Decisión ROL C6194-20
Reclamante: LUIS VALENCIA ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, ordenándose la entrega de información sobre la trasferencia -traspaso, préstamos, movimientos- de medicamentos sujetos a control legal -identificados en los Decretos 404 y 405 que regulan este tipo de medicamentos- realizados desde, hacia y entre los establecimientos que se indican -hospitales de Los Vilos, Vicuña, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, La Serena y de Combarbalá-, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorización sanitaria. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado. Asimismo, por cuanto el requerimiento de información debe ser entendido al alero del principio de máxima divulgación y facilitación, en términos amplios excluyendo requisitos de obstrucción o impedimento. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/25/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6194-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Coquimbo</p> <p> Requirente: Luis Valencia Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la trasferencia -traspaso, pr&eacute;stamos, movimientos- de medicamentos sujetos a control legal -identificados en los Decretos 404 y 405 que regulan este tipo de medicamentos- realizados desde, hacia y entre los establecimientos que se indican -hospitales de Los Vilos, Vicu&ntilde;a, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, La Serena y de Combarbal&aacute;-, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorizaci&oacute;n sanitaria.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado. Asimismo, por cuanto el requerimiento de informaci&oacute;n debe ser entendido al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, en t&eacute;rminos amplios excluyendo requisitos de obstrucci&oacute;n o impedimento.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6194-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2020, don Luis Valencia Espinoza solicit&oacute; al Servicio de Salud de Coquimbo -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, Servicio de Salud o Servicio- lo siguiente:</p> <p> &quot;La transferencia de medicamente sujetos a control legal, identificados en los decretos 404 y 405 que regula a este tipo de medicamentos, realizados desde, hacia y entre las unidades de farmacia, bodegas de farmacia, botiquines, de establecimientos municipales de la regi&oacute;n de Coquimbo, de los establecimientos dependientes del Servicio de Salud de Coquimbo, y Servicio de Salud, dese el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre de septiembre del 2020, con su respectiva autorizaci&oacute;n sanitaria cada traspaso. Para esto se env&iacute;a planilla excel para que se ajusten a tal formato&quot;.</p> <p> Al efecto, adjunt&oacute; planilla excel con formato requerido.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2020, mediante Ordinario 1A/ 01406 de fecha 21 de septiembre de 2020, el Servicio de Salud de Coquimbo respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y deriv&oacute; la solicitud a los Directores de Hospitales que se indican para efectos de que estos &uacute;ltimos dieran respuesta directa al requirente.</p> <p> En este sentido, el Hospital de Vicu&ntilde;a mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2020, y los Hospitales de Ovale y de Los Vilos mediante Oficios Nos. 2606 y 846, de fechas 28 y 30 de septiembre de 2020 respectivamente, informaron que no se registran traspasos con las caracter&iacute;sticas consultadas.</p> <p> A su turno, el Hospital de Illapel, mediante Ordinario N&deg; 1164 de fecha 29 de septiembre de 2020, adjunt&oacute; planilla excel -en el formato adjuntado por el requirente con ocasi&oacute;n de su solicitud-, con el registro de datos solicitados, esto es; con indicaci&oacute;n de la identificaci&oacute;n del Hospital y del establecimiento que realiza la transferencia, el tipo de establecimiento que realiza la transferencia, la fecha, el establecimiento que recibi&oacute; la transferencia, el tipo de establecimiento que recibi&oacute;, el medicamento, la cantidad, el n&uacute;mero de acta de traspaso y el numero de resoluci&oacute;n sanitaria -la cual se se&ntilde;al&oacute; que no se encuentra-.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 septiembre de 2020, don Luis Valencia Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que dispone de antecedentes de los traspasos de medicamentos controlados realizados hacia el Hospital de Los Vilos y desde el Hospital de Los Vilos, por lo que cuestion&oacute; la veracidad de lo se&ntilde;alado respecto a que no recibe o no realiz&oacute; traspasos.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E18873 de fecha 30 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar los antecedentes que dar&iacute;an cuenta que la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de noviembre de 2020, el reclamante subsan&oacute; su amparo e indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> Hizo presente que como respuesta, los Hospitales de Ovalle, Coquimbo, Los Vilos y Andacollo negaron la transferencia de medicamentos entre establecimientos, mientras que, por otra parte, los Hospitales de Illapel y Salamanca entregaron la informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que los Hospitales de Vicu&ntilde;a y Combarbal&aacute; no han respondido. Al respecto, adjunt&oacute; respuestas de los hospitales referidos.</p> <p> En efecto, indic&oacute; que seg&uacute;n los respaldos entregados por los Hospitales de Illapel y Salamanca, los cuales adjunt&oacute; al efecto, constan las transferencias recibidas y realizadas por los establecimientos que negaron realizar, en sus respuestas, realizar dichos traspasos, por lo cual, de lo anterior, se devela que el organismo reclamado ha denegado la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que, seg&uacute;n los antecedentes remitidos consta que;</p> <p> - El Hospital de Coquimbo con fecha 17 de octubre de 2012 transfiri&oacute; 500 comprimidos de anfetamina 10 MG al Hospital de Illapel con Acta N&deg; 3826.</p> <p> - El Hospital de Coquimbo con fecha 1 de julio de 2014 transfiri&oacute; 200 comprimidos de anfetamina 10MG al Hospital de Illapel con Acta N&deg; 4121.</p> <p> - El Hospital de Illapel, el 10 de mayo de 2011 transfiri&oacute; 100 comprimidos de Fenobarbital 100 MG a la Municipalidad de Illapel con Acta N&deg; 46/2011.</p> <p> - El Hospital de Los Vilos con fecha 9 de agosto de 2017 transfiri&oacute; 1000 comprimidos de Clonazepam 100 MG a Hospital de Salamanca con Acta N&deg; 05/2017.</p> <p> - El Hospital de Los Vilos con fecha 17 de agosto de 2015, transfiri&oacute; 1000 comprimidos de Fenobarbital 100 MG al Hospital de Salamanca con Acta N&deg; 008/15.</p> <p> - El Hospital de Andacollo con fecha 27 de julio de 2020 transfiri&oacute; 150 comprimidos de Fenobarbital 15 MG a Hospital de Salamanca sin registro de acta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E20647 de fecha 7 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) atendidos los antecedentes que acompa&ntilde;a el requirente, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario 1A/ 01877 de fecha 21 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que el reclamante solicit&oacute; la &quot;transferencia&quot; de medicamentos sujetos a control legal, desde y hacia los establecimientos y dentro del per&iacute;odo que indica. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que seg&uacute;n la Real Academia Espa&ntilde;ola, el vocablo transferir significa &quot;ceder a otra persona el derecho, dominio o atribuci&oacute;n que se tiene sobre algo&quot;, de modo tal que lo pedido por el requirente fue la cantidad de medicamentos que fueron entregados en propiedad a otros establecimientos, situaci&oacute;n que, como se ha se&ntilde;alado, no ha ocurrido dentro del per&iacute;odo consultado.</p> <p> Agreg&oacute; adem&aacute;s, que los Hospitales de Los Vilos, Vicu&ntilde;a, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, La Serena y de Combarbal&aacute;, informaron al recurrente que no han entregado en propiedad a otros establecimientos, medicamentos sujetos a control legal. Por su parte, se&ntilde;al&oacute; que los Hospitales de Illapel y Salamanca adjuntaron las planillas en formato Excel, con los registros respectivos, entregando la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> De este modo, indic&oacute; que a su juicio, la respuesta entregada al requirente permite satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n, pues se ha informado, cu&aacute;les hospitales realizan transferencia de medicamentos y cuales no realizan transferencia. A&ntilde;adi&oacute;, que el recurrente solicit&oacute; las &quot;transferencias&quot; de medicamentos realizadas por los Hospitales dependientes del Servicio de Salud, las cuales no existen y la respuesta a su requerimiento fue debidamente otorgada, no denegada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que al hacer una interpretaci&oacute;n de lo solicitado por el requirente, &eacute;ste, eventualmente, quiso referirse a los pr&eacute;stamos que realiza el Hospital de Ovalle a establecimientos de la Red Asistencial, sin embargo, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n no ha sido requerida por el peticionario.</p> <p> Adjunt&oacute; las respuestas otorgadas por los Hospitales referidos, comprendiendo tambi&eacute;n, la de los Hospitales de la Serena y de Combarbal&aacute;.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E57 de fecha 4 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el organismo, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano se&ntilde;alando por qu&eacute; &eacute;sta obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de enero de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el organismo. En efecto, indic&oacute; que el Servicio de Salud no ha cumplido con los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad dispuestos en la Ley de Transparencia. En este sentido, indic&oacute; que han denegado la informaci&oacute;n en virtud de que para el Servicio, lo que se realiza es en &quot;pr&eacute;stamos&quot; y no &quot;transferencia&quot;, no obstante aceptar que existen movimientos de medicamentos entre establecimientos de la regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, sobre que lo solicitado son las &quot;transferencias&quot; de medicamentos entre los establecimientos consultados -seg&uacute;n la RAE &quot;ceder a otra persona el derecho, dominio o atribuci&oacute;n que se tiene sobre algo&quot;- de modo tal que lo pedido por el requirente fue la cantidad de medicamentos que fueron entregados en propiedad a otros establecimientos, cabe hacer presente que, en atenci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, y el principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;, el requerimiento de informaci&oacute;n debe ser entendido en t&eacute;rminos amplios, excluyendo adem&aacute;s, requisitos de obstrucci&oacute;n o impedimento. En efecto, atendido que con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento el requirente aclar&oacute; que lo consultado se refiere a los movimientos de medicamentos entre establecimientos de la regi&oacute;n de Coquimbo -que coincide adem&aacute;s, con la primera acepci&oacute;n de &quot;transferir&quot; de la RAE; &quot;pasar o llevar algo desde un lugar a otro&quot;-, a juicio de este Consejo, lo solicitado se refiere indistintamente al traspaso, transferencias o &quot;prestamos&quot; de medicamentos entre los establecimientos consultados -comprensi&oacute;n que fuere advertida como posible, adem&aacute;s, por la propia reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos al se&ntilde;alar que el requirente, eventualmente, quiso referirse a los pr&eacute;stamos que realiza el hospital que indica a establecimientos de la Red Asistencial-.</p> <p> 2) Que, atendido los t&eacute;rminos del presente amparo, su subsanaci&oacute;n y el pronunciamiento del reclamante, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la trasferencia -traspaso, pr&eacute;stamos, movimientos- de medicamentos sujetos a control legal realizados desde, hacia y entre los establecimientos que se indican, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorizaci&oacute;n sanitaria, respecto de lo cual, la reclamada deneg&oacute; su entrega respecto de los 6 hospitales que se indican - de Los Vilos, Vicu&ntilde;a, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, La Serena y de Combarbal&aacute;-, los cuales esgrimieron la inexistencia de lo pedido, advirtiendo que no se registran transferencias -en propiedad- con las caracter&iacute;sticas mencionadas.</p> <p> 3) Que, sobre la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, luego, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente precis&oacute; que, los 6 hospitales que se indican informaron que no se registran &quot;transferencias&quot; -en propiedad- con las caracter&iacute;sticas mencionadas, en circunstancias que seg&uacute;n lo razonado en el considerando 1&deg; de lo expositivo, el requerimiento se refiere en general al movimiento de los medicamentos entre los establecimientos consultados, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento detallado de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que los Hospitales de Illapel y Salamanca si adjuntaron la informaci&oacute;n requerida, advirti&eacute;ndose que en las planillas adjuntadas figuran transferencias realizadas desde y hacia los dem&aacute;s establecimientos que esgrimieron la inexistencia de la informaci&oacute;n; a modo meramente ejemplar, en la planilla adjuntada por el Hospital de Salamanca, consta que con fecha con fecha 17 de agosto de 2015, el Hospital de Los Vilos le transfiri&oacute; 1000 comprimidos de Fenobarbital 100 MG al Hospital de Salamanca, y que con fecha 27 de julio de 2020, el Hospital de Andacollo le transfiri&oacute; 150 comprimidos de Fenobarbital 15 MG al Hospital de Salamanca.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, vinculada al movimientos de medicamentos sujetos a control legal, cuya entrega no permite la identificaci&oacute;n de alguna persona en particular y respecto de la cual, no se aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Valencia Espinoza en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre la trasferencia -traspaso, pr&eacute;stamos, movimientos- de medicamentos sujetos a control legal -identificados en los Decretos 404 y 405 que regulan este tipo de medicamentos- realizados desde, hacia y entre los establecimientos que se indican -hospitales de Los Vilos, Vicu&ntilde;a, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, La Serena y de Combarbal&aacute;-, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorizaci&oacute;n sanitaria.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Valencia Espinoza y al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>