Decisión ROL C6201-20
Reclamante: LUIS MUÑOZ ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, sobre acceso a los documentos de anulaciones de Selección o Cambio de Modalidad de Pensión, que durante los años 2019 y 2020, las AFP consultadas han referido a través de la casilla electrónica anulación-sm@spensiones.cl. Lo anterior, por cuanto se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización y entrega de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6201-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Luis Mu&ntilde;oz Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, sobre acceso a los documentos de anulaciones de Selecci&oacute;n o Cambio de Modalidad de Pensi&oacute;n, que durante los a&ntilde;os 2019 y 2020, las AFP consultadas han referido a trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica anulaci&oacute;n-sm@spensiones.cl.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se ha acreditado que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6201-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2020, don Luis Mu&ntilde;oz Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n: &quot;antecedentes de anulaci&oacute;n de scomp remitidos a la casilla anulacion_sm@sp.cl por las AFP Capital, Habitat, Provida y Planvital los a&ntilde;os 2019 y 2020. tambi&eacute;n necesito me remitan oficios emitidos por ustedes como SP referidos a cada anulaci&oacute;n de scomp de las AFP en los periodos indicados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que de acuerdo a las instrucciones impartidas, por medio del Oficio Ordinario N&deg; 27.171, de 22 de octubre de 2009, cada AFP debe tomar la decisi&oacute;n de anular o no de SCOMP una Selecci&oacute;n o Cambio de Modalidad de Pensi&oacute;n, con el respaldo y fundamento legal de su respectiva Fiscal&iacute;a, en donde se precise al menos; la identificaci&oacute;n del afectado, el problema suscitado, los efectos producidos y las medidas adoptadas para subsanar el problema. Luego de resuelto el caso, la AFP debe informar a la casilla electr&oacute;nica anulaci&oacute;n-sm@spensiones.cl, con todos los antecedentes que procedan, quedando a disposici&oacute;n de esta Superintendencia para ser analizados y fiscalizados.</p> <p> Conforme a lo anterior, esta Superintendencia no emite Oficios referidos a cada anulaci&oacute;n de SCOMP, si no que de acuerdo a las instrucciones vigentes, son las propias Administradoras quienes deben tomar la decisi&oacute;n de anular o no de SCOMP una Selecci&oacute;n o Cambio de Modalidad de Pensi&oacute;n, con el respaldo y fundamento legal de su Fiscal&iacute;a, informando posteriormente tal hecho a trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica antes citada.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; el n&uacute;mero de anulaciones remitidas a la casilla electr&oacute;nica que menciona por parte de las AFP consultadas, entre los a&ntilde;os 2019 y 2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de octubre de 2020, don Luis Mu&ntilde;oz Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio E17963, de 21 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el reclamante, con relaci&oacute;n a que lo requerido son los antecedentes acompa&ntilde;ados a cada anulaci&oacute;n de SCOMP, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale si parte de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 23427, de 13 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, que a su juicio la respuesta entregada al reclamante es satisfactoria por cuanto el requerimiento habla de antecedentes en forma gen&eacute;rica sin efectuar la precisi&oacute;n que realiza posteriormente en el amparo.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo anterior, precisa que cada anulaci&oacute;n de selecci&oacute;n o cambio de modalidad de pensi&oacute;n informada por una AFP a la Superintendencia, en promedio, incluye cinco documentos, entre ellos, certificados de saldo, selecci&oacute;n de modalidad, solicitud de oferta de pensi&oacute;n, aceptaci&oacute;n de oferta de pensi&oacute;n, documentaci&oacute;n relacionada con el tr&aacute;mite de pensi&oacute;n como por ejemplo, fichas de c&aacute;lculo de pensi&oacute;n, y otros; los cuales habr&iacute;a que buscar, grabar, analizar, innominar, volver a grabar, y crear alg&uacute;n medio de entrega seguro y compatible con la cantidad de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que se entregar&iacute;a, teni&eacute;ndose presente que una de las actividades que requiere mayor tiempo de dedicaci&oacute;n es el proceso de innominaci&oacute;n de informaci&oacute;n sensible.</p> <p> En virtud de lo anterior, la entrega de la informaci&oacute;n reclamada configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, lo anterior conforme a que &quot;el tiempo necesario para realizar las actividades descritas en el p&aacute;rrafo precedente, por anulaci&oacute;n, es de al menos 26 minutos, lo que significar&iacute;a que, en el caso de las anulaciones de selecci&oacute;n o cambio de modalidad de pensi&oacute;n informadas los a&ntilde;os 2019 y 2020, por A.F.P Capital S.A., A.F.P. Habitat S.A., A.F.P. Provida S.A. y A.F.P. PlanVital S.A., significar&iacute;a tener que dedicar a tiempo completo a un funcionario a realizar dicha actividad durante 53 d&iacute;as.</p> <p> A mayor abundamiento, el detalle de las actividades o funciones a realizar, con los respectivos lapsos de tiempos que se deben emplear para la b&uacute;squeda y preparaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por el recurrente, a modo de ejemplo, para uno de los casos informados por las A.F.P. Capital S.A., A.F.P. Habitat S.A., A.F.P. Provida S.A. y A.F.P. Planvital S.A., durante los a&ntilde;os 2019 y 2020, a la casilla electr&oacute;nica anulacion_sm@sp.cl; es el siguiente:</p> <p> a) Abrir el correo electr&oacute;nico enviado por la AFP: 33 segundos.</p> <p> b) Abrir y guardar el archivo y el correo electr&oacute;nico enviado por la A.F.P. en el disco I: 52segundos.</p> <p> c) Identificar y registrar en una planilla Excel el nombre de la A.F.P., el Rut del causante, el nombre del causante, el nombre de cada documento adjunto, el N&deg; de p&aacute;ginas y el n&uacute;mero de datos a borrar: 11 minutos y 48 segundos.</p> <p> d) Marcar y censurar los datos identificados en la letra anterior: 12 minutos y 20 segundos.</p> <p> e) Traspasar documento censurado a archivo de documentos censurados: 8 segundos.</p> <p> f) Guardar el archivo censurado en el disco I: 8 segundos.</p> <p> Por lo tanto, el tiempo total empleado en las actividades antes descritas, para un caso, asciende a 25 minutos y 49 segundos&quot;.</p> <p> La actividad antes descrita corresponde a un afiliado cuyo detalle de documentos remitidos a la casilla electr&oacute;nica anulacion_sm@sp.cl, cuyo n&uacute;mero de p&aacute;ginas total es 11 y cantidad de datos a borrar es de 103, seg&uacute;n el detalle que indica.</p> <p> Agrega, que el tiempo se&ntilde;alado para la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n es un aproximado, pues cada Anulaci&oacute;n de selecci&oacute;n o cambio de modalidad de pensi&oacute;n informada por las AFP a esta Superintendencia, en promedio, incluye 5 documentos, entre ellos, certificados de saldo, selecci&oacute;n de modalidad, solicitud de oferta de pensi&oacute;n, aceptaci&oacute;n de oferta de pensi&oacute;n, documentaci&oacute;n relacionada con el tr&aacute;mite de pensi&oacute;n como, por ejemplo, fichas de c&aacute;lculo de pensi&oacute;n, y otros.</p> <p> Argumenta tambi&eacute;n que a ra&iacute;z de la dictaci&oacute;n de las leyes N&deg; 21.227 y N&deg; 21.232, que flexibilizaron los requisitos de acceso a los fondos de cesant&iacute;a; 21.269, que incorpora a las trabajadoras de casa particular al seguro de cesant&iacute;a y la ley N&deg; 21.248, que autoriz&oacute; a los afiliados el retiro del 10% de los fondos previsionales, le organismo mantiene a toda su dotaci&oacute;n fiscalizando la oportuna y correcta tramitaci&oacute;n y otorgamiento de los diversos beneficios que han ido incorporando en dichas leyes extraordinarias, por lo que resulta dif&iacute;cil destinar a funcionarios en forma exclusiva para la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente.</p> <p> Asimismo sostiene que, dado que los certificados SCOMP contienen informaci&oacute;n econ&oacute;mica que puede afectar los derechos de terceros, tales como montos de pensiones a los que puede optar cada afiliado o el monto de pensiones de sobrevivencia en el caso de sus beneficiarios, por ejemplo, por su opini&oacute;n, procede otorgar traslado a &eacute;stos para el ejercicio del derecho de oposici&oacute;n. Con todo, dicha gesti&oacute;n le resulta imposible atendida la cantidad de afiliados informados en la casilla anulaci&oacute;n-sm@spensiones.cl, esto es, 516 personas. Al respecto, para dicho procedimiento &quot;la preparaci&oacute;n, revisi&oacute;n y firma (de los oficios de traslado), lo que tomar&iacute;a 5 minutos por oficio, esto es 43 horas. Luego, se deben recibir e ingresar dichos oficios, lo cual toma un tiempo, en el mejor de los casos, de 30 segundos por respuesta, lo que equivale a 4,3 horas. Posteriormente, se deben revisar cada una de dichas oposiciones, las cuales, pueden estar construidas de 1 a 3 p&aacute;ginas, por lo que si se toma el t&eacute;rmino medio de 2 p&aacute;ginas y toma -en el mejor de los casos- un minuto y medio, la lectura, an&aacute;lisis y potencial censura de cada p&aacute;gina o parte de ella, tomar&iacute;a 25,8 horas. Finalmente, se tendr&iacute;an que organizar y adjuntar las cartas, lo cual necesitar&iacute;a de -a lo menos- 30 minutos. Todo lo anterior, dar&iacute;a un total de 73,6 horas o casi 9 d&iacute;as, solo para efectuar ese proceso, descontando el referido en el n&uacute;mero 3&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 24930, de 07 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos en orden a acompa&ntilde;ar cuatro archivos Excel con los datos de contacto de los afiliados pensionados y beneficiarios de pensi&oacute;n informados a la casilla anulacion_sm@sp.cl durante los a&ntilde;os 2019 y 2020. Espec&iacute;ficamente, AFP Capital S.A.: 39 afiliados o beneficiarios; AFP Habitat S.A.: 179 afiliados o beneficiarios; AFP Provida S.A.: 266 afiliados o beneficiarios; AFP Planvital S.A.: 32 afiliados o beneficiarios).</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150, de 19 de enero de 2021, este Consejo estim&oacute; pertinente, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir al &oacute;rgano reclamado lo siguiente: a) informe si existen instrucciones o normas de car&aacute;cter general aplicables a las Administradora de Fondos de Pensiones que regule o establezca el procedimiento que deben seguir &eacute;stas para informar anulaciones de selecci&oacute;n o cambio de modalidad de pensi&oacute;n trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica anulacion-sm@spensiones.cl. De ser efectivo, remita copia de estas o indique enlace web desde donde pueden ser descargadas; b) remita copia de formulario o facs&iacute;mil de cada uno de los antecedentes (sin completar o debidamente censurado) que normalmente son acompa&ntilde;ados por las Administradoras de Fondos de Pensiones a la casilla electr&oacute;nica anulacion-sm@spensiones.cl. Incluir, a lo menos, una copia de los documentos se&ntilde;alados en sus descargos, esto es: Declaraci&oacute;n jurada simple de Oferta SCOMP, Resoluci&oacute;n Anulaci&oacute;n de registro de tr&aacute;mite de selecci&oacute;n modalidad de pensi&oacute;n en el SCOMP, Carta a compa&ntilde;&iacute;a de seguros, Constancia, Aceptaci&oacute;n, Oferta Externa, Selecci&oacute;n modalidad de pensi&oacute;n, Declaraci&oacute;n rentas temporales, Declaraci&oacute;n jurada simple de ofertas SCOMP, Declaraci&oacute;n jurada simple de ofertas SCOMP; c) especifique el tipo de archivo (Excel, Word, Pdf, Jpeg, etc.) en que cada antecedente es remitido a trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica consultada; y, d) en relaci&oacute;n con la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida, complemente sus descargos u observaciones, en orden a se&ntilde;alar el volumen total de informaci&oacute;n objeto del amparo y respecto de la cual se tendr&iacute;an que efectuar las acciones de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y censura descritas, ya sea dando cuenta del n&uacute;mero de documentos o tama&ntilde;o de archivos. Asimismo, se&ntilde;ale cualquier otra circunstancia que, a su juicio, resulte relevante para la correcta resoluci&oacute;n del caso.</p> <p> Con fecha 12 de febrero de 2021, la Superintendencia de Pensiones remiti&oacute; a este Consejo Oficio Ordinario Nro. 4374, por medio del cual da respuesta a la medida para mejor resolver efectuada, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) Las instrucciones o normas de car&aacute;cter general aplicables a las Administradora de Fondos de Pensiones que regule o establezca el procedimiento que deben seguir &eacute;stas para informar anulaciones de selecci&oacute;n o cambio de modalidad de pensi&oacute;n a trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica anulacion-sm@spensiones.cl, se encuentran contenidas en la Circular Conjunta N&deg; 1525, de 30 de julio de 2008, de esta Superintendencia y la ex Superintendencia de Valores y Seguros (hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero), y en el Oficio Ordinario N&deg; 27.171, de 22 de octubre de 2209. Se adjunta copia de dichos documentos.</p> <p> b) Se adjunta copia de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) La informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n antes se&ntilde;alada generalmente es enviada a esta Superintendencia en formatos PDF, Word e im&aacute;genes TIF.</p> <p> d) El n&uacute;mero de anulaciones de Selecci&oacute;n o Cambio de Modalidad de Pensi&oacute;n enviadas durante los a&ntilde;os 2019 y 2020 a esta Superintendencia por parte de las A.F.P. Capital, Habitat, Provida y PlanVital, a trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica anulaci&oacute;n-sm@spensiones.cl, son 170, correspondiente a 516 personas. Tal como se inform&oacute; anteriormente, cada anulaci&oacute;n de selecci&oacute;n o cambio de modalidad de pensi&oacute;n informada por una A.F.P. a esta Superintendencia, en promedio, incluye cinco documentos, entre ellos, certificados de saldo, selecci&oacute;n de modalidad, solicitud de oferta de pensi&oacute;n, aceptaci&oacute;n de oferta de pensi&oacute;n, documentaci&oacute;n relacionada con el tr&aacute;mite de pensi&oacute;n como por ejemplo, fichas de c&aacute;lculo de pensi&oacute;n, y otros; cuyo volumen total de informaci&oacute;n, a priori, no se puede determinar, sino que para ello deben revisarse cada uno de los documentos antes mencionados, ya que cada uno de ellos contiene una cantidad de hojas variable, que depende del tipo de tr&aacute;mite y selecci&oacute;n de modalidad de pensi&oacute;n escogida por el afiliado o sus beneficiarios, lo cual significa necesariamente distraer a los funcionarios de sus labores habituales, quienes se encuentran fiscalizando la oportuna y correcta tramitaci&oacute;n y otorgamiento de las diversas prestaciones que se han ido incorporando a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de una serie de normas tendientes a paliar la crisis econ&oacute;mica generada por la pandemia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n de la Superintendencia de Pensiones referida a que el requerimiento en an&aacute;lisis apuntaba a obtener informaci&oacute;n gen&eacute;rica sobre cantidad de anulaciones de Selecci&oacute;n o Cambio de Modalidad de Pensi&oacute;n, que durante los a&ntilde;os 2019 y 2020, las AFP consultadas han referido a trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica anulaci&oacute;n-sm@spensiones.cl, resulta indispensable hacer presente que, a juicio de este Consejo, atendido el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, del tenor de la solicitud se deduce que este buscaba acceder a copia de los documentos remitidos por las aludidas Administradoras de Fondos de Pensiones a la referida casilla de email. Luego, de haber estimado que el &oacute;rgano requerido que la solicitud de acceso no identificaba claramente la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, debi&oacute; gatillar el procedimiento de subsanaci&oacute;n contemplado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurri&oacute;.</p> <p> 2) Que, el amparo en an&aacute;lisis se funda en que la Superintendencia de Pensiones no hizo entrega de los documentos remitidos por las AFP que se indica en la solicitud a la casilla anulacion_sm@sp.cl (anulaci&oacute;n SCOMP).</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que respecto de la entrega de dicha informaci&oacute;n concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a las argumentaciones que expone.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia de la primera hip&oacute;tesis de reserva invocada, esto es, la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe tener presente que puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que concurrir&iacute;an en la especie.</p> <p> 8) Que, efectivamente, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, las alegaciones de la Superintendencia de Pensiones resultan plausibles y suficientes para tener por configurada la causal de reserva. En efecto, el &oacute;rgano requerido ha se&ntilde;alado c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada implica actividades de b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y eventual censura (seg&uacute;n lo permite el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia), respecto de documentaci&oacute;n que comprender&iacute;a un universo de documentaci&oacute;n vinculada a 516 afiliados informados en la casilla electr&oacute;nica consultada, cercana a 5 documentos por cada uno, lo que da un aproximado de 2580 archivos a revisar, con un tiempo promedio de 26 minutos por afiliado. Esto, de acuerdo con la descripci&oacute;n detallada expuesta por la Superintendencia en sus descargos, supone destinar a labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de antecedentes, un funcionario para dichas actividades por 13.416 minutos, esto es, 223 horas laborales. En otras palabras, satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos significar&iacute;a dedicar exclusivamente a dicha tarea a un funcionario del organismo durante 27 jornadas laborales (de 8 horas diarias cada una), circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la necesidad o no de aplicar el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Mu&ntilde;oz Rojas, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Mu&ntilde;oz Rojas y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>