Decisión ROL C440-09
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Reclamante: SEBASTIAN RIVAS VARGAS  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del MINREL, fundamentado en que le habrían denegado el acceso a la información requerida por afectar el interés nacional, lo que se había solicitado era texto de una nota diplomática enviada a Bolivia, en relación al contenido que aparece en la Constitución de ese país acerca de su aspiración marítima. Consejo estimó que existiendo un proceso de diálogo entre Chile y Bolivia en una materia de suyo delicado, desvelar notas diplomáticas de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, lo que sin duda afectaría el interés nacional. Por ello se rechazará este amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C440-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores, MINREL</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n A. Rivas Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 110 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C440-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de acceso: El 28 de septiembre de 2009 don Sebasti&aacute;n Alfonso Rivas Vargas solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores (o MINREL, en adelante) el texto de una nota diplom&aacute;tica enviada a Bolivia, en relaci&oacute;n al contenido que aparece en la Constituci&oacute;n de ese pa&iacute;s acerca de su aspiraci&oacute;n mar&iacute;tima.</p> <p> 2) Respuesta: El 8 de octubre de 2009 el MINREL respondi&oacute; que no era posible dar curso a la petici&oacute;n del solicitante por revestir dicha nota un car&aacute;cter reservado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, porque su publicidad afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional. A&ntilde;ade que la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica da car&aacute;cter reservado, por su propia naturaleza, a las notas y comunicaciones entre Estados, a menos que ambas partes decidan hacer p&uacute;blico su contenido para lo cual existen formas preestablecidas, tales como notas de prensas, comunicados oficiales o declaraciones conjuntas.</p> <p> 3) Amparo: Por dicho motivo don Sebasti&aacute;n Alfonso Rivas Vargas dedujo amparo el 23 de octubre de 2009 en contra del MINREL, fundamentado en que le habr&iacute;an denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida por afectar el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 784, de 5 de noviembre de 2009, al Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 9113, de 26 de noviembre de 2009, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Efectivamente se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por lo indicado en carta de 8 de octubre al requirente. A su vez, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2063, de 14 de octubre de 2009, suscrita por el Subsecretario de Relaciones Exteriores subrogante, se declar&oacute; reservada la Nota N&deg; 1146, de 27 de febrero de igual a&ntilde;o, dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante de Chile al C&oacute;nsul General de Bolivia en Santiago.</p> <p> b) La entrega de la Nota requerida implicar&iacute;a otorgar publicidad a un documento que afecta el inter&eacute;s nacional por cuanto se refiere a las relaciones internacionales entre Chile y Bolivia al tratarse de un tema que est&aacute; incluido dentro de la agenda bilateral de trece puntos existentes entre los dos Estados y por tanto de naturaleza reservada. Agrega que ambos pa&iacute;ses sostienen reuniones peri&oacute;dicas de consultas pol&iacute;ticas con el prop&oacute;sito de realizar un an&aacute;lisis y seguimiento de los avances de dichos trece puntos, cuyas actas son publicadas en la p&aacute;gina web de este Ministerio las que contienen las materias que puede ser dadas a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica. Se adjunta copia del Acta de la XX Reuni&oacute;n del Mecanismo de Consultas Pol&iacute;ticas Bolivia-Chile de 30 de junio de 2009.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que si bien no existe una definici&oacute;n legal acerca de qu&eacute; se entiende por inter&eacute;s nacional, una aproximaci&oacute;n a ella se puede encontrar en la obra del profesor Enrique Evans de la Cuadra llamada &ldquo;Los Derechos Constitucionales&rdquo;, en la que se manifiesta que los intereses generales de la Naci&oacute;n &ldquo;&hellip;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&rdquo; (T. II, p. 378, Editorial Jur&iacute;dica, 1986). Que en virtud de esto, para llevar a cabo adecuadamente sus labores, vale decir, su normal funcionamiento, el Ministerio reclamado considera dentro de los principios que gu&iacute;an su pol&iacute;tica exterior fijada por la Presidenta de la Rep&uacute;blica el de la cooperaci&oacute;n entre los Estados, el cual evita las tensiones en las relaciones internacionales y permite el desenvolvimiento normal de la convivencia entre las naciones, aspectos involucrados en el concepto de orden p&uacute;blico, los cuales benefician a la sociedad toda y por consiguiente son de inter&eacute;s nacional.</p> <p> d) Por otra parte, indica que como consta en el primer informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento del Senado (Bolet&iacute;n N&ordm; 1726-07, de 1&ordm; de abril de 1996) acerca de la modificaci&oacute;n del nuevo art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende claramente que es posible establecer limitaciones en virtud del inter&eacute;s nacional en raz&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s como lo se&ntilde;ala el Ministro Secretario General de la Presidencia de la &eacute;poca se&ntilde;or Genaro Arriagada, seg&uacute;n se consigna en dicho informe textualmente: &ldquo;Enfatiz&oacute; que el Ejecutivo ha tomado la iniciativa de plantear el principio general de la publicidad de las actuaciones y documentos de los &oacute;rganos del Estado, lo que representa un significativo avance respecto de la situaci&oacute;n existente, pues se busca permitir y promover el conocimiento ciudadano de los fundamentos y procedimientos que sirven de base a las resoluciones adoptadas en ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Hizo notar que esta norma incluye tanto a los documentos originados en &oacute;rganos del Estado como a los recibidos por ellos&hellip;Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que es necesario contemplar la posibilidad de establecer excepciones justificadas al principio de publicidad, toda vez que de lo contrario se puede afectar seriamente el funcionamiento del Estado, los derechos de las personas o la seguridad e inter&eacute;s nacionales&hellip;En relaci&oacute;n con el inter&eacute;s nacional o seguridad del Estado, indic&oacute; que el fundamento de la reserva o secreto puede estar relacionado con razones de defensa nacional, relaciones exteriores, etc.&rdquo;.</p> <p> e) Por tanto, concluye, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por el se&ntilde;or Sebasti&aacute;n Rivas Vargas constituye una amenaza de causar perjuicio al Estado de Chile en sus relaciones con el vecino pa&iacute;s y por consiguiente denegar su entrega por razones de inter&eacute;s nacional no es posible considerarla como una medida contraria a derecho. Asimismo, a&ntilde;aden que resulta jur&iacute;dicamente correcto alegar la prevenci&oacute;n de tensiones internacionales entre Estados como causal de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que evitar esas tensiones, las que podr&iacute;an desencadenarse si se diera a conocer el contenido de la Nota requerida, constituye un asunto de inter&eacute;s nacional que autoriza para no hacer entrega del documento requerido. Agregan que confirma el criterio expuesto el considerando duod&eacute;cimo de la sentencia de 9 de agosto de 2001, del 30&ordm; Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol N&ordm; 3019-2001, caratulada &ldquo;Baquedano Mu&ntilde;oz, Manuel Segundo Patricio con Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales&rdquo;, el cual se&ntilde;ala que se estima ajustada y fundada la negativa (a entregar antecedentes) puesto que se refiere a instrumentos relativos a pol&iacute;tica exterior que inciden en las relaciones internacionales con otros Estados soberanos y en los cuales est&aacute; permitida la reserva ya que se trata de un asunto de inter&eacute;s nacional.</p> <p> f) De acuerdo a lo solicitado por el Consejo, se adjunta copia de la Nota Reservada N&deg; 1146, de 27 de febrero de 2009, del Ministerio, dirigida al se&ntilde;or C&oacute;nsul General de Bolivia en Santiago.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREL) ha se&ntilde;alado que la nota diplom&aacute;tica solicitada ser&iacute;a secreta o reservada invocando la causal establecida en el numeral 4 del art&iacute;culo 21, esto es, la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internaciones de Chile.</p> <p> 2) Que las notas diplom&aacute;ticas son la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra. El MINREL se&ntilde;al&oacute;, al responder la solicitud, que por su propia naturaleza estas notas deb&iacute;an ser reservadas, alegaci&oacute;n que no mantuvo al evacuar el traslado conferido por este Consejo. A este respecto conviene se&ntilde;alar que los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (IFAI), de M&eacute;xico, al decidir con fecha 15 de octubre de 2008 el recurso 2905/08, relativo al llamado operativo Casablanca , decidieron mantener en reserva el contenido de unas notas diplom&aacute;ticas intercambiadas entre los gobiernos de M&eacute;xico y de Estados Unidos que hab&iacute;an sido solicitadas por un particular, declarando que su difusi&oacute;n podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre M&eacute;xico y Estados Unidos, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. Seg&uacute;n se afirm&oacute;, revocar unilateralmente dicha reserva violentar&iacute;a la confianza puesta en el gobierno mexicano por parte del gobierno estadounidense da&ntilde;ando con ello la capacidad negociadora del primero. En la misma decisi&oacute;n el IFAI mencion&oacute; que las Cortes Canadienses, en la sentencia del caso Hien Do-Ky v. Canad&aacute; (Minister of Foreign Affairs &amp; International Trade), de 1992, permitieron que el gobierno mantuviera en reserva las notas diplom&aacute;ticas intercambiadas entre Canad&aacute; y un tercer Estado &laquo;&hellip;no necesariamente porque la informaci&oacute;n contenida en &eacute;stas sea sensible, sino simplemente porque dichas notas constituyen comunicaciones diplom&aacute;ticas confidenciales y la comunidad internacional tiene una expectativa razonable de que dichas notas tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial&rdquo;. Y a&ntilde;adieron que &ldquo;La publicaci&oacute;n de una nota diplom&aacute;tica, sin el permiso del destinatario, o incluso antes de que el destinatario haya tenido tiempo de reaccionar, se considerara como un acto de diplomacia con altavoz, como propaganda, como groser&iacute;a, o inclusive como intimidaci&oacute;n. Cuando la naciones desarrollan sus di&aacute;logos a trav&eacute;s de la publicaci&oacute;n de Notas Diplom&aacute;ticas, como cuando los individuos realizan un dialogo p&uacute;blico a trav&eacute;s de la prensa, esto se considerara como un signo m&aacute;s de que los canales normales de dialogo se han roto y que ambas partes est&aacute;n simplemente jugando&hellip; En corto, el hacer la divulgaci&oacute;n de las notas diplom&aacute;ticas una pr&aacute;ctica, independientemente que su contenido (aunque su contenido pueda ser tambi&eacute;n confidencial o de una naturaleza que pueda causar perjuicio) pueda causar un da&ntilde;o real, actual y probable al desarrollo de la relaciones internacionales, al erosionar la confianza de otros pa&iacute;ses respecto de de que se puede confiar que Canad&aacute; seguir&aacute; las normas y convenciones de la diplomacia, incluyendo la protecci&oacute;n de fuentes e informaci&oacute;n confidencial y el tratamiento de ambas con discreci&oacute;n. El poner en tela de juicio uno de los elementos de estas tradiciones arroja dudas sobre todas&raquo;.</p> <p> 3) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n sostenida tanto en la respuesta al requirente, como en el traslado, respecto a que la nota solicitada ser&iacute;a reservada debido a que su publicidad afectar&iacute;a las relaciones internacionales y, por tanto, el inter&eacute;s nacional, cabe se&ntilde;alar:</p> <p> a) El concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &ldquo;intereses generales de la naci&oacute;n&rdquo; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&ordm; 24, inc. 2&ordm;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que &ldquo;&hellip;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&rdquo; . Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto puede referirse &ldquo;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&rdquo; . Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> b) La Corte Suprema se pronunci&oacute; sobre este tema en una sentencia de 3 de julio del 2007 reca&iacute;da en la causa Rol N&deg; 1380/2007, &ldquo;Claudia Lagos Lira y Marcela Fajardo con Presidenta de la Rep&uacute;blica (Ministerio de RREE)&rdquo;. En este caso se solicitaron 1) Los nombres de los pa&iacute;ses por los que vot&oacute; la delegaci&oacute;n chilena en la Asamblea General de las Naciones Unidas en la 1&ordf;, 2&ordf; y 3&ordf; votaci&oacute;n, para la elecci&oacute;n del Consejo de Derechos Humanos que tuvo lugar en mayo de 2006; 2) El criterio utilizado por &eacute;sta para valorar los informes sobre derechos humanos de los pa&iacute;ses candidatos antes de la votaci&oacute;n; y 3) Los documentos con las valoraciones que la delegaci&oacute;n chilena realiz&oacute; sobre cada uno de los pa&iacute;ses candidatos y que fundamentaron sus votos. El Ministro de Relaciones Exteriores rechaz&oacute; esta petici&oacute;n invocando como causal la protecci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, con similares fundamentos a los presentados en los descargos relativos al caso que nos ocupa, a&ntilde;adiendo que en este caso hab&iacute;a una disposici&oacute;n expresa de las Naciones Unidas que declaraba dicha votaci&oacute;n como secreta. La Corte resolvi&oacute; que en este caso la reserva pod&iacute;a fundamentarse en la causal del inter&eacute;s nacional y era, adem&aacute;s, &ldquo;congruente con las decisiones del organismo supranacional&rdquo;, pues en la Resoluci&oacute;n de la Asamblea General de las Naciones Unidas que cre&oacute; el Consejo de Derechos Humanos se hab&iacute;a dispuesto &quot;expresamente que la votaci&oacute;n para la elecci&oacute;n de los pa&iacute;ses miembros del referido Consejo fuese secreta, sin consagrar excepciones a dicha confidencialidad ni disponer un l&iacute;mite de tiempo para &eacute;sta, de tal suerte que ello supone un criterio de permanencia que impide concebirla para el solo instante en que se manifiesta la decisi&oacute;n en la elecci&oacute;n&rdquo; (cons. 6&ordm; y 7&ordm;).</p> <p> 4) Que el MINREL afirma que la revelaci&oacute;n de la nota constituye una amenaza de causar perjuicio al Estado de Chile en sus relaciones con el Estado de Bolivia, pues podr&iacute;a desencadenar tensiones bilaterales. En consecuencia, su reserva prevenir estas &uacute;ltimas, encuadr&aacute;ndose en el art. 21 N&ordm; 4 que permite reservar la informaci&oacute;n cuya difusi&oacute;n &ldquo;&hellip;afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a&hellip; las relaciones internacionales&hellip;&rdquo;. Este argumento lleva a evaluar si el hecho de hacer p&uacute;blica tal nota en Chile podr&iacute;a afectar las relaciones bilaterales de ambos pa&iacute;ses y, de esta manera, el inter&eacute;s nacional. A este respecto deben considerarse los siguientes aspectos:</p> <p> a) Al emitir la nota en cuesti&oacute;n el gobierno chileno la clasific&oacute;, mediante un timbre, como reservada. Por ello, el gobierno receptor deb&iacute;a entender que su contenido tendr&iacute;a este car&aacute;cter. Aunque la pr&aacute;ctica administrativa no puede modificar lo establecido por la Ley de Transparencia conviene tener en cuenta este hecho a la hora de ponderar la causal invocada.</p> <p> b) Seg&uacute;n afirma el solicitante la nota se refiere al contenido que aparece en la Constituci&oacute;n boliviana sobre su aspiraci&oacute;n mar&iacute;tima.</p> <p> c) Los Gobiernos boliviano y chileno mantienen un proceso de di&aacute;logo en torno a un conjunto de temas dentro de los que se incluye el tema de la mediterraneidad boliviana. Como se&ntilde;ala el MINREL el 30 de junio de 2009 se celebr&oacute; la XX Reuni&oacute;n del Mecanismo de Consultas Pol&iacute;ticas Bolivia-Chile. El acta de esta reuni&oacute;n est&aacute; en los sitios web de los Ministerios de RR.EE. de Chile y Bolivia . En el punto 6 se consigna: &laquo;6. Tema Mar&iacute;timo. / Los Vicecancilleres intercambiaron puntos de vista sobre los trabajos t&eacute;cnicos realizados por cada uno de sus equipos con la intenci&oacute;n de continuar el desarrollo de enfoques constructivos y realistas, que se sustenten en la voluntad de entendimiento y de fortalecimiento de la confianza mutua mostrada por los Gobiernos de Bolivia y de Chile. / Los Vicecancilleres pusieron de relieve que procurar&aacute;n que estas ideas encuentren v&iacute;as de concreci&oacute;n, a trav&eacute;s de consultas adicionales con sus gobiernos e instituciones involucradas. En tal sentido, se destac&oacute; la consideraci&oacute;n de diversas f&oacute;rmulas para dar continuidad al tratamiento de este tema, as&iacute; como para recibir nuevos aportes de sus respectivos equipos considerando un enfoque de integraci&oacute;n entre ambos pa&iacute;ses&raquo;. En consecuencia, es claro que existe un proceso de di&aacute;logo en curso en que incidir&iacute;a la nota solicitada.</p> <p> d) La nota diplom&aacute;tica en cuesti&oacute;n no se habr&iacute;a hecho p&uacute;blica en Bolivia.</p> <p> 5) Que lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a que este Consejo estime que existiendo un proceso de di&aacute;logo entre Chile y Bolivia en una materia de suyo delicado, desvelar notas diplom&aacute;ticas de manera unilateral afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre ambos pa&iacute;ses, lo que sin duda afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional. Por ello se rechazar&aacute; este amparo.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, cabe representar al Subsecretario de Relaciones Exteriores que al responder la solicitud de informaci&oacute;n el MINREL dict&oacute; una resoluci&oacute;n exenta declarando como reservada la nota requerida en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, procedimiento que no se condice con el esp&iacute;ritu de esta Ley y se aparta de lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia (D.O. 16.05.2009), la cual establece que las resoluciones denegatorias deber&aacute;n incorporarse al &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados s&oacute;lo una vez que se encuentren firmes, seg&uacute;n lo all&iacute; establecido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n A. Rivas Vargas en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por las consideraciones se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario de Relaciones Exteriores que deje sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2063, de 14 de octubre de 2009, que declara reservada la Nota N&deg; 1146, de 27 de febrero de 2009, del Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante de Chile dirigida al C&oacute;nsul General de Bolivia en Santiago, Chile y establece que se incluya en el &Iacute;ndice a que se refiere el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, procediendo a incluir esta nota en dicho &iacute;ndice s&oacute;lo una vez que la presente decisi&oacute;n est&eacute; firme.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Sebasti&aacute;n A. Rivas Vargas y al Subsecretario de Relaciones Exteriores, para los efectos de los arts. 28 y ss. de la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigui y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>