Decisión ROL C6175-20
Reclamante: RODRIGO CONTRERAS ROCHA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NINHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ninhue, ordenando la entrega de documento consolidado con el registro de control de asistencia y cumplimiento de horarios de trabajo del personal a contrata y planta de Departamento de Salud y Cesfam de la comuna de Ninhue; el que deberá incluir un listado con el nombre completo de dichos funcionarios, detallando horarios de ingreso y salida durante el periodo requerido. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública y estimarse que la entrega de la documentación en la forma pedida, según dispone el artículo 17 de la Ley de Transparencia, no demandaría un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Por su parte, se rechaza la entrega de los RUT de los funcionarios consultados; por constituir datos personales, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia de velar por la protección de dichos datos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6175-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Ninhue</p> <p> Requirente: Rodrigo Contreras Rocha</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ninhue, ordenando la entrega de documento consolidado con el registro de control de asistencia y cumplimiento de horarios de trabajo del personal a contrata y planta de Departamento de Salud y Cesfam de la comuna de Ninhue; el que deber&aacute; incluir un listado con el nombre completo de dichos funcionarios, detallando horarios de ingreso y salida durante el periodo requerido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estimarse que la entrega de la documentaci&oacute;n en la forma pedida, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo.</p> <p> Por su parte, se rechaza la entrega de los RUT de los funcionarios consultados; por constituir datos personales, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia de velar por la protecci&oacute;n de dichos datos.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparo roles C4604-18, C5233-18 y C5576-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6175-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2020 don Rodrigo Contreras Rocha solicit&oacute; a la Municipalidad de Ninhue, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) documento consolidado de registro de control de asistencia y cumplimiento de horarios de trabajo del personal a contrata y planta de departamento de salud y Cesfam de la comuna de Ninhue, para el per&iacute;odo septiembre 2018 hasta agosto 2019. Listado de personal a contrata y planta con nombre completo y RUT, detallando horarios registrados de ingreso y salida durante periodo mencionado.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario NUM 2020.08.02, de 25 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 08 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Ninhue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ordinario N&deg; MU182T0000571, de 07 de septiembre de 2020, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se accede la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y dada la envergadura y volumen de la documentaci&oacute;n pedida se adjuntan los registros en forma de escaneo de cada una de las tarjetas de registro de asistencia de los funcionarios del Cesfam de Ninhue y Departamento de Salud. Dado que la unidad de personal del referido departamento dispone de un solo funcionario, es imposible traspasar el total de las tarjetas de registro en forma manual, ya que el total de los registros a traspasar suman 60 funcionarios, por 12 meses, considerando que cada ficha mensual tiene en promedio 21 registros, por lo que se hace imposible su entrega sin desatender las funciones propias del organismo; entendi&eacute;ndose que adem&aacute;s la suscrita tiene que atender las obligaciones regulares diarias que ata&ntilde;an a las funciones propias del desempe&ntilde;o de su labor como encargada de personal. Se indica link para descargar la documentaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, don Rodrigo Contreras Rocha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la documentaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se solicit&oacute; un documento consolidado con la informaci&oacute;n del personal a contrata y planta de Departamento de Salud y Cesfam de la comuna de Ninhue, indicado en su requerimiento, y a cambio, se enviaron fotograf&iacute;as de las tarjetas de control y un listado de dichos funcionarios. Agrega que seg&uacute;n reglamento interno del Departamento de Salud el encargado de personal debe confeccionar dos veces al a&ntilde;o este informe para insumo de las calificaciones anuales del personal.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E17960, de 21 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ninhue solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el reclamante, con relaci&oacute;n a que deber&iacute;a existir un informe elaborado por el encargado de personal para el proceso de calificaci&oacute;n, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de noviembre de 2020 se concedi&oacute; un plazo extraordinario para evacuar los descargos. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un documento consolidado con el registro del control de asistencia y cumplimiento de horarios de trabajo del personal a contrata y planta de Departamento de Salud y Cesfam de la comuna de Ninhue; el cual deber&aacute; incluir un listado con el nombre completo y RUT de dichos funcionarios, con sus registros de ingresos y salidas; ello en el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que, si bien el Municipio con ocasi&oacute;n de la respuesta accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, lo cierto es que no la proporcion&oacute; en la forma pedida; pues dada la envergadura y volumen de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, se limit&oacute; a remitir un link al solicitante desde donde descargar las tarjetas de registro de asistencia de estos funcionarios. En este sentido, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles; sin que conste en la especie, que el organismo haya alegado dichas circunstancias.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del Municipio que traspasar la informaci&oacute;n pedida a un documento consolidado significar&iacute;a desatender las funciones propias del organismo; cabe se&ntilde;alar que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el Municipio no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configurar&iacute;a la concurrencia de la causal analizada, toda vez que el organismo s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que traspasar los antecedentes pedidos en forma manual a un documento consolidado, considerando un total de 60 funcionarios, por 12 meses y un promedio de 21 registros mensuales por cada ficha, significar&iacute;a desatender las funciones propias del organismo; lo cual, a juicio de este Consejo, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, en cuanto a incluir el RUT de los funcionarios consultados en el listado pedido, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo al criterio uniforme y reiterado de este Consejo sobre la materia, dicho n&uacute;mero identificatorio constituye un dato personal, toda vez que se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley. A mayor abundamiento, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En efecto, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares, la cual, en el presente caso, no han manifestado. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n en el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, ello en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley que lo rige. Aplica criterio decisiones roles C4604-18, C5233-18 y C5576-18, entre otras.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la documentaci&oacute;n en la forma pedida, excluido los Rut de los funcionarios consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Contreras Rocha en contra de la Municipalidad de Ninhue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ninhue, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante;</p> <p> Documento consolidado de registro de control de asistencia y cumplimiento de horarios de trabajo del personal a contrata y planta de Departamento de Salud y Cesfam de la comuna de Ninhue, para el per&iacute;odo septiembre 2018 - agosto 2019; el que deber&aacute; incluir listado del personal a contrata y planta con nombre completo, detallando horarios registrados de ingreso y salida durante el periodo mencionado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar la entrega de los RUT de los funcionarios consultados, por constituir datos personales; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Contreras Rocha y la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ninhue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>