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DECISIÓN AMPARO ROL C6183-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Paul Guillón Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a información agregada sobre listas de calificaciones del grado de Oficiales, para el periodo calificatorio 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de la dotación de Oficiales del Ejército de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgación produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país.</p>
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A mayor abundamiento, las Actas de las Juntas de Selección y de Apelación del personal naval, desde donde se debe extraer la información que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6183-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2020, don Paul Guillón Díaz solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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"Solicito que se me entregue información pública relacionada con el número de funcionarios del ejército, sin individualización nominativa ni entregando datos personales que permitan su identificación, de todos los oficiales subalternos, superiores y jefes, del período calificatorio 2020, que, estando clasificados en lista uno, muy buena, hayan sido agregados a la lista anual de retiros.</p>
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Asimismo, sin individualización, se indique la cantidad de oficiales, subalternos, superiores y jefes, que, en el mismo período calificatorio, hayan sido evaluados en lista 2, buena, que no hayan sido agregados a la lista anual de retiros.</p>
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Además, solicito la cantidad, sin agregar datos personales del contingente, sino sólo cifras numéricas, de oficiales subalternos, superiores y jefes, del citado período calificatorio 2020, que estando calificados en lista uno, muy buena, hayan sido pasados al escalafón de complemento.</p>
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Por último, solicito la cifra numérica, sin agregar datos personales que permitan su individualización, de oficiales subalternos, superiores y jefes, del período calificatorio 2020, que estando calificados en lista dos, buena, hayan sido pasados al escalafón de complemento".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de septiembre de 2020, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que la información solicitada no puede ser entregada dentro del plazo legal, pues el proceso calificatorio de los Oficiales 2020 finaliza con fecha 02 de octubre de 2020.</p>
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3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, don Paul Guillón Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial, ya que se solicitan los listados existentes a la época de la solicitud, sin considerar las apelaciones.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio E17933, de 20 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) aclare si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; e, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información solicitada y término aproximado del mismo.</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/11085, de 26 de noviembre de 2020, el Ejército de Chile presentó sus descargos en esta sede señalando, en síntesis, que la información requerida forma parte del Proceso de Calificación de las instituciones Armadas. En este contexto, el artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, consagra el secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas, disponiendo expresamente en su inciso 6° que: "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas", encontrándose dicho precepto plenamente en vigencia por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política de la República en concordancia con el Artículo 1 ° de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.285, por lo que dicha información, se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la citada Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, la información requerida dice relación con la cantidad de personal que constituye las Fuerzas Armadas, el cual en conformidad a lo consignado en el artículo 4 inciso 1° de la aludida Ley Orgánica, está constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo. Ahora bien, en coherencia con lo expresado, el aludido personal, constituye la dotación con la cual cuenta la Institución, tal como se señala en el artículo 14, letra E, del Decreto Supremo (G) N° 65, de 2006, que aprueba el Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas, el cual expresa que: "Dotación: es el personal y medios asignados a cada una de las Unidades y Reparticiones de las Fuerzas Armadas".</p>
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En este contexto normativo, referido a las dotaciones de la Fuerzas Armadas, es que encontramos que la información o documentación referidas a las mismas, sin excepción, es secreta según lo dispuesto por el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, disposición que responde a lo preceptuado por la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.285, lo que constituye una causal de denegación de la información en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información estadística o agregada sobre el número de Oficiales subalternos, superiores y jefes, del período calificatorio 2020, que estando clasificados en lista uno, muy buena, hayan sido agregados a la lista anual de retiros; que hayan sido evaluados en lista 2, buena, que no hayan sido agregados a la lista anual de retiros; que estando calificados en lista uno, muy buena, hayan sido pasados al escalafón de complemento; que estando calificados en lista dos, buena, hayan sido pasados al escalafón de complemento.Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al efecto por el Ejército de Chile.</p>
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2) Que, si bien, en un inicio el órgano negó la información fundado en que al momento del requerimiento el proceso calificatorio aún se encontraba en trámite, con ocasión de sus descargos en esta sede, sostuvo que aquella corresponde a información reservada conforme a los artículos 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación a la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, a modo de contexto, según prescribe el artículo 4° de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, "El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)". Por su parte, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta "es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea" (letra a). Por su parte, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se "entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros", específicamente su numeral 1°, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta «(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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7) Que, de los antecedentes del caso, particularmente, la forma en que ha sido solicitada la información así como su eventual vinculación con otras posteriores solicitudes de acceso (que sean similares o de contenido complementario), a juicio de este Consejo, su divulgación puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de la dotación de Oficiales del Ejército de Chile, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país, que justifica reservar lo requerido por tratarse de información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las Actas de las Juntas de Selección y de Apelación del personal naval, desde donde se debe extraer la información que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p>
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9) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en atención a lo resuelto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Paul Guillón Díaz en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Paul Guillón Díaz y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>