Decisión ROL C6167-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente al listado de funcionarios que integran la escolta presidencial y la relación jerárquica entre ellos; así como también, a la cantidad y placas patentes de los vehículos fiscales a cargo de dos oficiales individualizados. Lo anterior, por cuanto, la develación de datos relativos a la identidad y relación jerárquica de los funcionarios del departamento consultado, afectaría en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las técnicas policiales preventivas o de reacción que deben implementar, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad de la Nación y del orden público, configurándose las causales de reserva o secreto previstas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia. A su vez, respecto de la información de la cantidad de vehículos y sus placas patentes a cargo de los dos funcionarios indicados, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el estándar que se ha determinado para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, al reconocer el órgano que los funcionarios en cuestión no tienen vehículos fiscales a su cargo, no disponiéndose de antecedentes que permitan desvirtuar aquella alegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Seguridad pública
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6167-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al listado de funcionarios que integran la escolta presidencial y la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre ellos; as&iacute; como tambi&eacute;n, a la cantidad y placas patentes de los veh&iacute;culos fiscales a cargo de dos oficiales individualizados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la develaci&oacute;n de datos relativos a la identidad y relaci&oacute;n jer&aacute;rquica de los funcionarios del departamento consultado, afectar&iacute;a en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros de Chile, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas policiales preventivas o de reacci&oacute;n que deben implementar, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y del orden p&uacute;blico, configur&aacute;ndose las causales de reserva o secreto previstas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, respecto de la informaci&oacute;n de la cantidad de veh&iacute;culos y sus placas patentes a cargo de los dos funcionarios indicados, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que se ha determinado para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, al reconocer el &oacute;rgano que los funcionarios en cuesti&oacute;n no tienen veh&iacute;culos fiscales a su cargo, no disponi&eacute;ndose de antecedentes que permitan desvirtuar aquella alegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6167-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1) Listado de funcionarios que integran escolta presidencial de Carabineros, y relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre ellos;</p> <p> 2) Destinaciones y cargos en orden cronol&oacute;gico, de los oficiales (2 que indica), precisando la funci&oacute;n que ejercen actualmente, al igual que la c&oacute;nyuge funcionaria del primero y su identidad;</p> <p> 3) Si existen denuncias y/o sumarios por eventuales malos tratos al personal de escolta, atribuidos al comandante (...); en caso efectivo, rem&iacute;tase copia digital de los documentos;</p> <p> 3) Patentes de veh&iacute;culos fiscales y cantidad de &eacute;stos, a cargo de los citados oficiales;</p> <p> 4) Se me informe si se ha utilizado, y en qu&eacute; fechas y por qu&eacute;, a personal de la unidad mencionada en actividades privadas, pago de cuentas personales, compras o traslados particulares, precisando si hay denuncias y/o sumarios al respecto; en caso efectivo, rem&iacute;tase copia de los documentos, y/o informe las medidas adoptadas;</p> <p> 5) Copia digital de bit&aacute;cora del veh&iacute;culo fiscal que el d&iacute;a 9 de mayo de 2020 habr&iacute;a hecho retiro de productos de venta particular, chocolates y tazones, de propiedad del comandante (...), para su reparto en Santiago; si esto no ocurri&oacute; el d&iacute;a 9 de mayo, precise cu&aacute;ndo, remitiendo la bit&aacute;cora de aquel d&iacute;a;</p> <p> 6) Indique si existe alguna empresa particular o emprendimiento tipo PYME que se vincule con el comandante (...) o su familia, y/o que este haya informado a la instituci&oacute;n en sus declaraciones de patrimonio, o informes que existan al respecto, remiti&eacute;ndolos; en caso efectivo, se me informe qu&eacute; empresa es, con su nombre y RUT, y si &eacute;sta cuenta con permisos temporales, salvoconductos o autorizaciones de alg&uacute;n tipo para hacer repartos durante la cuarentena decretada en Santiago por la autoridad sanitaria, remitiendo tales documentos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta RSIP N&deg; 52609, de fecha 28 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 408, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, respecto al punto 2, comunica que el Teniente Coronel consultado registra las destinaciones y funciones que indica, mientras que, su c&oacute;nyuge es la Mayor que individualiza, quien desarrolla funciones en el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional. Informa que el segundo Teniente Coronel consultado, registra los cargos y destinaciones que detalla.</p> <p> Luego, respecto del primer numeral 3 del requerimiento, informa que no existen denuncias y/o sumarios por eventuales malos tratos al personal escolta.</p> <p> Para el segundo numeral 3, informa que no hay veh&iacute;culos fiscales asignados a cargo de los citados funcionarios.</p> <p> Respecto del numeral 4, indica que no existen antecedentes, como asimismo denuncias ni sumarios al respecto.</p> <p> Para el punto 5, responde que no hay antecedentes al respecto en la bit&aacute;cora del d&iacute;a.</p> <p> En cuanto al punto 6, indica que el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 prescribe que ante una solicitud de informaci&oacute;n que se refiera a antecedentes que puedan afectar los derechos de un tercero, el &oacute;rgano deber&aacute; comunicar dicha situaci&oacute;n al afectado, para que, dentro del plazo legal, ejerza su derecho de oposici&oacute;n, por lo que, el primer Teniente Coronel consultado fue notificado, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n. Agrega que, el citado funcionario no mantiene pyme o empresa familiar.</p> <p> Posteriormente, para el numeral 1, alega que la entrega de la informaci&oacute;n conlleva a develar a un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones que Carabineros de Chile est&aacute; llamado a cumplir, es decir, se refiere a develar la dotaci&oacute;n, entendi&eacute;ndose por aquella al conjunto de personas asignadas al servicio policial, por consiguiente, la solicitud consiste en que se devele la dotaci&oacute;n que desempe&ntilde;a funciones en el Departamento Seguridad Presidencial.</p> <p> As&iacute;, al entregar la informaci&oacute;n, por la v&iacute;a de conocer quienes integran el estamento que tiene como misi&oacute;n establecer, coordinar, controlar y evaluar los servicios policiales de protecci&oacute;n al Presidente de la Rep&uacute;blica, nada impedir&iacute;a que, luego se requiriera la dotaci&oacute;n de diferentes estamentos de la Instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n de la distribuci&oacute;n del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en el territorio.</p> <p> El art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.961 Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile se&ntilde;ala que la Instituci&oacute;n podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, y, el art&iacute;culo 31, expresa que corresponde s&oacute;lo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos seg&uacute;n los requerimientos de la funci&oacute;n policial.</p> <p> Asimismo, el despliegue de funcionarios en un lugar determinado en el periodo consultado tiene el car&aacute;cter de secreto, ya que la informaci&oacute;n se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios desarrollados por la Instituci&oacute;n, por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos no puede ser entregado, ya que:</p> <p> - Tales procedimientos son de aplicaci&oacute;n general, ello encuentra su fundamento en el respeto a la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley.</p> <p> - La Ley de Transparencia en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, al regular las causales de secreto o reserva, consigna que no se podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte [...] particularmente la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> - El art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;ala: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros:</p> <p> 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal;</p> <p> 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia;&quot;.</p> <p> - Sobre el particular, el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, dispone: &quot;las &uacute;nicas causales de secreto en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n son las siguientes: (...) 5) cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, causal que tiene relaci&oacute;n directa con la contemplada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 5, del Reglamento de dicha ley.</p> <p> As&iacute;, debe determinarse si la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados producir&iacute;a un resultado da&ntilde;oso, y si aquel resulta suficiente para justificar la reserva invocada. Al respecto, en el &aacute;mbito del denominado test de da&ntilde;o este Consejo ha establecido el est&aacute;ndar para aplicar la reserva, concluy&eacute;ndose en este caso que el entregar la informaci&oacute;n requerida, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, ya que el personal tiene la misi&oacute;n de coordinar, controlar y evaluar los servicios policiales de protecci&oacute;n al Presidente de la Rep&uacute;blica, sus familiares directos, del palacio de gobierno, Palacio Cerro Castillo y de las residenciales temporales y permanentes de aquellos, tanto en territorio nacional como en el extranjero, con el prop&oacute;sito de garantizar su integridad. Adem&aacute;s, realiza igual cometido respecto de los Ex. Mandatarios y Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica. En este sentido, se afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones donde ejercer&aacute;n sus funciones, y conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto y probable, adem&aacute;s de espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> En la decisi&oacute;n del amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acci&oacute;n del estamento institucional de FF.EE. de Carabineros, este Consejo concluy&oacute; que su publicidad implicar&iacute;a &quot;dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico en caso de haber sido quebrantado&quot;, conclusi&oacute;n que resulta aplicable respecto de la informaci&oacute;n que aqu&iacute; se razona.</p> <p> En consonancia, y a raz&oacute;n de la dotaci&oacute;n, la Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 8867-2019, dej&oacute; sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 1 de abril de 2019, en los autos Rol 281-2019, argumentando, entre otros t&oacute;picos, lo siguiente: &quot;en los t&eacute;rminos previstos en el tantas veces citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, por tanto, su entrega en los t&eacute;rminos que ha sido ordenada, permite establecer, a lo menos de manera parcial, la cantidad de personal civil que se desempe&ntilde;a en la referida Instituci&oacute;n, como asimismo los recursos que son destinados a dicha planta de funcionarios civiles. As&iacute;, su revelaci&oacute;n claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas les ha sido asignado por la Carta Fundamental, toda vez que publicita parte de los recursos humanos y econ&oacute;micos con los que cuenta&quot;, desprendiendo as&iacute; la posibilidad de entender que si respecto de una fracci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de personal civil, se ve protegido por las causales expuestas, con mayor raz&oacute;n ello es procedente respecto del personal militar, el cual se ve absolutamente permeado por las garant&iacute;as citadas y desarrolladas.</p> <p> As&iacute;, conforme a las disposiciones legales mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;les son sus planes operativos y su dotaci&oacute;n, ya que, en la pr&aacute;ctica, ello producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> A mayor abundamiento, lo solicitado constituye informaci&oacute;n determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la distribuci&oacute;n de sus funcionarios, posici&oacute;n ha sido sostenida por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo C237-2017.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de septiembre de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, por motivos de seguridad nacional. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Este reclamo se circunscribe a la reserva esgrimida por el Servicio en relaci&oacute;n con los puntos 1 y 3, en relaci&oacute;n a la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos de la unidad en consulta, su estructura jer&aacute;rquica, las patentes de los veh&iacute;culos financiados con presupuesto p&uacute;blico y los funcionarios a cargo de los mismos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E17924, de 20 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) remita el comprobante de notificaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga comunicada y el comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada al requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada relativa a -patentes de veh&iacute;culos fiscales y cantidad de &eacute;stos, a cargo de los citados oficiales- obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 228, de fecha 29 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en la respuesta se inform&oacute; que no existen veh&iacute;culos fiscales asignados a los se&ntilde;alados oficiales ni a ning&uacute;n otro, lo que reitera en esta oportunidad.</p> <p> Luego, en lo relativo al requerimiento efectuado respecto al listado de funcionarios que integran la escolta presidencial y la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre ellos, se&ntilde;ala que tal materia tiene el car&aacute;cter de secreta por las razones que se expusieran latamente en la respuesta, las que da por reproducidas, pues, la entrega de la misma, conlleva develar cuantitativamente un determinado tipo de personal asignado al servicio de una de las funciones que Carabineros de Chile est&aacute; llamado a cumplir, es decir, se refiere a develar la dotaci&oacute;n y en este caso una muy particular.</p> <p> Entregar la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile, por la v&iacute;a de conocer quienes integran el Estamento que tiene como misi&oacute;n prestar protecci&oacute;n a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, pone en serio riesgo su seguridad, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados a Carabineros de Chile, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en el territorio y el resguardo de dicha autoridad establecido por el art&iacute;culo 3, inciso 5&deg;, de la ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile.</p> <p> Hace presente que, resolviendo una situaci&oacute;n similar, este Consejo estimo, en su decisi&oacute;n de amparo rol A45-09, que la revelaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n del Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile. En efecto, conocer esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de dicho Departamento y, por tanto, su funci&oacute;n principal, cual es proteger a dichas personas de eventuales atentados delictivos derivados de su autoridad o importancia.</p> <p> Tal conclusi&oacute;n se torna m&aacute;s definitiva cuando lo requerido es la dotaci&oacute;n encargada de proteger al Presidente de la Rep&uacute;blica y su entorno pr&oacute;ximo pues se develar&iacute;a su capacidad operativa efectiva, generando o una sensaci&oacute;n de poco personal y desprotecci&oacute;n o de exceso de personal dedicado a estas tareas. Lo primero, impulsar&iacute;a la comisi&oacute;n de los atentados que se quiere evitar y, lo segundo, generar&iacute;a un debate que impulsar&iacute;a la necesidad de revelar m&aacute;s antecedentes -incluso la dotaci&oacute;n de cada una de las Unidades o Departamentos de Carabineros-rigidizando y restando eficacia a la actividad policial, que pasar&iacute;a a ser del todo previsible.</p> <p> Por otro lado, tal control podr&iacute;a ser realizado en otras sedes que pueden mantener tal reserva -como la parlamentaria- con igual o mayor eficacia, evitando efectos nocivos en el actuar policial. De todo ello, se desprende que las ventajas de entregar esta informaci&oacute;n son inferiores al perjuicio al inter&eacute;s p&uacute;blico que se generar&iacute;a y que existen medios de control m&aacute;s moderados que pueden emplearse para verificar el funcionamiento de ese Departamento.</p> <p> En la decisi&oacute;n antes se&ntilde;alada se sostiene: &quot;Que en lo tocante a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n que podr&iacute;a derivar de la revelaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de este Departamento la conclusi&oacute;n es semejante. En efecto, de conocerse este dato y reducirse la eficacia del Departamento, conforme ya se explic&oacute;, se afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica pues &eacute;sta se ve directamente impactada cuando una autoridad es v&iacute;ctima de un delito. Lo mismo puede decirse de la seguridad de las personas protegidas en virtud de este programa, afectadas en tanto &eacute;ste perder&iacute;a eficacia. Se trata, en opini&oacute;n del Consejo, de un da&ntilde;o superior al beneficio que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n aportar&iacute;a al debate p&uacute;blico y al control social de la acci&oacute;n policial&quot;.</p> <p> Lo anterior, determin&oacute; que, en ese caso y respecto del n&uacute;mero de personas que integraban el Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes de Carabineros de Chile, se diera por acreditada la causal invocada en cuanto a que la dotaci&oacute;n de ese Estamento no pod&iacute;a entregarse por su directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, la Seguridad de la Naci&oacute;n y la seguridad de las personas.</p> <p> Tal conclusi&oacute;n cobra mayor relevancia en el amparo en an&aacute;lisis por tratarse de un grupo cuya funci&oacute;n es precisamente el resguardo de la seguridad de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En conformidad a lo expuesto, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al listado de funcionarios que integran la escolta presidencial de Carabineros de Chile y la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre ellos; as&iacute; como tambi&eacute;n, a las placas patentes de los veh&iacute;culos fiscales y cantidad de &eacute;stos, a cargo de dos oficiales individualizados. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la primera informaci&oacute;n se&ntilde;alada, en virtud de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1 y N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar. A su vez, se&ntilde;ala no contar con la segunda informaci&oacute;n, pues no existen veh&iacute;culos fiscales asignados a los se&ntilde;alados oficiales.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas respecto de la informaci&oacute;n del listado de funcionarios, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo: &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2: &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente que, este criterio interpretativo referido a la forma en que debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, en relaci&oacute;n con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 6) Que, en este sentido, para justificar las causales de reserva alegadas respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al &quot;Listado de funcionarios que integran escolta presidencial de Carabineros, y relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre ellos&quot;, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que su entrega conlleva develar cuantitativamente la dotaci&oacute;n asignada al servicio de una funci&oacute;n muy particular como lo es la misi&oacute;n de prestar protecci&oacute;n a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, lo que pone en riesgo su seguridad, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales, en particular, el resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica en el territorio y la protecci&oacute;n de dicha autoridad, lo anterior, porque se develar&iacute;a su capacidad operativa efectiva, generando o una sensaci&oacute;n de poco personal y desprotecci&oacute;n o de exceso de personal dedicado a estas tareas, impulsando, lo primero, la comisi&oacute;n de atentados, y lo segundo, la necesidad de revelar m&aacute;s antecedentes rigidizando y restando eficacia a la actividad policial, que pasar&iacute;a a ser del todo previsible. De lo anterior, se desprende que las ventajas de entregar la informaci&oacute;n son inferiores al perjuicio al inter&eacute;s p&uacute;blico que se generar&iacute;a.</p> <p> 7) Que, al respecto, este Consejo estima que la revelaci&oacute;n de los antecedentes requeridos referidos a la escolta presidencial, efectivamente producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas encomendadas a Carabineros de Chile, en los mismos t&eacute;rminos explicados por el &oacute;rgano, los que adem&aacute;s han sido recogidos por la jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, por cuanto, dar a conocer esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de dicho Departamento Seguridad Presidencial y, por tanto, su funci&oacute;n principal, cual es proteger a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica de eventuales atentados delictivos derivados de su autoridad e importancia. En efecto, conectada esta informaci&oacute;n con la persona protegida se develar&iacute;a su capacidad operativa efectiva, generando o una sensaci&oacute;n de poco personal y desprotecci&oacute;n o de exceso de personal dedicado a estas tareas, impuls&aacute;ndose la comisi&oacute;n de atentados o rigidiz&aacute;ndose y restando eficacia a la actividad policial, la que se har&iacute;a previsible, al conocerse p&uacute;blicamente.</p> <p> 8) Que, en lo tocante a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n que podr&iacute;a derivar de la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, la conclusi&oacute;n es semejante, ya que, de conocerse el listado de funcionarios que conforman la escolta presidencial de Carabineros de Chile, reduci&eacute;ndose en consecuencia la eficacia de dicho Departamento Seguridad Presidencial, conforme ya se explic&oacute;, se afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica pues &eacute;sta se ve directamente impactada cuando una autoridad es v&iacute;ctima de un delito, m&aacute;s a&uacute;n, si quien puede resultar vulnerado es S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, quien adem&aacute;s experimentar&iacute;a un detrimento en su seguridad personal. Se trata, en opini&oacute;n del Consejo, de un da&ntilde;o superior al beneficio que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n aportar&iacute;a al debate p&uacute;blico y al control social de la acci&oacute;n policial. En consecuencia, la develaci&oacute;n de datos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, afectar&iacute;a en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas policiales preventivas o de reacci&oacute;n que deben implementar, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el orden p&uacute;blico. En conformidad a lo indicado, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada, por aplicaci&oacute;n de las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, y del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, luego, en relaci&oacute;n con el segundo aspecto que funda la presente reclamaci&oacute;n, esto es, la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las &quot;Patentes de veh&iacute;culos fiscales y cantidad de &eacute;stos, a cargo de los citados oficiales&quot;, cuya inexistencia ha alegado el &oacute;rgano, se debe recordar que conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. A juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el mencionado est&aacute;ndar de justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la informaci&oacute;n, al reconocer el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en los descargos emitidos en esta sede, que los funcionarios consultados no tienen veh&iacute;culos fiscales asignados, no contando este Consejo con antecedentes que logren desvirtuar aquel reconocimiento que ha realizado Carabineros de Chile en los dos actos administrativos dictados con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y de la interposici&oacute;n del presente amparo, debiendo ser igualmente rechazado el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado, al configurarse, respecto de la informaci&oacute;n referida a la escolta presidencial de Carabineros de Chile, las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, n&uacute;meros 1 y 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar; y por encontrarse satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, respecto de la solicitud de la cantidad y placas patentes de los veh&iacute;culos fiscales que tendr&iacute;an asignados los dos funcionarios consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>