Decisión ROL C6182-20
Reclamante: CARLOS MARCHANT PIZARRO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre el número total de fiscalizaciones realizadas a salas de procedimiento odontológico en los últimos 5 años por parte del organismo, y ordenándose, asimismo, la entrega de información sobre el número total de autorizaciones sanitarias otorgadas por la reclamada respecto de salas de procedimiento odontológico en la región, con la indicación de la dirección de la sala, el nombre del director técnico y la vigencia de la autorización Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual, la respuesta entregada por el organismo reclamado no permite satisfacer aquella parte de la solicitud relativa a las autorizaciones sanitarias otorgadas por la SEREMI, según los términos pedidos en el requerimiento, desestimándose, a su vez, la distracción indebida esgrimida por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6182-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Carlos Marchant Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de fiscalizaciones realizadas a salas de procedimiento odontol&oacute;gico en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os por parte del organismo, y orden&aacute;ndose, asimismo, la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de autorizaciones sanitarias otorgadas por la reclamada respecto de salas de procedimiento odontol&oacute;gico en la regi&oacute;n, con la indicaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de la sala, el nombre del director t&eacute;cnico y la vigencia de la autorizaci&oacute;n</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual, la respuesta entregada por el organismo reclamado no permite satisfacer aquella parte de la solicitud relativa a las autorizaciones sanitarias otorgadas por la SEREMI, seg&uacute;n los t&eacute;rminos pedidos en el requerimiento, desestim&aacute;ndose, a su vez, la distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6182-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2020, don Carlos Marchant Pizarro solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, la SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;N&uacute;mero total de autorizaciones sanitarias otorgadas por la SEREMI respecto de salas de procedimiento odontol&oacute;gico en la regi&oacute;n, con el siguiente desglose:</p> <p> 1.- Direcci&oacute;n de la sala de procedimiento odontol&oacute;gico autorizada.</p> <p> 2.- Nombre del director t&eacute;cnico de la sala de procedimiento.</p> <p> 3.- Vigencia de la autorizaci&oacute;n.</p> <p> Solicito el n&uacute;mero total de las fiscalizaciones ejercidas en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os por parte del SEREMI y cuyo objeto fue el de fiscalizar salas de procedimiento odontol&oacute;gico (que cuenten con autorizaci&oacute;n sanitaria o no)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2431 remitido al peticionario con fecha 21 de septiembre de 2020, la SEREMI respondi&oacute; al requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en formato digital. As&iacute;, agreg&oacute; que por el contexto de la alerta sanitaria producto de la pandemia por Covid-19, no es posible destinar por ahora un funcionario a la b&uacute;squeda de lo solicitado, sin perjuicio de que, una vez finalizada la alerta sanitaria, podr&aacute; acceder a los antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, don Carlos Marchant Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que el organismo no puede excusarse bajo los argumentos entregados, porque no est&aacute; dentro de las excepciones legales para ello. Adem&aacute;s, indic&oacute; que como requisito de trasparencia activa, debe estar disponible la informaci&oacute;n sobre procedimientos; en la especie, sobre autorizaciones sanitarias.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E18981 de fecha 2 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y (2&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y (3&deg;) indique una fecha aproximada en la cual podr&iacute;a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de noviembre de 2020, se le concedi&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de diciembre de 2020, la SEREMI adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 3589 con sus descargos -remitido, a su vez, al reclamante-, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que la SEREMI tiene publicado en el portal de Transparencia Activa la informaci&oacute;n relativa a las fiscalizaciones y autorizaciones sanitarias que realiza en cumplimiento del C&oacute;digo Sanitario y de la normativa reglamentaria sanitaria, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; que es posible acceder a ella, en el sitio web www.ssrv.cl, en el banner de Gobierno Trasparente, espec&iacute;ficamente en la secci&oacute;n &quot;Hist&oacute;rico Actos sobre Terceros&quot; ubicado en &quot;Actos y Resoluciones&quot;, pudiendo encontrar el detalle por a&ntilde;o y mes respecto de la informaci&oacute;n que se solicita, como todas las resoluciones sanitarias dictadas en el per&iacute;odo a consultar, con indicaci&oacute;n del nombre del infractor, los motivos de la infracci&oacute;n y las normas espec&iacute;ficamente infringidas, as&iacute; como las resoluciones sancionatorias dictadas en cada sumario sanitario.</p> <p> Agreg&oacute; que, no obstante no ser el formato preciso solicitado por el requirente, se debe tener presente que la solicitud es de tal magnitud y de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que implica la reuni&oacute;n informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en especial en la situaci&oacute;n de pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s.</p> <p> Respecto al n&uacute;mero total de las fiscalizaciones ejercidas en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os por parte del organismo, y cuyo objeto fue fiscalizar salas de procedimiento odontol&oacute;gico -contaran o no con autorizaci&oacute;n sanitaria-, adjunt&oacute; un cuadro con el n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas -entre el per&iacute;odo 2015 a 2020-, para obtener autorizaciones sanitarias -que corresponde a lo que se identifica como &quot;formalizaciones&quot;-, como a la funci&oacute;n fiscalizadora normal, ya sea &quot;espont&aacute;nea&quot; o &quot;programada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero total de autorizaciones sanitarias otorgadas por la SEREMI respecto de salas de procedimiento odontol&oacute;gico en la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, con indicaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de la sala, el nombre del director t&eacute;cnico y la vigencia de la autorizaci&oacute;n, as&iacute; como el n&uacute;mero total de las fiscalizaciones ejercidas en salas de procedimiento odontol&oacute;gico -con o sin autorizaci&oacute;n sanitaria-, en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, respecto de lo cual, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el organismo recurrido deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de precisar, luego, en sus descargos, que la informaci&oacute;n sobre autorizaciones se encontraba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico -al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia- adjuntando, a su vez, una tabla con informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de fiscalizaciones realizadas.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere respondido el requerimiento por parte de la reclamada, advirtiendo la imposibilidad de atender la solicitud producto de la emergencia sanitaria y de que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en formato digital, cuya entrega en el formato pedido por el requirente, seg&uacute;n lo complementado en sus descargos, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, se devela que la SEREMI recurrida esgrimi&oacute; respecto de lo pedido, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, la SEREMI no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo y volumen de la informaci&oacute;n a revisar, as&iacute; como tampoco la cantidad de funcionarios que debiera destinar para la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, advirtiendo &uacute;nicamente, con ocasi&oacute;n de su respuesta, que la informaci&oacute;n no se encontraba en formato digital -circunstancia que se contrapone al hecho que resoluciones de autorizaci&oacute;n de salas de procedimiento odontol&oacute;gico est&eacute;n disponibles en el portal de Transparencia Activa de la reclamada-, y que en consideraci&oacute;n a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, no era posible destinar un funcionario al efecto, alegaci&oacute;n que no justifica, por si mismo, la denegaci&oacute;n de lo solicitado, al alero de las causales de reserva dispuestas en la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n adem&aacute;s, que la reclamada no se&ntilde;al&oacute; si sus funcionarios se encontraban realizando labores de manera presencial o por teletrabajo. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n al n&uacute;mero total de fiscalizaci&oacute;n realizadas a salas de procedimiento odontol&oacute;gico -con o sin autorizaci&oacute;n sanitaria- en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os por parte de la SEREMI, cabe hacer presente que en la tabla adjuntada con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de fiscalizaciones realizadas en salas odontol&oacute;gicas, desagregadas por a&ntilde;o, -entre el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2015 a 2020-, y seg&uacute;n el tipo de fiscalizaci&oacute;n, esto es; en fiscalizaciones para obtener autorizaciones sanitarias -&quot;formalizaciones&quot;- y en fiscalizaciones &quot;espont&aacute;neas&quot; o &quot;programadas&quot; -en ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora normal-. En consideraci&oacute;n a lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n remitida por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, permite satisfacer en este punto el requerimiento en los t&eacute;rminos que fuere planteado, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto al n&uacute;mero total de autorizaciones sanitarias otorgadas por la reclamada respecto de salas de procedimiento odontol&oacute;gico en la regi&oacute;n, con la indicaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de la sala, el nombre del director t&eacute;cnico y la vigencia de la autorizaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que consultado el enlace web remitido por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se advierte que, sin perjuicio de constar resoluciones particulares de autorizaci&oacute;n de salas de procedimiento odontol&oacute;gico -tales como resoluci&oacute;n N&deg; 399 y N&deg; 677 de fechas 25 y 20 de abril de 2017, respectivamente-, en las cuales consta informaci&oacute;n sobre la direcci&oacute;n de la sala autorizada, el nombre de la direcci&oacute;n t&eacute;cnica y el per&iacute;odo de vigencia de la autorizaci&oacute;n, no figuran autorizaciones correspondientes a los periodos 2020, 2019 y 2018, siendo las m&aacute;s vigentes, las correspondientes al a&ntilde;o 2017, -actualizadas hasta dicho a&ntilde;o-, las cuales no permiten, por si mismas, dar cuenta de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que fuere solicitada. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa a actos administrativos de autorizaci&oacute;n emitidos por la reclamada, respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, no obstante tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse, por parte del &oacute;rgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marco Arellano Ortega, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero total de fiscalizaciones realizadas a salas de procedimiento odontol&oacute;gico en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os por parte del organismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de autorizaciones sanitarias otorgadas por la reclamada respecto de salas de procedimiento odontol&oacute;gico en la regi&oacute;n, con la indicaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de la sala, el nombre del director t&eacute;cnico y la vigencia de la autorizaci&oacute;n, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Marchant Pizarro y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>