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DECISIÓN AMPARO ROL C6194-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Coquimbo</p>
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Requirente: Luis Valencia Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, ordenándose la entrega de información sobre la trasferencia -traspaso, préstamos, movimientos- de medicamentos sujetos a control legal -identificados en los Decretos 404 y 405 que regulan este tipo de medicamentos- realizados desde, hacia y entre los establecimientos que se indican -hospitales de Los Vilos, Vicuña, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, La Serena y de Combarbalá-, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorización sanitaria.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente por parte del organismo la inexistencia alegada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado. Asimismo, por cuanto el requerimiento de información debe ser entendido al alero del principio de máxima divulgación y facilitación, en términos amplios excluyendo requisitos de obstrucción o impedimento.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6194-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2020, don Luis Valencia Espinoza solicitó al Servicio de Salud de Coquimbo -en adelante e indistintamente, también, Servicio de Salud o Servicio- lo siguiente:</p>
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"La transferencia de medicamente sujetos a control legal, identificados en los decretos 404 y 405 que regula a este tipo de medicamentos, realizados desde, hacia y entre las unidades de farmacia, bodegas de farmacia, botiquines, de establecimientos municipales de la región de Coquimbo, de los establecimientos dependientes del Servicio de Salud de Coquimbo, y Servicio de Salud, dese el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre de septiembre del 2020, con su respectiva autorización sanitaria cada traspaso. Para esto se envía planilla excel para que se ajusten a tal formato".</p>
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Al efecto, adjuntó planilla excel con formato requerido.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2020, mediante Ordinario 1A/ 01406 de fecha 21 de septiembre de 2020, el Servicio de Salud de Coquimbo respondió el requerimiento de información y derivó la solicitud a los Directores de Hospitales que se indican para efectos de que estos últimos dieran respuesta directa al requirente.</p>
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En este sentido, el Hospital de Vicuña mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2020, y los Hospitales de Ovale y de Los Vilos mediante Oficios Nos. 2606 y 846, de fechas 28 y 30 de septiembre de 2020 respectivamente, informaron que no se registran traspasos con las características consultadas.</p>
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A su turno, el Hospital de Illapel, mediante Ordinario N° 1164 de fecha 29 de septiembre de 2020, adjuntó planilla excel -en el formato adjuntado por el requirente con ocasión de su solicitud-, con el registro de datos solicitados, esto es; con indicación de la identificación del Hospital y del establecimiento que realiza la transferencia, el tipo de establecimiento que realiza la transferencia, la fecha, el establecimiento que recibió la transferencia, el tipo de establecimiento que recibió, el medicamento, la cantidad, el número de acta de traspaso y el numero de resolución sanitaria -la cual se señaló que no se encuentra-.</p>
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3) AMPARO: El 30 septiembre de 2020, don Luis Valencia Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que dispone de antecedentes de los traspasos de medicamentos controlados realizados hacia el Hospital de Los Vilos y desde el Hospital de Los Vilos, por lo que cuestionó la veracidad de lo señalado respecto a que no recibe o no realizó traspasos.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E18873 de fecha 30 de octubre de 2020, solicitó al reclamante acompañar los antecedentes que darían cuenta que la información reclamada obra en poder del órgano.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2020, el reclamante subsanó su amparo e indicó lo siguiente:</p>
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Hizo presente que como respuesta, los Hospitales de Ovalle, Coquimbo, Los Vilos y Andacollo negaron la transferencia de medicamentos entre establecimientos, mientras que, por otra parte, los Hospitales de Illapel y Salamanca entregaron la información. Agregó, además, que los Hospitales de Vicuña y Combarbalá no han respondido. Al respecto, adjuntó respuestas de los hospitales referidos.</p>
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En efecto, indicó que según los respaldos entregados por los Hospitales de Illapel y Salamanca, los cuales adjuntó al efecto, constan las transferencias recibidas y realizadas por los establecimientos que negaron realizar, en sus respuestas, realizar dichos traspasos, por lo cual, de lo anterior, se devela que el organismo reclamado ha denegado la información requerida.</p>
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En esta línea, advirtió que, según los antecedentes remitidos consta que;</p>
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- El Hospital de Coquimbo con fecha 17 de octubre de 2012 transfirió 500 comprimidos de anfetamina 10 MG al Hospital de Illapel con Acta N° 3826.</p>
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- El Hospital de Coquimbo con fecha 1 de julio de 2014 transfirió 200 comprimidos de anfetamina 10MG al Hospital de Illapel con Acta N° 4121.</p>
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- El Hospital de Illapel, el 10 de mayo de 2011 transfirió 100 comprimidos de Fenobarbital 100 MG a la Municipalidad de Illapel con Acta N° 46/2011.</p>
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- El Hospital de Los Vilos con fecha 9 de agosto de 2017 transfirió 1000 comprimidos de Clonazepam 100 MG a Hospital de Salamanca con Acta N° 05/2017.</p>
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- El Hospital de Los Vilos con fecha 17 de agosto de 2015, transfirió 1000 comprimidos de Fenobarbital 100 MG al Hospital de Salamanca con Acta N° 008/15.</p>
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- El Hospital de Andacollo con fecha 27 de julio de 2020 transfirió 150 comprimidos de Fenobarbital 15 MG a Hospital de Salamanca sin registro de acta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante Oficio N° E20647 de fecha 7 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) atendidos los antecedentes que acompaña el requirente, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ordinario 1A/ 01877 de fecha 21 de diciembre de 2020, el Servicio de Salud presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que el reclamante solicitó la "transferencia" de medicamentos sujetos a control legal, desde y hacia los establecimientos y dentro del período que indica. Así, señaló que según la Real Academia Española, el vocablo transferir significa "ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo", de modo tal que lo pedido por el requirente fue la cantidad de medicamentos que fueron entregados en propiedad a otros establecimientos, situación que, como se ha señalado, no ha ocurrido dentro del período consultado.</p>
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Agregó además, que los Hospitales de Los Vilos, Vicuña, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, La Serena y de Combarbalá, informaron al recurrente que no han entregado en propiedad a otros establecimientos, medicamentos sujetos a control legal. Por su parte, señaló que los Hospitales de Illapel y Salamanca adjuntaron las planillas en formato Excel, con los registros respectivos, entregando la información requerida.</p>
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De este modo, indicó que a su juicio, la respuesta entregada al requirente permite satisfacer íntegramente el requerimiento de información, pues se ha informado, cuáles hospitales realizan transferencia de medicamentos y cuales no realizan transferencia. Añadió, que el recurrente solicitó las "transferencias" de medicamentos realizadas por los Hospitales dependientes del Servicio de Salud, las cuales no existen y la respuesta a su requerimiento fue debidamente otorgada, no denegada.</p>
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Por último, indicó que al hacer una interpretación de lo solicitado por el requirente, éste, eventualmente, quiso referirse a los préstamos que realiza el Hospital de Ovalle a establecimientos de la Red Asistencial, sin embargo, indicó que dicha información no ha sido requerida por el peticionario.</p>
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Adjuntó las respuestas otorgadas por los Hospitales referidos, comprendiendo también, la de los Hospitales de la Serena y de Combarbalá.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E57 de fecha 4 de enero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el organismo, y en caso de disconformidad, señalar la infracción cometida por el órgano señalando por qué ésta obraría en su poder.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 5 de enero de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad con lo informado por el organismo. En efecto, indicó que el Servicio de Salud no ha cumplido con los principios de facilitación y de oportunidad dispuestos en la Ley de Transparencia. En este sentido, indicó que han denegado la información en virtud de que para el Servicio, lo que se realiza es en "préstamos" y no "transferencia", no obstante aceptar que existen movimientos de medicamentos entre establecimientos de la región de Coquimbo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, respecto a la alegación de la reclamada con ocasión de sus descargos, sobre que lo solicitado son las "transferencias" de medicamentos entre los establecimientos consultados -según la RAE "ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo"- de modo tal que lo pedido por el requirente fue la cantidad de medicamentos que fueron entregados en propiedad a otros establecimientos, cabe hacer presente que, en atención al principio de máxima divulgación dispuesto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", y el principio de facilitación dispuesto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo", el requerimiento de información debe ser entendido en términos amplios, excluyendo además, requisitos de obstrucción o impedimento. En efecto, atendido que con ocasión de su pronunciamiento el requirente aclaró que lo consultado se refiere a los movimientos de medicamentos entre establecimientos de la región de Coquimbo -que coincide además, con la primera acepción de "transferir" de la RAE; "pasar o llevar algo desde un lugar a otro"-, a juicio de este Consejo, lo solicitado se refiere indistintamente al traspaso, transferencias o "prestamos" de medicamentos entre los establecimientos consultados -comprensión que fuere advertida como posible, además, por la propia reclamada con ocasión de sus descargos al señalar que el requirente, eventualmente, quiso referirse a los préstamos que realiza el hospital que indica a establecimientos de la Red Asistencial-.</p>
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2) Que, atendido los términos del presente amparo, su subsanación y el pronunciamiento del reclamante, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre la trasferencia -traspaso, préstamos, movimientos- de medicamentos sujetos a control legal realizados desde, hacia y entre los establecimientos que se indican, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorización sanitaria, respecto de lo cual, la reclamada denegó su entrega respecto de los 6 hospitales que se indican - de Los Vilos, Vicuña, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, La Serena y de Combarbalá-, los cuales esgrimieron la inexistencia de lo pedido, advirtiendo que no se registran transferencias -en propiedad- con las características mencionadas.</p>
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3) Que, sobre la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, luego, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, tras el análisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada únicamente precisó que, los 6 hospitales que se indican informaron que no se registran "transferencias" -en propiedad- con las características mencionadas, en circunstancias que según lo razonado en el considerando 1° de lo expositivo, el requerimiento se refiere en general al movimiento de los medicamentos entre los establecimientos consultados, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica ni señalamiento detallado de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado, teniendo en consideración, además, que los Hospitales de Illapel y Salamanca si adjuntaron la información requerida, advirtiéndose que en las planillas adjuntadas figuran transferencias realizadas desde y hacia los demás establecimientos que esgrimieron la inexistencia de la información; a modo meramente ejemplar, en la planilla adjuntada por el Hospital de Salamanca, consta que con fecha con fecha 17 de agosto de 2015, el Hospital de Los Vilos le transfirió 1000 comprimidos de Fenobarbital 100 MG al Hospital de Salamanca, y que con fecha 27 de julio de 2020, el Hospital de Andacollo le transfirió 150 comprimidos de Fenobarbital 15 MG al Hospital de Salamanca.</p>
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6) Que, por lo anterior, y tratándose de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, vinculada al movimientos de medicamentos sujetos a control legal, cuya entrega no permite la identificación de alguna persona en particular y respecto de la cual, no se alegó la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Valencia Espinoza en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre la trasferencia -traspaso, préstamos, movimientos- de medicamentos sujetos a control legal -identificados en los Decretos 404 y 405 que regulan este tipo de medicamentos- realizados desde, hacia y entre los establecimientos que se indican -hospitales de Los Vilos, Vicuña, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, La Serena y de Combarbalá-, desde el 1 de enero de 2010 al 8 de septiembre del 2020, con su respectiva autorización sanitaria.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Luis Valencia Espinoza y al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>