Decisión ROL C6198-20
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Reclamante: YANARA VARGAS SANDOVAL  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar a la reclamante copia de los documentos que den cuenta de las transferencias de dinero que consulta, realizadas entre marzo de 2007 a septiembre de 2020. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de la información solicitada, atendida la respuesta que fue inicialmente proporcionada a la recurrente. Previo a su entrega deberá tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentación referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Conjuntamente, se ordena reservar el número de cuenta bancaria de las empresas consultadas, y que puedan estar contenidos en la documentación cuya entrega se ordena, por cuanto su divulgación podría poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando en tal sentido el criterio contenido en la decisión recaída en el amparo Rol C2099-15. En el evento que no obre en poder del órgano reclamado otra información que la ya entregada, deberá certificar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en los términos instruidos por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6198-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Yanara Vargas Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando entregar a la reclamante copia de los documentos que den cuenta de las transferencias de dinero que consulta, realizadas entre marzo de 2007 a septiembre de 2020.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, atendida la respuesta que fue inicialmente proporcionada a la recurrente.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Conjuntamente, se ordena reservar el n&uacute;mero de cuenta bancaria de las empresas consultadas, y que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando en tal sentido el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C2099-15.</p> <p> En el evento que no obre en poder del &oacute;rgano reclamado otra informaci&oacute;n que la ya entregada, deber&aacute; certificar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos instruidos por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6198-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Yanara Vargas Sandoval present&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, el siguiente requerimiento: &quot;&oacute;rdenes de compra, pago, facturas o cualquier otro documento que acredite traspaso de dinero entre la polic&iacute;a de investigaciones [y las personas y empresas que indica], entre marzo de 2007 y septiembre de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 28 de septiembre de 2020, el organismo expresa lo siguiente: &quot;consultada la Jefatura Nacional de Log&iacute;stica y Grandes Compras, inform&oacute; que previa consulta a los diversos Departamentos dependientes, es posible se&ntilde;alar que no se registran antecedentes referidos a transacciones con la persona natural ni jur&iacute;dica por usted individualizadas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Yanara Vargas Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, objetando la respuesta recibida por cuanto expresa: &quot;existe la orden de compra (nro. de licitaci&oacute;n 3273-18-L119), de la unidad de log&iacute;stica Iquique, en estado de recepci&oacute;n conforme, con fecha 05-11-2019, por lo cual presento mi no conformidad ante la informaci&oacute;n entregada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E18424, de 26 de octubre de 2020.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 867, de 6 de noviembre de 2020, el organismo se&ntilde;ala que, recibida la solicitud, se consult&oacute; sobre la materia al estamento interno responsable, inform&aacute;ndose el resultado de la consulta. Ahora bien, la reclamante al interponer su amparo, exhibe y acompa&ntilde;a una orden de compra N&deg; 3273-487-SE19, que corresponder&iacute;a a lo pedido. En raz&oacute;n de ello, se consulta nuevamente al estamento responsable, esto es, la Jefatura Nacional de Log&iacute;stica y Grandes Compras, quien se&ntilde;al&oacute; la efectividad de la citada orden de compra, procediendo nuevamente a revisar los registros, no figurando otra orden asociada a las personas naturales o jur&iacute;dicas consultadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en una primera oportunidad, que consultado el estamento pertinente, se&ntilde;alaron la inexistencia de lo pedido, procediendo la reclamante en su amparo a acompa&ntilde;ar antecedentes que refutaban dicha circunstancia. Luego, la reclamada informa en sus descargos que, con ocasi&oacute;n al documento acompa&ntilde;ado por la reclamante, se habr&iacute;a procedido a realizar un nuevo filtro de b&uacute;squeda, sin resultados positivos.</p> <p> 3) Que, lo descrito en el considerando anterior, impide tener por configurada la inexistencia alegada, en atenci&oacute;n a la falta de acuciosidad del organismo, y que quedara demostrada, respecto a la gesti&oacute;n de b&uacute;squeda informada en la respuesta; y, posteriormente en sus descargos, sin acreditar o certificar haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n , seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 2.3, letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, debiendo la Polic&iacute;a de Investigaciones hacer entrega a la reclamante de copia de las &oacute;rdenes de compra, pago, facturas o cualquier otro documento que acredite la transferencia de dinero entre el organismo y las personas y empresas individualizadas en la solicitud, por el periodo que comprende desde marzo de 2007 a septiembre de 2020. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto que figuren en los antecedente cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, identificaci&oacute;n de la instituci&oacute;n bancaria y n&uacute;mero de cuenta bancaria, entre otros; ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Conjuntamente, respecto a las empresas consultadas, deber&aacute; reservarse su n&uacute;mero de cuenta bancaria a trav&eacute;s de la cual se realizaron las transferencias, y que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por cuanto al estar asociado dicho antecedente a personas jur&iacute;dicas de derecho privado, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando en tal sentido el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C2099-15.</p> <p> 5) Que, finalmente, en el evento que, luego de una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifique que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado otra informaci&oacute;n que la ya entregada, deber&aacute; certificar dicha circunstancia a la solicitante y a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yanara Vargas Sandoval en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de las &oacute;rdenes de compra, pago, facturas o cualquier otro documento que acredite la transferencia de dinero entre el organismo y las personas y empresas individualizadas en la solicitud, por el periodo que comprende desde marzo de 2007 a septiembre de 2020.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto que figuren en los antecedente cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, identificaci&oacute;n de la instituci&oacute;n bancaria y n&uacute;mero de cuenta bancaria, entre otros; en cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Conjuntamente, respecto a las empresas consultadas, deber&aacute; reservarse su n&uacute;mero de cuenta bancaria a trav&eacute;s de la cual se realizaron las transferencias, y que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por cuanto al estar asociado dicho antecedente a personas jur&iacute;dicas de derecho privado, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando en tal sentido el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C2099-15.</p> <p> En el evento que no obre en poder del &oacute;rgano reclamado otra informaci&oacute;n que la ya entregada, deber&aacute; certificar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo en los t&eacute;rminos instruidos por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yanara Vargas Sandoval y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>