Decisión ROL C6207-20
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Reclamante: LUIS RICARDO CORTÉS CHÁVEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de todas las solicitudes de autorización efectuadas por la Institución a las empresas sanitarias de todo el país con las correspondientes respuestas, relativas al uso de grifos de la vía pública para cargar carros policiales lanza aguas hidratantes, en el período de 2019 y 2020. Lo anterior, por cuanto no se logró acreditar que con su publicidad se afecten las estrategias y planes operativos elaborados por la Institución para garantizar el orden público, ni que constituya un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad de afectar la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile, teniendo presente que se trata de una solicitud de autorización genérica, sin que se especifiquen las fechas y/o períodos en los cuales estos grifos podrían ser utilizados, y teniendo presente que el organismo accedió a su entrega en una solicitud anterior respecto de una región determinada. Además, se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los datos de los puntos de recarga, la individualización del vehículo lanza agua, y su capacidad de carga y lapso aproximado de recarga, en la medida que se contengan en los antecedentes pedidos; fundado en que con su publicidad podría eventualmente afectarse el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Finalmente, también deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6207-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Luis Ricardo Cort&eacute;s Ch&aacute;vez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de todas las solicitudes de autorizaci&oacute;n efectuadas por la Instituci&oacute;n a las empresas sanitarias de todo el pa&iacute;s con las correspondientes respuestas, relativas al uso de grifos de la v&iacute;a p&uacute;blica para cargar carros policiales lanza aguas hidratantes, en el per&iacute;odo de 2019 y 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se logr&oacute; acreditar que con su publicidad se afecten las estrategias y planes operativos elaborados por la Instituci&oacute;n para garantizar el orden p&uacute;blico, ni que constituya un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad de afectar la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, teniendo presente que se trata de una solicitud de autorizaci&oacute;n gen&eacute;rica, sin que se especifiquen las fechas y/o per&iacute;odos en los cuales estos grifos podr&iacute;an ser utilizados, y teniendo presente que el organismo accedi&oacute; a su entrega en una solicitud anterior respecto de una regi&oacute;n determinada.</p> <p> Adem&aacute;s, se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n reclamada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los datos de los puntos de recarga, la individualizaci&oacute;n del veh&iacute;culo lanza agua, y su capacidad de carga y lapso aproximado de recarga, en la medida que se contengan en los antecedentes pedidos; fundado en que con su publicidad podr&iacute;a eventualmente afectarse el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> Finalmente, tambi&eacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6207-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2020, don Luis Ricardo Cort&eacute;s Ch&aacute;vez solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Todo acto y procedimientos administrativo, cartas, oficios y otro documento donde Carabineros de Chile solicita autorizaci&oacute;n, a cada una de las empresas sanitarias de pa&iacute;s, de uso de grifos de la v&iacute;a p&uacute;blica para cargar carros policiales lanza aguas hidratantes. Se requiere de las solicitudes a las empresas sanitarias emanada por todas las unidades policiales destinas en el pa&iacute;s en cada regi&oacute;n y comuna de Chile. El periodo de los documentos corresponde a todo el a&ntilde;o 2019 y 2020 a la fecha. Adem&aacute;s, agregar todas las respuestas que env&iacute;an las empresas sanitarias a Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 28 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 407, de esa fecha indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La informaci&oacute;n pedida se inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales, el cual no puede ser entregado en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en tal sentido.</p> <p> Ello, por cuanto, el art&iacute;culo 436, del C&oacute;digo de Justicia Militar, al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que cita, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando amparada por tanto en el secreto prescrito por la ley N&deg; 20.285 en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5. El criterio indicado ha sido recogido, adem&aacute;s, por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302, de fecha 26 de octubre de 2007.</p> <p> 4) AMPARO: El 01 de octubre de 2020, don Luis Ricardo Cort&eacute;s Ch&aacute;vez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente lo siguiente &quot;Mencionar que el 3 de mayo de 2020 se solicit&oacute; informaci&oacute;n a Carabineros de Chile en el mismo tenor a trav&eacute;s de la solicitud N&deg; AD009W0051062. En la cual se solicita (...) [que seg&uacute;n documento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N8254 del 23 de abril de 2020, en el segundo p&aacute;rrafo indica que &quot;requerido informe sobre el particular, la Secretar&iacute;a General de Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de sus oficios N 41 y 64, ambos, de enero de 2020, manifest&oacute;, en lo que interesa, qu&eacute;, de manera previa al aprovisionamiento de dicho recurso h&iacute;drico, se solicitaron las autorizaciones a las empresas sanitarias que distribuyen el agua potable en diversas zonas geogr&aacute;ficas del pa&iacute;s&quot;. por lo tanto, requiero de todos los actos administrativos donde Carabineros de la Regi&oacute;n de Coquimbo correspondiente a las unidades policiales de las comunas de Andacollo, Canela, Combarbal&aacute;, Coquimbo, Illapel, la Higuera, la Serena, Los Vilos, Ovalle, Monte Patria, Paihuano, Punitaqui, R&iacute;o Hurtado, Salamanca y Vicu&ntilde;a, solicitan la autorizaci&oacute;n a la respectiva empresa sanitaria en la Regi&oacute;n de Coquimbo del uso de los grifos para abastecerse de agua para carros lanza agua. El periodo, de dichas solicitudes de autorizaci&oacute;n de uso de grifos, que se pide corresponde todos los meses del a&ntilde;o 2019 y los meses del a&ntilde;o 2020. adem&aacute;s, se requiere de la respuesta emanada por la empresa sanitaria a dicha solicitud de autorizaci&oacute;n de uso de grifos].</p> <p> Carabineros de Chile da respuesta el 12 de junio de 2020 mediante documento RSIP N&deg; 51062. Adem&aacute;s se remite &quot;el &uacute;nico acto administrativo que existe en los registros Institucionales a la fecha de su solicitud, esto es Oficio N&deg; 116, de fecha 18.05.2020, emitido por la Prefectura Coquimbo N&deg; 6, a trav&eacute;s del cual se solicit&oacute; autorizaci&oacute;n a la empresa Aguas del Valle para la utilizaci&oacute;n de grifos para el veh&iacute;culo lanza aguas.</p> <p> Por lo tanto, lo que se solicita es [id&eacute;ntico]a tal como se requiri&oacute; informaci&oacute;n como en el caso de la Regi&oacute;n de Coquimbo, pero relacionado con todas las comunas y regiones del pa&iacute;s.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que en ning&uacute;n caso se solicita informaci&oacute;n de las operaciones policiales o su despliegue operativo y t&aacute;ctico. Solo se solicita informaci&oacute;n sobre si se emitieron y cu&aacute;les son los documentos mediante actos y procedimientos administrativos de una instituci&oacute;n del Estado pidiendo autorizaci&oacute;n para uso de grifos, que seg&uacute;n la norma [vigente el decreto 1199, publicado en noviembre de 2005 del Ministerio de Obras P&uacute;blicas donde en su t&iacute;tulo IV y art&iacute;culos 127, 128, 129, 130 se refiere a los grifos.</p> <p> Recalcar que se menciona en el art&iacute;culo 128&deg;. nadie excepto la empresa sanitaria o funcionarios del cuerpo de bomberos, con ocasi&oacute;n de un incendio, pueden manipular los grifos de incendio. cualquier manipulaci&oacute;n por persona ajena o con fin distinto al se&ntilde;alado ser&aacute; considerado indebido y se sancionar&aacute; de acuerdo a lo establecido en el Art&iacute;culo 459&deg; N&deg; 1 del C&oacute;digo Penal].</p> <p> Tambi&eacute;n se solicita dicha informaci&oacute;n ya que se recurri&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y esta instituci&oacute;n emite respuesta (23 de abril de 2020 N&deg; 8245) dentro de las cuales se destaca que &quot;la Secretar&iacute;a General de Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de sus oficios N&deg; 41 y 64 ambos de enero de 2020, manifest&oacute;, en lo que interesa, que, de manera previa al aprovisionamiento de dicho recurso h&iacute;drico, se solicitaron las autorizaciones a las Empresas Sanitarias que distribuyen el agua potable en diversas zonas geogr&aacute;ficas del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> En el fondo es verificar si existen esas solicitudes de autorizaci&oacute;n a las empresas sanitarias y las respuestas de dichas empresas, ya que en el caso de la Regi&oacute;n de Coquimbo solo existe una solicitud de autorizaci&oacute;n emanada desde Carabineros de fecha 18 de mayo de 2020, existiendo por lo menos inconsistencia en lo informado al &Oacute;rgano Contralor en lo referido que se hicieron las solicitudes de manera previa al uso de grifos y es sabido por cada chileno y chilena del uso indiscriminado de estos en la gran mayor&iacute;a de las comunas del pa&iacute;s desde el 18 de octubre de 2019 y no es necesariamente para la extinci&oacute;n de incendios&quot;.</p> <p> Se adjunta respuesta de Carabineros a solicitud anterior RSIP N&deg; 51062, de 12 de junio de 2020.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19116, de 04 de noviembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitante que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 251, de 17 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Lo pedido dice relaci&oacute;n con un requerimiento que afecta a todas las unidades policiales del pa&iacute;s, en cada regi&oacute;n y comuna de Chile, antecedentes que sin lugar a duda dan cuenta de los planes operativos institucionales a nivel pa&iacute;s para el control del orden p&uacute;blico, pues importa indicar en qu&eacute; comunas, regiones o localidades se cuenta con este tipo de recursos para un adecuado control del orden p&uacute;blico y poder cumplir el rol de seguridad p&uacute;blica que le asigna la ley. De este modo no cabe sino reiterar lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> 2. No obstante lo se&ntilde;alado, la solicitud efectuada importar&iacute;a, adem&aacute;s, una distracci&oacute;n indebida de sus funciones al tenor de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley N&deg; 20.285, atendido el volumen de los antecedentes solicitados y las implicancias que representar&iacute;a su b&uacute;squeda y tratamiento de datos, en los casos que ello procediera, para poder hacer entrega de los mismos, pues tendr&iacute;a que efectuarse una consulta a nivel nacional a las diferentes unidades policiales del pa&iacute;s, para luego, en el evento que exista informaci&oacute;n sobre la materia, proceder a efectuar tratamiento de datos personales que la misma pudiera contener.</p> <p> 3. Agrega que &quot;(...) tal es la situaci&oacute;n que efectivamente se produjo con el requerimiento efectuado respecto de esta materia en una zona determinada como es Coquimbo, situaci&oacute;n en que no existi&oacute; inconveniente para entregar lo solicitado por no darse, a juicio de esta entidad ninguna de las dos causales de reserva que en la especie han sido invocadas&quot;. Al efecto se debe tener en consideraci&oacute;n, que el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, cuenta con una dotaci&oacute;n de 4 abogados y 4 funcionarios administrativos para atender las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica que efect&uacute;an diferentes ciudadanos e instituciones, que alcanzan un promedio de cuatrocientas mensuales, esto es m&aacute;s de cuatro mil anuales. De este modo, atender un requerimiento de una sola persona, en un solo acto, que involucre informaci&oacute;n que debe ser recopilada y luego sometida a tratamiento de datos, indudablemente afectar&iacute;a el debido funcionamiento de esta Repartici&oacute;n e impedir&iacute;a dar normal respuesta dentro de los plazos que establece la ley al resto de los peticionarios. Adem&aacute;s esta documentaci&oacute;n por su naturaleza se encuentra en formato papel o en registros de correos electr&oacute;nicos de empresas proveedoras de agua potable.</p> <p> 4. En este contexto, una vez requeridas las altas reparticiones y las involucradas en la tramitaci&oacute;n de la respuesta a elaborar, se deber&aacute; encomendar a funcionarios de este Departamento, para la recopilaci&oacute;n espec&iacute;fica de la informaci&oacute;n, con el objeto de revisar cada dato y antecedente solicitado, obviando sus funciones habituales. Lo anterior se ve ratificado, en el hecho que no se encuentra contemplado dentro de las funciones habituales del personal institucional, la revisi&oacute;n exclusiva de antecedentes en la forma solicitada por el recurrente. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. En consecuencia, se deniega la informaci&oacute;n pedida por configurarse en la especie las causales de reserva establecidas por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) SOLICITA ANTECEDENTES: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de enero de 2021, se requiri&oacute; al reclamante remitir los antecedentes a que hace menci&oacute;n en su amparo, esto es:</p> <p> a) Documento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 8254, de 23 de abril de 2020; y,</p> <p> b) Respuesta a solicitud de informaci&oacute;n efectuada ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 23 de abril de 2020.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de enero de 2021, el reclamante remiti&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todas las solicitudes de autorizaci&oacute;n efectuadas por Carabineros de Chile a las empresas sanitarias de todo el pa&iacute;s con las correspondientes respuestas, relativas al uso de grifos de la v&iacute;a p&uacute;blica para cargar carros policiales lanza aguas hidratantes, en el per&iacute;odo 2019 y 2020, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por insertarse dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales; y luego, en los descargos evacuados en esta sede, agreg&oacute; que la entrega de la solicitud efectuada importar&iacute;a, adem&aacute;s, una distracci&oacute;n indebida de sus funciones al tenor de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley citada, atendido el volumen de los antecedentes solicitados.</p> <p> 2) Que, como primera cuesti&oacute;n, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar las causales de reserva alegadas, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que lo pedido dice relaci&oacute;n con un requerimiento que afecta a todas las unidades policiales del pa&iacute;s, en cada Regi&oacute;n y comuna de Chile, antecedentes que sin lugar a duda dan cuenta de los planes operativos institucionales, a nivel pa&iacute;s para el control del orden p&uacute;blico, pues importa indicar en qu&eacute; comunas, regiones o localidades se cuenta con este tipo de recursos para un adecuado control del orden p&uacute;blico y poder cumplir el rol de seguridad p&uacute;blica que le asigna la ley.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, este Consejo tuvo a la vista la solicitud de autorizaci&oacute;n N&deg; 116, de 18 de mayo del 2020, efectuada por la Prefectura Coquimbo N&deg; 6, IV Zona de Coquimbo, a la empresa sanitaria Aguas del Valle S.A, - que Carabineros accedi&oacute; a su entrega al reclamante en una solicitud anterior del mismo tenor- , en la cual se lee que se requiere autorizaci&oacute;n para el uso de grifos p&uacute;blicos de agua, distribuidos en las ubicaciones que se indican, con la finalidad de realizar la carga de agua potable del veh&iacute;culo Lanza Aguas que individualiza. En la solicitud se indica la capacidad de carga del veh&iacute;culo y el lapso aproximado de recarga, agregando que su &quot;(...) funci&oacute;n est&aacute; directamente ligada en apoyar la labor Constitucional de Carabineros de Chile de garantizar y mantener el control del orden p&uacute;blico, como asimismo en la colaboraci&oacute;n ante procedimientos de incendios que sucedieren en este sector jurisdiccional, si fuere requerido&quot;. En dicha oportunidad Carabineros previo a su entrega tarj&oacute; de la solicitud de autorizaci&oacute;n los puntos de recarga, la individualizaci&oacute;n del veh&iacute;culo lanza agua, y su capacidad de carga y el lapso aproximado de recarga. As&iacute; las cosas, este Consejo no advierte que con la entrega de lo pedido en la forma remitida por Carabineros en esa oportunidad, se afecten las estrategias y planes operativos elaborados por la Instituci&oacute;n para garantizar el orden p&uacute;blico, ni que constituya un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad de afectar la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, teniendo presente que se trata de una solicitud de autorizaci&oacute;n gen&eacute;rica, sin que se especifiquen las fechas y/o per&iacute;odos en los cuales estos grifos podr&iacute;an ser utilizados.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, es preciso destacar que la recurrida en los descargos evacuados en esta sede, respecto de la entrega de esta misma informaci&oacute;n en la Regi&oacute;n de Coquimbo, indic&oacute; que &quot;(...) tal es la situaci&oacute;n que efectivamente se produjo con el requerimiento efectuado respecto de esta materia en una zona determinada como es Coquimbo, situaci&oacute;n en que no existi&oacute; inconveniente para entregar lo solicitado por no darse, a juicio de esta entidad ninguna de las dos causales de reserva que en la especie han sido invocadas&quot;. Por tanto. en virtud de lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute;n las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, invocadas por la reclamada.</p> <p> 8) Que, dicho lo anterior, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, la reclamada no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal invocada, por cuanto, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que atendido el volumen de los antecedentes solicitados para hacer entrega de los mismos tendr&iacute;a que efectuar una consulta a nivel nacional a las diferentes Unidades Policiales del pa&iacute;s, para luego, en el evento que exista informaci&oacute;n sobre la materia, proceder a efectuar tratamiento de datos personales, agregando que esta documentaci&oacute;n se encuentra en formato papel o en registros de correos electr&oacute;nicos de empresas proveedoras de agua potable y que el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, cuenta con una dotaci&oacute;n de 4 abogados y 4 funcionarios administrativos para atender el gran volumen de solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica que efect&uacute;an diferentes ciudadanos e instituciones; sin se&ntilde;alar la cantidad aproximada de solicitudes a revisar, de funcionarios, ni el tiempo necesario para atender la consulta; por lo que en virtud de lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute; la reserva legal invocada.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, espec&iacute;ficamente, la solicitud del mismo tenor efectuada por el reclamante a Carabineros respecto de la Regi&oacute;n de Coquimbo en igual per&iacute;odo, el &oacute;rgano inform&oacute; haber realizado tan s&oacute;lo una solicitud a la empresa sanitaria correspondiente; lo cual hace presumir que la cantidad de solicitudes efectuadas a nivel nacional en el per&iacute;odo consultado no alcanzan a una gran cantidad, teniendo presente, que la petici&oacute;n de autorizaci&oacute;n no abarcan un periodo espec&iacute;fico de tiempo, es decir, por d&iacute;as o meses, adem&aacute;s, que seg&uacute;n &quot;Informe de gesti&oacute;n del sector sanitario 2019&quot;, publicado en la p&aacute;gina web www.siss.gob.cl, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, -revisada con fecha 21 de enero de 20021- las empresas principales, que prestan servicios de distribuci&oacute;n de agua potable y de recolecci&oacute;n de aguas servidas (alcantarillado), y que en conjunto atienden al 99,7% de los clientes de las zonas urbanas del pa&iacute;s ascienden a 28 empresas ; por lo tanto, los requerimientos realizados deben ser acotados. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto la causal analizada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 12) Que, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de todas las solicitudes de autorizaci&oacute;n efectuadas por la Instituci&oacute;n a las empresas sanitarias de todo el pa&iacute;s con las correspondientes respuestas, relativas al uso de grifos de la v&iacute;a p&uacute;blica para cargar carros policiales lanza aguas hidratantes, en el per&iacute;odo 2019 y 2020, tarjando, en la medida que se contengan, los datos de los puntos de recarga, la individualizaci&oacute;n del veh&iacute;culo lanza agua, y su capacidad de carga y el lapso aproximado de recarga, fundado en que dichos antecedentes podr&iacute;an eventualmente afectar el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, contemplado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en cuanto al mantenimiento del orden p&uacute;blico y seguridad p&uacute;blica que le asigna el ordenamiento jur&iacute;dico a la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> 13) Que, finalmente, tambi&eacute;n se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Ricardo Cort&eacute;s Ch&aacute;vez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Todo acto y procedimientos administrativo, cartas, oficios y otros documentos donde Carabineros de Chile solicita autorizaci&oacute;n, a cada una de las empresas sanitarias de pa&iacute;s, de uso de grifos de la v&iacute;a p&uacute;blica para cargar carros policiales lanza aguas hidratantes. Ello respecto de las solicitudes a las empresas sanitarias emanada por todas las unidades policiales destinas en el pa&iacute;s en cada regi&oacute;n y comuna de Chile. Adem&aacute;s, de todas las respuestas que hayan enviado las empresas sanitarias a Carabineros de Chile; en el periodo 2019 a 2020 (hasta la fecha del requerimiento).</p> <p> Con todo, se deber&aacute;n tarjar de las referidas solicitudes y respuestas, en la medida que se contengan, los datos de los puntos de recarga, la individualizaci&oacute;n del veh&iacute;culo lanza agua, y su capacidad de carga y el lapso aproximado de recarga; en virtud de lo dispuesto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los datos de los puntos de recarga, la individualizaci&oacute;n del veh&iacute;culo lanza agua, y su capacidad de carga y lapso aproximado de recarga, contenidos en los antecedentes pedidos; fundado en que con dichos antecedentes podr&iacute;a eventualmente afectarse el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, seg&uacute;n se establece en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Ricardo Cort&eacute;s Ch&aacute;vez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>