Decisión ROL C6196-20
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Reclamante: ROBERTO URMENETA DE LA BARRERA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la individualización de las exportaciones e importaciones por empresas en el período consultado, identificadas con su RUT real (no ficticio). Lo anterior, teniendo presente, que si bien atendido el carácter económico de lo solicitado, era necesario notificar a los terceros interesados, sin embargo, dado que en la especie ascienden a 1.387.984 empresas, cuyo proceso de comunicación implicaría para el órgano una dedicación de a lo menos 57.833 jornadas, de 8 horas cada una, para llevar a cabo dicha gestión, se estimó que en la especie, efectivamente, su comunicación llevaría al órgano a una distracción indebida capaz de afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este caso, se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C1848-18, caso en el cual, se tenía que notificar a 476 personas. Con todo, además de la falta de emplazamiento, por tratarse de información cuya divulgación afectaría los derechos comerciales y económicos de los terceros involucrados, como asimismo su capacidad competitiva; configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6196-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Roberto Urmeneta de la Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la individualizaci&oacute;n de las exportaciones e importaciones por empresas en el per&iacute;odo consultado, identificadas con su RUT real (no ficticio).</p> <p> Lo anterior, teniendo presente, que si bien atendido el car&aacute;cter econ&oacute;mico de lo solicitado, era necesario notificar a los terceros interesados, sin embargo, dado que en la especie ascienden a 1.387.984 empresas, cuyo proceso de comunicaci&oacute;n implicar&iacute;a para el &oacute;rgano una dedicaci&oacute;n de a lo menos 57.833 jornadas, de 8 horas cada una, para llevar a cabo dicha gesti&oacute;n, se estim&oacute; que en la especie, efectivamente, su comunicaci&oacute;n llevar&iacute;a al &oacute;rgano a una distracci&oacute;n indebida capaz de afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este caso, se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C1848-18, caso en el cual, se ten&iacute;a que notificar a 476 personas.</p> <p> Con todo, adem&aacute;s de la falta de emplazamiento, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros involucrados, como asimismo su capacidad competitiva; configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol A325-09, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6196-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2020, don Roberto Urmeneta de la Barrera solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Archivo de las exportaciones agrupadas por empresas (identificadas con su RUT) con sus montos exportados por productos (y servicios) y destinos, el medio de transporte, el puerto de salida, etc. Para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 hasta el &uacute;ltimo mes posible (por ejemplo agosto).</p> <p> Para poder comparar la evoluci&oacute;n durante este a&ntilde;o, se necesitar&aacute; un corte similar en el a&ntilde;o 2019 (agosto por ejemplo).</p> <p> Y lo mismo para las importaciones. Las importaciones agrupadas por empresa con su RUT, indicando, los productos importados, pa&iacute;s de origen, medio de transporte, etc. En los periodos se&ntilde;alados.&quot;</p> <p> Observaciones: Solicita que la informaci&oacute;n sea entregada en dos archivos, uno para las exportadoras y otro para las importadoras, seg&uacute;n indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de septiembre de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante los oficios ordinarios N&deg; 7485 y N&deg; 2774, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> A) Por oficio ordinario N&deg; 7485, expuso que al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a la parte de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada sobre exportaciones e importaciones, en per&iacute;odo consultado, esta se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, seg&uacute;n cuadro indicado.</p> <p> Respecto al resto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida, indica que el Servicio genera y publica sus estad&iacute;sticas de comercio exterior en secci&oacute;n indicada; donde se encuentra disponible una base de datos de ingresos y salidas mensuales, que se actualiza los primeros quince d&iacute;as del mes siguiente, con datos desde el 2010 en adelante, en los links se&ntilde;alados. A trav&eacute;s de estas mismas direcciones se puede acceder al archivo EXCEL que contiene los c&oacute;digos y glosas que permiten procesar de mejor forma los datos contenidos en los archivos de ingresos y salidas.</p> <p> B) Por oficio ordinario N&deg; 2774, se&ntilde;al&oacute;, que en cuanto a la parte del requerimiento referida a la individualizaci&oacute;n de las empresas exportadoras e importadoras identificadas con su RUT para el mismo per&iacute;odo, se deniega esta informaci&oacute;n, fundado en que su atenci&oacute;n implicar&iacute;a notificar a 69.771 empresas exportadoras y a 1.318.213 empresas importadoras, totalizando 1.387.984 cartas certificadas a enviar, para efectos que puedan ejercer su derecho de oposici&oacute;n, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, situaci&oacute;n que se encuentra contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; l, literal c) de la Ley de Transparencia; lo anterior, significar&iacute;a destinar 57.833 jornadas de 8 horas cada una, que equivalen a un total de 462.664 horas, cuyo costo aproximado ser&iacute;a de $ 5.551.936.000.- fraccionado entre el valor de sobres, etiquetas y el despacho de Correos de Chile-.</p> <p> Por su parte, se debe considerar que la individualizaci&oacute;n del exportador y del importador se encuentra protegido por el denominado &quot;secreto empresarial&#39;, el cual representa el resultado de tratativas comerciales de car&aacute;cter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial; por lo que su mantenci&oacute;n en reserva significa para su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas. Lo anterior hace improcedente su entrega, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley en comento. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, don Roberto Urmeneta de la Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n disponible en la web no permite identificar a las empresas exportadoras e importadoras. Por eso solicite expresamente que tuvieran el RUT. (...) En la web las empresas est&aacute;n con un RUT ficticio. (...)&quot;. Por tanto, requiere la informaci&oacute;n de las exportaciones por empresa con su RUT real. Y lo mismo para las importadoras&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18311, de 23 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, reiterando las reservas invocadas con sus fundamentos en el oficio ordinario N&deg; 2774, en que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada, relativa o a la individualizaci&oacute;n de las empresas exportadoras e importadoras identificadas con su RUT para el per&iacute;odo consulado, por aplicaci&oacute;n las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se individualizaci&oacute;n las exportaciones e importaciones por empresas en el per&iacute;odo consultado, identificadas con su RUT real y no ficticio, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 3 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, este Consejo entiende que, los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares, en la especie las empresas exportadoras e importadoras, que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21&deg; y 24&deg;, del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, estim&oacute; que ser&iacute;a necesario notificar a sus titulares, tesis que este Consejo comparte, puesto que lo pedido detenta un evidente contenido econ&oacute;mico que se vincula directamente con el patrimonio de todas las empresas consultadas fiscalizadas por el &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, para ponderar debidamente una eventual afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas, resultar&iacute;a esencial a la luz del art&iacute;culo 20 y 25 de la Ley de Transparencia, tener a la vista la posici&oacute;n de los titulares de dicha informaci&oacute;n, para de esa manera, al contar con todos los antecedentes posibles, se pueda llegar a una decisi&oacute;n lo m&aacute;s documentada y fundada posible.</p> <p> 5) Que, sin embargo, la cantidad de terceros interesados a notificar, ascienden a 69.771 empresas exportadoras y 1.318.213 empresas importadoras, circunstancia que lleva a este Consejo a estimar que en la especie, efectivamente, tal como se&ntilde;al&oacute; el Servicio, su comunicaci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida capaz de afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior atendido que, seg&uacute;n lo informado por el organismo, notificar a la gran cantidad de terceros, implicar&iacute;a destinar 57.833 jornadas de 8 horas cada una, que equivalen a un total de 462.664 horas, cuyo costo aproximado ser&iacute;a de $ 5.551.936.000, y que este Consejo se pronunci&oacute; sobre una hip&oacute;tesis similar, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1848-18, entre otras, donde se razon&oacute; que: &quot;seg&uacute;n lo indicado por la Universidad, trat&aacute;ndose de una gran cantidad de terceros a quienes se debi&oacute; notificar la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, 476 personas en total, resulta plausible sostener que, notificar a tal cantidad de terceros, generar&aacute; la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la entidad estudiantil, configur&aacute;ndose, adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia&quot;. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado se estima que concurre la causal invocada por la entidad para no emplazar a los terceros involucrados.</p> <p> 6) Que, con todo, adem&aacute;s de lo expuesto precedentemente, se estima que en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en reiteradas jurisprudencias plasmadas en los amparos A 325-09 y C1015-15 entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de las empresas, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus capacidades competitivas, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, de este modo, versando esta solicitud de acceso de informaci&oacute;n respecto de la cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Urmeneta de la Barrera en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros involucrados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Urmeneta de la Barrera y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>