Decisión ROL C6205-20
Reclamante: DANIEL ARZOLA GARRIDO  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud realizada al Banco del Estado de Chile, mediante la cual requirió información sobre el proceso de licitación referente a servicios de guardias de seguridad en sus distintas sucursales a nivel nacional, con el detalle que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conoce de amparos en contra de dicha empresa autónoma del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6205-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Banco del Estado de Chile.</p> <p> Requirente: Daniel Andr&eacute;s Arzola Garrido.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C6205-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 30 de septiembre de 2020, don Daniel Andr&eacute;s Arzola Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud realizada al Banco del Estado de Chile, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre el proceso de licitaci&oacute;n referente a servicios de guardias de seguridad en sus distintas sucursales a nivel nacional, con el detalle que indica.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s de lo anterior, don Daniel Andr&eacute;s Arzola Garrido indic&oacute; lo siguiente en su reclamaci&oacute;n: &quot;(...) en su portal de transparencia activa indica que las consultas por ley de transparencia s&oacute;lo ser&aacute;n atendidas las que sean por dificultades t&eacute;cnicas, adem&aacute;s restringe con l&iacute;mite m&aacute;ximo de 180 caracteres. Lo cual es una tremenda limitante al momento de solicitar informaci&oacute;n alguna que puede ser verificable en su portal de transparencia activa, donde adem&aacute;s no est&aacute; transparentada la informaci&oacute;n solicitada&quot; sic.</p> <p> 3) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2020 la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica deriv&oacute; la reclamaci&oacute;n a este Consejo, mediante Oficio N&deg; E39654 de la misma fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, cabe precisar la naturaleza jur&iacute;dica del Banco del Estado de Chile, empresa del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N&deg; 2079, de 16 de diciembre de 1977.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del &quot;Banco del Estado de Chile&quot; consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079, en cuya virtud se establece que &quot;El Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&quot;.</p> <p> 4) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Roles C151-10, C792-10, C152-11 y C2182-18 relativas a CODELCO Chile; y Roles C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado; toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero- la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a Banco del Estado de Chile no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido en contra del Banco del Estado de Chile por la falta de respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alado por el reclamante no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n relativa a que en el Portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano reclamado, se se&ntilde;ala que la casilla de contacto tiene por &uacute;nica finalidad que los clientes y usuarios puedan hacer presente dificultades t&eacute;cnicas o problemas de funcionamiento en el uso de dicha plataforma, y que adem&aacute;s se restringe el mensaje a 180 caracteres como m&aacute;ximo, es pertinente indicar que aquello no dice relaci&oacute;n con la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que expresamente indica el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, norma que enumera las materias sujetas a la obligaci&oacute;n de Transparencia Activa por parte de las empresas p&uacute;blicas, raz&oacute;n por la cual dicha alegaci&oacute;n es inadmisible.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la falta de publicaci&oacute;n en el Portal de Transparencia Activa de la informaci&oacute;n solicitada, es decir, el proceso de licitaci&oacute;n relativo a servicios de guardias de seguridad en las distintas sucursales del &oacute;rgano reclamado a nivel nacional, cabe se&ntilde;alar que el inciso segundo de la norma previamente indicada, establece lo siguiente: &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades, distintas a las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado, listado dentro del cual no se contempla las licitaciones que efect&uacute;e la entidad respectiva, raz&oacute;n por la cual dicha alegaci&oacute;n tambi&eacute;n es inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible la reclamaci&oacute;n deducida por don Daniel Andr&eacute;s Arzola Garrido, en contra del Banco del Estado de Chile, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Andr&eacute;s Arzola Garrido y al Sr. Gerente General del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>