Decisión ROL C6197-20
Volver
Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, referido al video de grabación de la reunión vía "Zoom", que indica. Lo anterior, debido a que la grabación de la reunión obedeció a un contexto extraordinario, ocasionado por la pandemia, y que, asimismo, dicho registro audiovisual contiene tanto la imagen de los funcionarios públicos y representantes de empresas privadas asistentes como, también, da cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, debido a que los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios. Asimismo, en las referidas reuniones se trataron temas previos a la licitación del Organismo Técnico Independiente encargado de verificar el cumplimiento de la ley N° 21.046 que Establece la obligación de una Velocidad Mínima Garantizada de acceso a internet. De esta forma, la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y representantes que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6197-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, referido al video de grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n v&iacute;a &quot;Zoom&quot;, que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n obedeci&oacute; a un contexto extraordinario, ocasionado por la pandemia, y que, asimismo, dicho registro audiovisual contiene tanto la imagen de los funcionarios p&uacute;blicos y representantes de empresas privadas asistentes como, tambi&eacute;n, da cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, debido a que los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios. Asimismo, en las referidas reuniones se trataron temas previos a la licitaci&oacute;n del Organismo T&eacute;cnico Independiente encargado de verificar el cumplimiento de la ley N&deg; 21.046 que Establece la obligaci&oacute;n de una Velocidad M&iacute;nima Garantizada de acceso a internet.</p> <p> De esta forma, la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y representantes que asistieron a la reuni&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C6381-20.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n, al no remitir los datos de contacto de los terceros a este Consejo, no obstante haber sido requerido en 3 ocasiones distintas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6197-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de septiembre de 2020, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones: &quot;En virtud de la Ley 20.285, sobre acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, vengo a solicitar copia y acceso a la grabaci&oacute;n de &lsquo;Zoom&rsquo; por la constituci&oacute;n del comit&eacute; representativo por la Ley de Velocidad Garantizada realizado a las 11:05 horas del d&iacute;a lunes 17 de agosto de 2020 y otras reuniones posteriores que se realizar&aacute;n del comit&eacute; desde entonces hasta la fecha de entrega de esta solicitud. Bajo el principio de divisibilidad, de no poder entregar una parte de la informaci&oacute;n, se dar&aacute; entrega a la porci&oacute;n que s&iacute; se puede entregar. Adem&aacute;s, de necesitar consultar a un tercero por la entrega de informaci&oacute;n, recordar que el plazo de respuesta es de tres d&iacute;as a contar del env&iacute;o del requerimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, mediante ordinario N&deg; 15210, de fecha 16 de septiembre de 2020, dio respuesta a la solicitud, indicando el link para acceder a copia del acta de la reuni&oacute;n consultada, y agregando que, respecto de la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n, dio traslado a los participantes de la reuni&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n, por contener datos personales y sensibles de los participantes, como la imagen y la voz, por tratarse de una reuni&oacute;n relativa a aspectos t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos sobre el futuro proceso de licitaci&oacute;n de la ley N&deg; 21.046, y que se trata de un reuni&oacute;n entre entes privados junto con el organismo regulador.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;por premisa, entrar&iacute;a el principio de divisibilidad; teniendo que dar entrega a la porci&oacute;n que s&iacute; se puede entregar. Esto es las partes de la reuni&oacute;n donde los representantes de las empresas que dieron su negativa participaron. Sin embargo, creo que hay que ir m&aacute;s all&aacute;. Esta mesa t&eacute;cnica que se va a conformar es algo que afectar&aacute; a la ciudadan&iacute;a entera y estas reuniones, donde se estar&aacute;n planteando problem&aacute;ticas que incumben a todos los ciudadanos, tienen que ser p&uacute;blicas. Esto para asegurar transparencia en el proceso, como tambi&eacute;n en las posibles influencias que pueden tener en las reglas que regir&aacute;n para la mesa t&eacute;cnica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones mediante Oficio N&deg; E17.961, de fecha 20 de octubre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) se&ntilde;ale el n&uacute;mero de reuniones que comprende la solicitud, indicaci&oacute;n de los terceros que asistieron a dichas reuniones, y de las materias tratadas.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de noviembre de 2020, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> La SUBTEL, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de noviembre de 2020, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el registro solicitado corresponde a una reuni&oacute;n cuyo objeto es la constituci&oacute;n del COMIT&Eacute; REPRESENTATIVO De acuerdo a lo se&ntilde;alado en la Disposici&oacute;n Transitoria Primera del DS N&deg; 150 de 2019, REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACI&Oacute;N, FUNCIONAMIENTO Y MECANISMO DE LICITACI&Oacute;N P&Uacute;BLICA DEL ORGANISMO T&Eacute;CNICO INDEPENDIENTE DE LA LEY N&deg; 21.046 Y REGULA LAS DEM&Aacute;S MATERIAS QUE INDICA&quot;, agregando que dicha reuni&oacute;n solo en forma extraordinaria fue grabada debido al estado de emergencia sanitaria del pa&iacute;s, a objeto de reguardar la salud de los participantes.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;El mencionado registro audiovisual contiene conversaciones previas de sus integrantes, que pueden ser m&aacute;s o menos desformalizado y versar sobre diversos puntos, lo que se traduce en que la publicidad de su contenido sin elementos correctos de contexto, coartar a futuro la libre exposici&oacute;n de los diferentes puntos de vista que cada parte pueda tener en relaci&oacute;n a las materias propias del comit&eacute;, y tambi&eacute;n en relaci&oacute;n a otras situaciones de similares materias, por tanto limita la libre discusi&oacute;n y deliberaci&oacute;n de los participantes en dicho comit&eacute;, lo que a juicio de esta Subsecretar&iacute;a afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del comit&eacute;&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1585-18.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano argument&oacute; que &quot;se dio traslado a las partes interesadas, quienes se hicieron uso de su derecho de oponerse a la entrega del registro requerido por el reclamante, quienes invocan entre otras, razones asociadas a informaci&oacute;n comercial reservada que eventualmente pondr&iacute;a en riesgo ciertas estrategias de sus representadas, adem&aacute;s se hace alusi&oacute;n a su derecho a la protecci&oacute;n de la imagen personal y de elementos propios de su esfera personal (debido a que fruto de la emergencia sanitaria, los integrantes de dicho comit&eacute;, conectaron v&iacute;a zoom a la reuni&oacute;n de constituci&oacute;n, desde sus hogares, lugares que, de ser entregados los registros audiovisuales implicar&iacute;an la exposici&oacute;n de elementos de la esfera de su intimidad)&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, con el objeto de dar traslado a los terceros participantes de las reuniones cuyas grabaciones han sido requeridas, mediante correo electr&oacute;nico solicit&oacute; a la SUBTEL complementar sus descargos, remitiendo los documentos de notificaci&oacute;n a los terceros, sus oposiciones, y los respectivos datos de contacto.</p> <p> El 25 de enero de 2021, el &oacute;rgano dio respuesta a dicha solicitud, reiterando sus alegaciones y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n relativa a la voz y la imagen de los participantes en la reuni&oacute;n de la cual se requiere reuni&oacute;n corresponde a datos sensibles, tanto as&iacute; que la legislaci&oacute;n comparada en materia de datos personales ha considerado a la voz y la imagen personal c&oacute;mo datos personales. De igual forma el Propio Consejo para La Transparencia en su presentaci&oacute;n de Septiembre 2020 titulado &quot;La Protecci&oacute;n de datos personales y nuestra funci&oacute;n p&uacute;blica&quot; se&ntilde;ala en su p&aacute;gina 4 se&ntilde;ala que son datos personales la voz y la fotograf&iacute;a&quot;, e indicando que hizo entrega del acta de dicha reuni&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a, nuevamente, complementar sus descargos con la finalidad de que remitiera los datos de contacto de los terceros que asistieron a las reuniones aludidas en la solicitud. No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso al video requerido, debido a la oposici&oacute;n que manifestaron los asistentes a la reuni&oacute;n consultada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De lo expuesto por el &oacute;rgano, vale considerar que concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el o los videos de reuniones del Comit&eacute; representativo de la Ley de Velocidad Garantizada conforme lo dispuesto en la ley N&deg; 21.046, realizadas de forma remota v&iacute;a plataforma &quot;Zoom&quot;. Seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n espec&iacute;fica que se solicita, obedeci&oacute; a un contexto extraordinario, debido a la pandemia, a efectos de resguardar la seguridad de los participantes, no obstante en condiciones normales de aquella s&oacute;lo se levantar&iacute;a un acta -la que fue entregada al reclamante en su oportunidad-. De esta forma, es posible concluir que no se trata de una instancia cuya grabaci&oacute;n se establezca como parte del procedimiento que el comit&eacute; debe llevar a cabo. Adem&aacute;s, la grabaci&oacute;n contiene tanto la imagen y voz de los funcionarios p&uacute;blicos asistentes, como tambi&eacute;n, la de los representantes de las empresas privadas vinculadas al procedimiento en curso, y que a su vez, por el hecho de haberse efectuado por v&iacute;a remota, da cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, toda vez que, atendido el contexto en que nos encontramos, los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C6381-20, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la imagen, tanto de los funcionarios p&uacute;blicos como de los representantes de las empresas que participaron en la reuni&oacute;n consultada, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, estableci&oacute;: &quot;Que, la Carta Fundamental reconoce expl&iacute;citamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, el cual se constituye ahora en un l&iacute;mite al ejercicio de la soberan&iacute;a, en un deber de respeto y promoci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado y en una norma que delimita la acci&oacute;n de los &oacute;rganos estatales, quienes deben someter su acci&oacute;n al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales; mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 6) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 7) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales, as&iacute; como tambi&eacute;n, de su entorno familiar y de su hogar.</p> <p> 8) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y de los representantes que asistieron a la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen de estos &uacute;ltimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos, por lo que el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, finalmente, se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado no haber remitido a este Consejo los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de las grabaciones solicitadas, no obstante haberle sido requerido en tres ocasiones distintas, impidiendo con ello a esta Corporaci&oacute;n dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber proporcionado a este Consejo los datos de contactos de los terceros involucrados. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicho modo de obrar.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>