat&aacute;ndose del &quot;Protocolo de Trabajo interadministrativo de Proyectos&quot; respecto del cual se invoca la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285, la respuesta no es suficiente para desvirtuar la presunci&oacute;n de publicidad que emana de la letra c) del art&iacute;culo 11 de la mencionada ley, por cuanto no explica: (i) cu&aacute;les son las funciones -de aquellas comprendidas en el Decreto N&deg; 99- que, en su entendimiento, se ver&iacute;an afectadas por la divulgaci&oacute;n del referido protocolo; (ii) de qu&eacute; forma su publicidad producir&iacute;a una efectiva afectaci&oacute;n a &quot;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, en otras palabras, deber&aacute; probar c&oacute;mo la publicidad de los protocolos solicitados entorpece el desarrollo de sus funciones; y, (iii) probar las circunstancias antes descritas, con el objeto de desvirtuar la presunci&oacute;n de publicidad.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada no constituye &quot;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica&quot;, y tampoco se trata &quot;de informaci&oacute;n de naturaleza preliminar&quot;, ello, seg&uacute;n lo expuesto en las consideraciones quinta, sexta y s&eacute;ptima de los decretos que aprueban Convenios de Transferencia de Recursos suscritos por la Subsecretar&iacute;a con distintos organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, de las que se desprende que los Convenios tienen como objetivo materializar la decisi&oacute;n contenida -adoptada- en el &quot;Protocolo de Trabajo Interadministrativo de Proyectos&quot; cuyo objetivo es &quot;comprometer a los Servicios a cumplir con la tramitaci&oacute;n oportuna de permisos, mediante la firma de un protocolo con plazos e hitos que faciliten la coordinaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n&quot;. En la especie, el uso de los verbos &quot;comprometer&quot; y &quot;cumplir&quot;, dan cuenta de la existencia de una medida o pol&iacute;tica adoptada, que no est&aacute; en sus etapas deliberativas y respecto de la cual existe el leg&iacute;timo derecho de escrutinio p&uacute;blico, m&aacute;s todav&iacute;a cuando ello supone interferir en las funciones que deben ejercer otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> As&iacute;, la suscripci&oacute;n de Convenios de Transferencia de Recursos se impone como el mecanismo para concretar la decisi&oacute;n adoptada -y en ejecuci&oacute;n- por el &oacute;rgano administrativo, por lo que no se ajusta a derecho la justificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de negar acceso al texto de dicho protocolo, toda vez que se trata de una pol&iacute;tica o decisi&oacute;n ya adoptada, en base a la cual se transfirieron recursos.</p> <p> Sumado a lo anterior, en los decretos que aprueban los Convenios se reconoce como fundamento central para su suscripci&oacute;n la existencia del &quot;Protocolo de Trabajo interadministrativo de Proyectos&quot;, por lo que, si el acto administrativo que aprueba el convenio de transferencia de recursos es de car&aacute;cter p&uacute;blico, lo son tambi&eacute;n aquellos documentos o antecedentes que le sirven de fundamento.</p> <p> En consecuencia, el &quot;Protocolo de Trabajo Interadministrativo de Proyectos&quot; suscrito el a&ntilde;o 2018, as&iacute; como aquellos suscritos en las anualidades posteriores, si los hubiere, sus modificaciones, y las resoluciones o decretos que los aprueban, se encuentra amparados por la presunci&oacute;n de publicidad y el derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por lo que no ajusta a derecho la negativa a su entrega.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante Oficio E17957, de 21 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;)se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica en curso, identificando en forma precisa los efectos que producir&iacute;a su publicidad o comunicaci&oacute;n; (4&deg;) informe detalladamente el estado actual del proceso de decisi&oacute;n de la medida, resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica, sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra del proceso de decisi&oacute;n que podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n, a fin de ponderar la concurrencia de la causal de reserva. Hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 4 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en lo que respecta a las actas del Comit&eacute; Asesor de Proyectos Sustentables, la informaci&oacute;n entregada se encuentra completa, toda vez que fueron entregadas todas las actas debidamente firmadas que obran en poder de la Subsecretaria, ello, debido a que el decreto N&deg; 99, que crea el Comit&eacute; Asesor no exige registrar en actas los temas tratados ni las decisiones adoptadas en sus sesiones, no obrando en poder del &oacute;rgano mayores antecedentes.</p> <p> Por otra parte, el protocolo solicitado, se trata de un protocolo de un proyecto piloto que a la fecha no se ha concretado, debido a que no ha sido suscrito por todos los intervinientes, ni aprobado por el Comit&eacute; Asesor. El objetivo del &quot;Protocolo de Trabajo Interadministrativo de Proyectos&quot; era comprometer a los Servicios a cumplir con la tramitaci&oacute;n oportuna de permisos, mediante la firma de un protocolo con plazos e hitos que faciliten la coordinaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de proyectos de inversi&oacute;n, si bien se expuso sobre avances en la segunda sesi&oacute;n del Comit&eacute; Asesor, finalmente este mandat&oacute; a la Secretar&iacute;a Ejecutiva identificar a lo menos cinco Servicios a los cuales transmitir recursos durante el a&ntilde;o 2019, con el objeto de mejorar sus procesos de tr&aacute;mite y de coordinaci&oacute;n con la Secretar&iacute;a Ejecutiva.</p> <p> Se trata de un documento que a&uacute;n se encuentra en borrador, incluso la copia que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a, contiene cometarios y opiniones de algunos Servicios involucrados, por lo que no se trata de un documento formal aprobado a trav&eacute;s del respectivo acto administrativo, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 3, inciso 2&deg;, de la Ley 19.880.</p> <p> As&iacute;, respecto del protocolo se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285, en atenci&oacute;n a que se trata de un documento borrador que no ha sido suscrito por todos los intervinientes, no ha sido aprobado por el Comit&eacute;, ni tampoco ha sido ejecutado.</p> <p> Luego, respecto del cumplimiento de los requisitos que se han determinado para la configuraci&oacute;n de la causal, afirma que se cumple con el primero, atendido a que los documentos solicitados constituyen un antecedente previo para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n medida o pol&iacute;tica de la autoridad, que se materializa a trav&eacute;s de los acuerdos que adopte el Comit&eacute; Asesor y que posteriormente mandata a la Oficina GPS de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N&deg; 99 de 2018. Respecto del segundo de los requisititos, la causal se configurar&iacute;a, ya que, el protocolo no constituye un elemento que ser&aacute; reconocido o aplicado de manera autom&aacute;tica, sino que su validez depender&aacute; del an&aacute;lisis de m&eacute;rito o conveniencia que realice el Comit&eacute; Asesor, raz&oacute;n por la cual no puede ser proporcionado al p&uacute;blico, toda vez que, por tratarse de un protocolo que a&uacute;n puede ser modificado, presenta un evidente estado de precariedad y su publicidad puede generar cuestionamientos que pueden afectar, de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de la autoridad, disminuyendo o restringiendo su margen de discrecionalidad e independencia. Divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Comit&eacute; Asesor, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n que, en tal sentido, ha consagrado el legislador en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Si bien los &oacute;rganos p&uacute;blicos deben actuar con publicidad, no es la &uacute;nica finalidad de la Administraci&oacute;n, sino que, adem&aacute;s, para cumplir con las labores que se le encarga, debe observar varios otros principios, entre los que est&aacute;n la publicidad y la participaci&oacute;n, pero tambi&eacute;n, la eficiencia y la eficacia de su actuaci&oacute;n.</p> <p> El decreto N&deg; 99, de 2018, crea el Comit&eacute; Asesor, cuyo objetivo es asesorar al Comit&eacute; de Ministros para el &Aacute;rea Econ&oacute;mica en el seguimiento y coordinaci&oacute;n de las iniciativas de inversi&oacute;n en el pa&iacute;s, sean privadas o p&uacute;blicas, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2, que le corresponde al Comit&eacute; Asesor las funciones que transcribe.</p> <p> Por su parte, el art&iacute;culo 5, del mismo decreto, dispone que: &quot;La Secretar&iacute;a Ejecutiva del Comit&eacute; estar&aacute; radicada en la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o. El Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o designar&aacute; un Secretario Ejecutivo, quien desarrollar&aacute; las siguientes tareas: a. Gestionar el cumplimiento de los acuerdos y compromisos que el Comit&eacute; adopte; b. Informar al Comit&eacute; de Ministros para el &Aacute;rea Econ&oacute;mica, una vez al mes o las veces que dicho Comit&eacute; de Ministros lo estime adecuado, sobre el estado de avance de la labor del Comit&eacute;; y c. Las dem&aacute;s funciones que el Comit&eacute; le encomiende. La Secretar&iacute;a Ejecutiva podr&aacute; utilizar el nombre de &quot;Oficina de Gesti&oacute;n de Proyectos Sustentables&quot;.</p> <p> En dicho contexto, las tareas de la Oficina de Gesti&oacute;n de Proyectos Sustentables, est&aacute;n espec&iacute;ficamente relacionadas con realizar la gesti&oacute;n de los acuerdos adoptados por el Comit&eacute; Asesor, por lo que, entregar informaci&oacute;n que a&uacute;n no se encuentra aprobada por aquel, afectar&iacute;a la labor de la oficina GPS ya detallada.</p> <p> Adem&aacute;s, atendido a que la validez del protocolo depende del an&aacute;lisis de m&eacute;rito o conveniencia que realice el Comit&eacute; Asesor, de entregarse en esta etapa un protocolo piloto en borrador, que adem&aacute;s contiene comentarios y observaciones de otros &oacute;rganos del Estado, podr&iacute;a generar cuestionamientos que pueden afectar, de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de la autoridad competente.</p> <p> En este orden de ideas y atendido a que existe un proceso deliberativo pendiente, consistente en la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis del protocolo que a&uacute;n no se encuentra firmado por los intervinientes existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el protocolo solicitado y la medida que en definitiva se tomar&aacute; por el Comit&eacute; Asesor.</p> <p> Por tanto, debido a que el protocolo es parte del proceso de an&aacute;lisis antes indicado y se podr&iacute;a plasmar en una decisi&oacute;n de Comit&eacute; Asesor cuya Secretar&iacute;a Ejecutiva se encuentra radicada en esta Cartera, tienen estrecha relaci&oacute;n con la toma de decisiones que a la fecha se encuentran pendientes, acarreando a este Ministerio eventuales consecuencias adversas configur&aacute;ndose de esta forma una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano.</p> <p> Hace presente que la jurisprudencia de este Consejo ha se&ntilde;alado que en el &aacute;mbito del derecho comparado, hay experiencias en la materia que se viene analizando, entre ellas, el privilegio ejecutivo, el cual no solo tiene por objeto proteger la mera documentaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n la integridad del proceso deliberativo mismo, en el que su publicidad podr&iacute;a resultar perjudicial para la decisi&oacute;n final. De esta manera, se suele reservar informaci&oacute;n relativa a opiniones, consejos o recomendaciones ofrecidas en el transcurso de la toma de decisiones, as&iacute; como los documentos en estado de borrador, calidad que no se determina por su mera designaci&oacute;n formal como &quot;borrador&quot;, sino que m&aacute;s bien, ha de apuntarse dicha calidad en t&eacute;rminos de fondo.</p> <p> Actualmente, el protocolo no ha sido aprobado por todos los intervinientes, raz&oacute;n por la cual, la Oficina GPS no ha presentado mayores avances del mismo ante el Comit&eacute; Asesor, raz&oacute;n por la cual no ha sido objeto de an&aacute;lisis. Lamentablemente, no se cuenta con una fecha exacta del t&eacute;rmino del proceso, no obstante, ser&aacute; analizado por la Oficina GPS, presentar esta situaci&oacute;n ante el Comit&eacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como consta de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las actas del &quot;Comit&eacute; Asesor de Proyectos Sustentables&quot;, y, al denominado &quot;Protocolo de Trabajo interadministrativo de Proyectos&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta haber entregado las actas que obran en su poder, no existiendo otros antecedentes que proporcionar, mientras que, respecto del protocolo, invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose de la primera informaci&oacute;n reclamada, esto es, las actas del &quot;Comit&eacute; Asesor de Proyectos Sustentables&quot;, el &oacute;rgano ha manifestado que no obran en su poder, toda vez que, el Decreto N&deg; 99, de 2018, del Ministerio de Econom&iacute;a, que crea el mencionado Comit&eacute; Asesor, no exige registrar en actas los temas tratados ni las decisiones adoptadas en sus sesiones, lo que, a juicio del reclamante, est&aacute; al margen del mandato contenido en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880, que obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a plasmar por escrito sus decisiones en actos administrativos. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, por otra parte, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, ha resuelto que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que expresamente ha reconocido no haber emitido, de manera acorde con el marco normativo establecido en el Decreto N&deg; 99, de 2018, del Ministerio de Econom&iacute;a, en el que no se observa la obligaci&oacute;n de levantar actas en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante. En consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto, y no existiendo otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en su respuesta y descargos en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, el amparo ser&aacute; rechazado en este aspecto, por considerarse satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha definido la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 6) Que, luego, en el caso del &quot;Protocolo de Trabajo interadministrativo de Proyectos&quot;, cuya denegaci&oacute;n se funda en la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 7) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 8) Que, en la especie, respecto del cumplimiento del primero de los requisitos explicados, el &oacute;rgano se ha limitado a enunciar que el documento solicitado es un borrador que no ha sido suscrito por todos los intervinientes, ni aprobado por el Comit&eacute; Asesor, ni ejecutado, constituyendo un antecedente previo para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n medida o pol&iacute;tica de la autoridad, que se materializa a trav&eacute;s de los acuerdos que adopte el Comit&eacute; Asesor, la que consistir&iacute;a en la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis del protocolo que a&uacute;n no se encuentra firmado. Dicha fundamentaci&oacute;n general, en caso alguno tiene el m&eacute;rito suficiente para considerar satisfecha la primera de las exigencias explicadas, al no proporcionar ning&uacute;n antecedente que d&eacute; cuenta de cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica concreta cuya adopci&oacute;n se encontrar&iacute;a pendiente, afirmando el &oacute;rgano que, por el contrario, lo que restar&iacute;a es m&aacute;s bien la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis del documento. Por otra parte, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; o de &quot;borrador&quot; de la informaci&oacute;n, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos. De esta manera, no resulta procedente tener por verificado el primero de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y respecto de la segunda de las exigencias para la verificaci&oacute;n de la causal de privilegio deliberativo, esto es, que la publicidad de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, este se&ntilde;ala que el protocolo no constituye un elemento que ser&aacute; reconocido o aplicado de manera autom&aacute;tica, sino que su validez depender&aacute; del an&aacute;lisis de m&eacute;rito o conveniencia que realice el Comit&eacute; Asesor, a su vez, por presentar el documento un evidente estado de precariedad, su publicidad puede generar cuestionamientos que pueden afectar, de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de la autoridad, disminuyendo o restringiendo su margen de discrecionalidad e independencia, suponiendo inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Comit&eacute; Asesor. A juicio de este Consejo, las alegaciones del &oacute;rgano deben ser desestimadas, por cuanto, no se refieren a la manera concreta en la que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su privilegio deliberativo, al no relacionar el contenido del documento requerido con una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica concreta, explicando de qu&eacute; manera espec&iacute;fica esta &uacute;ltima se ver&iacute;a afectada. En este sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que el conocimiento de la informaci&oacute;n, por su condici&oacute;n de borrador, podr&iacute;a generar cuestionamientos que afecten la toma de la decisi&oacute;n, alterando su discrecionalidad e independencia, argumento improcedente, por cuanto, los &oacute;rganos del Estado deben actuar en el &aacute;mbito de las competencias y facultades que les otorga el marco legal aplicable, no debiendo verse alteradas aquellas por cr&iacute;ticas, y mucho menos, pueden ver, por ellas, afectada su independencia. Razones por las cuales, no resulta procedente considerar perfeccionado el segundo de los requisitos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 10) Que, as&iacute;, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del antecedente requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible concluir la procedencia de la causal de reserva o secreto alegada.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido de manera parcial, ordenando la entrega del &quot;Protocolo de Trabajo Interadministrativo de Proyectos&quot; y su informaci&oacute;n asociada, al desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo invocada por el &oacute;rgano. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. A su vez, se rechaza el amparo en lo referido a la entrega de las actas del &quot;Comit&eacute; Asesor de Proyectos Sustentables&quot;, por considerarse satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha definido la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Osvaldo Gac Pabs en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del documento &quot;Protocolo de Trabajo Interadministrativo de Proyectos&quot; firmado el 2018, adjuntando sus modificaciones, si corresponde, adem&aacute;s de copia de aquellos protocolos eventualmente firmados los a&ntilde;os 2019 y 2020, as&iacute; como las resoluciones o decretos que lo aprueben.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las actas del &quot;Comit&eacute; Asesor de Proyectos Sustentables&quot; y sus sucesores legales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osvaldo Gac Pabst y al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>