Decisión ROL C6202-20
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Reclamante: ROBERT DÍAZ DE BLOCK  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACUL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, referido a las cámaras de seguridad del municipio y antecedentes que indica. Lo anterior, por cuanto lo requerido se enmarca en el derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6202-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Macul</p> <p> Requirente: Robert D&iacute;az de Block</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Macul, referido a las c&aacute;maras de seguridad del municipio y antecedentes que indica</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido se enmarca en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6202-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2020, don Robert D&iacute;az de Block solicit&oacute; a la Municipalidad de Macul la siguiente informaci&oacute;n: &quot;El a&ntilde;o pasado me robaron la bicicleta desde el Municipio (Castillo) y a partir de eso, pude observar que el Municipio cuenta con un circuito cerrado de c&aacute;maras de vigilancia, ocurre lo mismo en el Edificio de Quil&iacute;n. Al respecto quisiera saber lo siguiente:</p> <p> 1.&iquest;Cu&aacute;l es la empresa que realiz&oacute; la instalaci&oacute;n de c&aacute;maras de seguridad en el Castillo e instalaciones de Edificio de Quil&iacute;n?</p> <p> 2.&iquest;La contrataci&oacute;n de esta empresa se realiz&oacute; por trato directo, licitaci&oacute;n u otro tipo de contrato?</p> <p> 3.&iquest;Desde cu&aacute;ndo fueron instaladas las c&aacute;maras y desde cuando est&aacute;n operativas?</p> <p> 4.&iquest;Qui&eacute;nes son los responsables de monitorear estas c&aacute;maras, nombre y cargo?</p> <p> 5.&iquest;Las personas o funcionarios que cumplen la funci&oacute;n de monitorear las c&aacute;maras de vigilancia cuentan con el Curso de OS-10 que imparte Carabineros de Chile u otras instituciones? Si es as&iacute;, quisiera recibir documentos que demuestren la aprobaci&oacute;n de estos cursos.</p> <p> 6.&iquest;Cu&aacute;nto tiempo son guardadas las grabaciones en caso de ser requeridas por Carabineros o PDI en caso de necesitar mayores antecedentes?</p> <p> 7.Quisiera recibir todas las facturas y &oacute;rdenes de compra desde que la empresa que instal&oacute; las c&aacute;maras.</p> <p> 8.&iquest;Existen c&aacute;maras de vigilancia en las dependencias del CIAM? Si es as&iacute; quisiera saber qu&eacute; empresa realiz&oacute; las instalaciones.</p> <p> 9.&iquest;Existen c&aacute;maras de vigilancia en las dependencias del Juzgado de Polic&iacute;a Local? Si es as&iacute; quisiera saber qu&eacute; empresa realiz&oacute; las instalaciones.</p> <p> - Hasta hace poco en la 46&deg; Comisar&iacute;a de Macul, estaban los monitores de las c&aacute;maras de vigilancia de la v&iacute;a p&uacute;blica. Al respecto quisiera saber lo siguiente:</p> <p> 10.&iquest;D&oacute;nde se encuentras esos monitores hoy, lugar espec&iacute;fico?</p> <p> 11.&iquest;Qu&eacute; uso se le da en la actualidad?</p> <p> 12.&iquest;Qu&eacute; Unidad T&eacute;cnica, persona y cargo es responsable de ello?</p> <p> - En el segundo piso del Castillo, existen unas mamparas o ventanales que fueron instaladas durante esta administraci&oacute;n. Al respecto quisiera saber lo siguiente:</p> <p> 13.&iquest;Cu&aacute;ndo fueron instaladas?</p> <p> 14.&iquest;Cu&aacute;l fue la empresa responsable de realizar este trabajo?</p> <p> 15.Quisiera recibir la orden de compra de este servicio y sus facturas respectivas.</p> <p> 16.&iquest;Cu&aacute;l fue el motivo para hacer esta modificaci&oacute;n al interior del Castillo, fundamentos?</p> <p> 17.&iquest;Se rumoreaba que eran ventanales anti balas, eso es correcto o falso&quot;?</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio NUM. 2626, de 27 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Macul respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se logr&oacute; identificar la existencia de interrogantes distribuidas en numerales cuyo tratamiento amerita el pronunciamiento exclusivo de diferentes Unidades T&eacute;cnicas para dar resoluci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, en atenci&oacute;n que las respuestas a las interrogantes no se encuentran plasmadas en alg&uacute;n Acto Administrativo que est&eacute; en inmediata disposici&oacute;n del p&uacute;blico, m&aacute;s bien ameritan un pronunciamiento exclusivo.</p> <p> Se da respuesta a los numerales, 1 a 9, 13, 14 y 15. Finalmente, se&ntilde;ala que lo que no fue respondido, lo dirija a trav&eacute;s del canal OIRS.</p> <p> 4) AMPARO: El 1&deg; de octubre de 2020, don Robert D&iacute;az de Block dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que: &quot;En mi solicitud consulto sobre las c&aacute;maras instaladas en el edificio de Quil&iacute;n y del Castillo, adem&aacute;s sobre unos monitores que exist&iacute;an en la 46&deg; Comisar&iacute;a de Macul, de estas preguntas no tuve ninguna respuesta. Para terminar pregunt&eacute; si la ventanas o mamparas instaladas en el segundo piso eran antibalas y no se me responde. Tambi&eacute;n pregunt&eacute; los fundamentos de la instalaci&oacute;n y no se me responde.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio N&deg; E18408, de 26 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado una respuesta incompleta a su solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) exponga sobre las razones por las que, a su juicio, parte de lo requerido no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia(4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante ORD. AM N&deg; 67, de 12 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado, hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la respuesta entregada al reclamante se apeg&oacute; a la norma, entreg&aacute;ndole los enlaces y c&oacute;digos de compra donde podr&iacute;a acceder de manera &iacute;ntegras a los antecedentes requeridos. Asimismo, se inform&oacute; la inadmisibilidad de aquellos numerales de car&aacute;cter interrogativo, cuyo tratamiento ameritaba un pronunciamiento exclusivo y que no pudiesen ser solventados a trav&eacute;s de alg&uacute;n acto administrativo en el Municipio, los que en su parecer corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente ampro se funda en respuesta incompleta o parcial respecto de la solicitud de informaci&oacute;n referida a las c&aacute;maras de seguridad del municipio y antecedentes que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a parte de dichas solicitudes, informando al reclamante, que los numerales de su solicitud con car&aacute;cter interrogativo resultaban del todo inadmisibles, por corresponder al ejercicio del derecho a petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al respecto, la reclamada entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual, y seg&uacute;n lo expresado por el reclamante, el amparo se circunscribe a la informaci&oacute;n consignada en los n&uacute;meros 10, 11, 12, 16 y 17, del numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, al efecto, cabe se&ntilde;alar que en la medida que obren en poder de la reclamada antecedentes referidos a las materias consultadas, el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto a la publicidad de los antecedentes pedidos, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, los antecedentes solicitados se refieren a un proyecto financiado con fondos p&uacute;blicos, entendi&eacute;ndose que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la reclamada no aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, motivo por el cual se acoger&aacute; el amparo (n&uacute;meros 10, 11, 12, 16 y 17 de la solicitud), ordenando su entrega. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado en forma previa deber&aacute; anonimizar los datos personales y sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Robert D&iacute;az de Block, en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en los n&uacute;meros 10, 11, 12, 16 y 17, del numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Robert D&iacute;az de Block y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>