Decisión ROL C6171-20
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Reclamante: GASPAR FOURE CARLOZA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de una base de datos que contenga, respecto de cada persona nacida en Chile, su apellido paterno, apellido materno, año y lugar de nacimiento. Lo anterior por cuanto, la información solicitada forma parte de registros no accesibles al público, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre protección de la vida privada, en orden a que dichos datos deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados; en el caso particular, para la emisión de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jurídicos que en ellos se consignan, no siendo la Ley de Transparencia la vía idónea para acceder a la información que consta en estas inscripciones. Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, entre otras, recaías en la entrega de información de análoga naturaleza. A su turno, el acceso a los apellidos, lugar y año de nacimiento de una persona, facilita y permite la determinación de su identidad; circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada, ya aludida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6171-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Gaspar Foure Carloza</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de una base de datos que contenga, respecto de cada persona nacida en Chile, su apellido paterno, apellido materno, a&ntilde;o y lugar de nacimiento.</p> <p> Lo anterior por cuanto, la informaci&oacute;n solicitada forma parte de registros no accesibles al p&uacute;blico, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en orden a que dichos datos deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados; en el caso particular, para la emisi&oacute;n de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jur&iacute;dicos que en ellos se consignan, no siendo la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta en estas inscripciones.</p> <p> Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, entre otras, reca&iacute;as en la entrega de informaci&oacute;n de an&aacute;loga naturaleza.&nbsp;</p> <p> A su turno, el acceso a los apellidos, lugar y a&ntilde;o de nacimiento de una persona, facilita y permite la determinaci&oacute;n de su identidad; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, ya aludida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6171-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2020, don Gaspar Foure Carloza present&oacute; ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la siguiente solicitud: &quot;base de datos que contenga cada persona nacida en Chile, pero s&oacute;lo con su apellido paterno, apellido materno, a&ntilde;o de nacimiento y lugar de nacimiento (oficina o localidad). Esta solicitud s&oacute;lo se limita a la informaci&oacute;n existente en la base de datos digital administrada por el SRCeI&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta R.C.T. N&deg; 12621-2020, de 29 de septiembre de 2020, el organismo deneg&oacute; lo solicitado, con base a lo siguiente:</p> <p> - Respecto del acceso a datos tales como el nombre y RUN, el Consejo para la Transparencia ha sostenido expresamente en la decisi&oacute;n amparo Rol C1290-14, que constituyen datos personales al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n a terceros solo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice.</p> <p> - En la decisi&oacute;n Rol C1391-15, en su considerando 4&deg;, el Consejo para la Transparencia se&ntilde;al&oacute; que la circunstancia de que la informaci&oacute;n se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones.</p> <p> - A su vez, el considerando 6&deg; de la precitada decisi&oacute;n, se&ntilde;ala que registros como los consultados no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico, debiendo operar el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, esto es, los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados. En este caso, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el servicio&quot;.</p> <p> - Finalmente, se ha se&ntilde;alado que la ley N&deg; 19.628, mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg;, el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de la informaci&oacute;n propia, criterio mantenido por el Consejo para la Transparencia en las decisiones roles C1371-14; C1519-15; C2159-16; C3423-16; C3502-16; C1221-17, entre otras.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, don Gaspar Foure Carloza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en haber recibido respuesta negativa. En tal sentido, expresa: &quot;mi solicitud no afectar&iacute;a la vida privada de cada ciudadano chileno, ya que s&oacute;lo se solicita un registro de las personas nacidas en el territorio nacional, pero s&oacute;lo S&Oacute;LO sus dos apellidos, su a&ntilde;o y lugar de nacimiento, por lo que no se est&aacute;n solicitando su nombre, su RUN, su direcci&oacute;n u otro dato que permita la identificaci&oacute;n plena del individuo, y que afecte su vida privada o cualquier otro derecho contemplado en nuestra legislaci&oacute;n. Lo que s&iacute; requiero agregar a mi solicitud es que se considere como fecha de corte del registro solicitado el 31 de diciembre de 2019&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E17926, de 20 de octubre de 2020.</p> <p> Por medio de DN. Ord. N&deg; 864, de 2 de noviembre de 2020, el organismo argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> - El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n maneja esencialmente informaci&oacute;n que se encuentra vinculada directamente a los derechos fundamentales de las personas. En efecto, el art&iacute;culo 4, numeral 8 de la ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del servicio, impone un deber de reserva respecto de la informaci&oacute;n contenida en los diferentes registros que maneja, la cual con posterioridad y por dictaci&oacute;n de la ley 19.628, se calificar&iacute;an como datos personales y/o sensibles.</p> <p> - El registro de nacimiento es un registro p&uacute;blico, pero en ning&uacute;n caso es una fuente accesible al p&uacute;blico. En tal sentido, citan lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2254-15 y la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 8.582-2014,</p> <p> - Respecto a los apellidos, a&ntilde;o y lugar de nacimiento de cada persona, es necesario tener presente que dicha informaci&oacute;n corresponde a datos personales de terceros, definidos por el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley 19.628, recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por los cual resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> - Los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los que fueron recolectados, no advirtiendo que la informaci&oacute;n sea necesaria para un mejor ejercicio de los derechos ciudadanos. Al efecto, se&ntilde;alan que en su sitio web, particularmente en el &quot;Portal de datos del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;, disponen de informaci&oacute;n num&eacute;rica o estad&iacute;stica de sus registros de inscripciones de nacimiento y defunci&oacute;n, desagregada por regi&oacute;n y por comuna.</p> <p> - La informaci&oacute;n se encuentra disponible en los registros de nacimiento y puede recabarse luego de un procesamiento de la informaci&oacute;n; no obstante, dar cumplimiento a lo pedido configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), por cuanto significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, considerando que el requerimiento no establece un periodo determinado.</p> <p> - De accederse a la entrega de la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada, conforme ha resuelto este Consejo en amparos roles C1371-14; C1519-15; C2159-16; C3423-16; C3502-16; C1221-17, entre otras.</p> <p> - Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que la base de datos incluye antecedentes de menores de edad, haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 16.1 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, que establece &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra y reputaci&oacute;n&quot;.</p> <p> - Destacan lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2159-16, en la cual y relativo a la entrega de la n&oacute;mina de chilenos y extranjeros residentes en Chile que hayan habilitado su RUT, incluida su fecha y hora de nacimiento, se determin&oacute; que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que conste anotada en estos registros. La v&iacute;a id&oacute;nea es a trav&eacute;s de la solicitud del respectivo certificado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de solicitudes de acceso referidas a materias de an&aacute;loga naturaleza este Consejo adopt&oacute; las decisiones Roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, entre otras, cuyo razonamiento se seguir&aacute; en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 3) Que la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar. Al efecto, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de nacimiento se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT de la persona consultada, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan, y que en el caso particular se solicitan -apellidos, a&ntilde;o y lugar de nacimiento-. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 8) Que, luego, es importante se&ntilde;alar que el acceso a los apellidos, lugar y a&ntilde;o de nacimiento de una persona, facilita y permite la determinaci&oacute;n de su identidad; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; circunstancia que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros y, en consecuencia, corresponde el rechazo del amparo en an&aacute;lisis, haciendo presente que no se ponderar&aacute; la configuraci&oacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada por el organismo, al resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gaspar Foure Carloza en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Gaspar Foure Carloza y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>