Decisión ROL C6208-20
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Reclamante: FRANCO PARDO CARVLLO  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, solo en cuanto no derivó inmediatamente el requerimiento al órgano competente para pronunciarse sobre la materia consultada. Lo anterior, por cuanto lo requerido dice relación con el listado de asistentes a las reuniones en que se decidió la adopción de las medidas sanitarias dispuestas por las resoluciones exentas N° 210, de 26 de marzo del año 2020 y N° 668, de 12 de agosto del mismo año, ambas del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública. En consecuencia, el órgano público competente o quien se encuentra en mejor posición para resolver la solicitud de información reclamada es el Ministerio de Salud por medio de su Subsecretaría de Salud Pública. Por facilitación este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud de información al órgano competente. Se representa al órgano su infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6208-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Franco Pardo Carvallo</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, solo en cuanto no deriv&oacute; inmediatamente el requerimiento al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la materia consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido dice relaci&oacute;n con el listado de asistentes a las reuniones en que se decidi&oacute; la adopci&oacute;n de las medidas sanitarias dispuestas por las resoluciones exentas N&deg; 210, de 26 de marzo del a&ntilde;o 2020 y N&deg; 668, de 12 de agosto del mismo a&ntilde;o, ambas del Ministerio de Salud, Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica. En consecuencia, el &oacute;rgano p&uacute;blico competente o quien se encuentra en mejor posici&oacute;n para resolver la solicitud de informaci&oacute;n reclamada es el Ministerio de Salud por medio de su Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6208-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2020, don Franco Pardo Carvallo solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica: &quot;el listado de asistentes a la reuni&oacute;n en la que se decidi&oacute; la entrada en cuarentena de la comuna de Santiago, medida que comenz&oacute; a regir el 26 de marzo de 2020, y listado de asistentes a la reuni&oacute;n en la que se decidi&oacute; el paso a la etapa de &quot;transici&oacute;n&quot; de la misma comuna, medida que se aplicar&aacute; desde el 17 de agosto de 2020. Asimismo, solicito las actas de ambas reuniones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, a Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que las reuniones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, y el listado de asistente a ellas, no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad.</p> <p> Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, indica que aun cuando la informaci&oacute;n requerida constare en alguno de los soportes se&ntilde;alados por la Ley de Transparencia, se encontrar&iacute;a amparada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, atendida la potencial afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano. De esta forma, la naturaleza misma de la informaci&oacute;n requerida (reuniones en que participa el Jefe de Estado y sus asistentes) permitir&iacute;a, aplicar la causal de reserva contenida en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Franco Pardo Carvallo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, expone los motivos por los cuales la informaci&oacute;n debiese obrar en su poder, pues &quot;por ejemplo, para asistir a una reuni&oacute;n se realiza previamente una convocatoria, o que, habi&eacute;ndose estas desarrolladas en La Moneda, existe registro sobre las personas que asisten a Palacio&quot;. Agrega, adem&aacute;s, que el organismo no acredit&oacute; de manera espec&iacute;fica c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus funciones, y que se trata de un antecedente de inter&eacute;s p&uacute;blico, relativa a una comuna en la que &eacute;l es vecino. Finalmente, se&ntilde;ala &quot;En consecuencia, solicito al Consejo acoger el presente amparo e instruir a la Presidencia de la Rep&uacute;blica que informe los nombres de quienes participaron en las citadas reuniones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E18425, de 26 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 851, de 10 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud. En tal contexto, sostiene que no existe actas de las reuniones en las que se tomaron las decisiones formalizadas en las Resoluciones Exentas N&deg; 210 y 668 de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ni tampoco un registro de sus asistentes, lo que habr&iacute;a sido corroborado por la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Presidencial y por el Gabinete Presidencial.</p> <p> Luego, en el caso de haber existido alg&uacute;n acta o registro de participantes de las reuniones en que se haya tomado la decisi&oacute;n de la entrada en cuarentena y, posteriormente, al Paso 2 del Plan Paso a Paso de la comuna de Santiago, dichos antecedentes estar&iacute;an sujeto a la causal de reserva del numeral 1 &deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Dicha premisa se fundamenta en que este tipo de antecedentes se vincular&iacute;an directamente a reuniones de trabajo de S. E. el Presidente de la Rep&uacute;blica con Ministros de Estado y asesores, en las que se tratan, trabajan y coordinan diversas medidas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, las cuales requieren un espacio de presentaci&oacute;n, debate y coordinaci&oacute;n con los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la Rep&uacute;blica, y cuya funci&oacute;n se vincula con la misi&oacute;n constitucional de gobierno y administraci&oacute;n atribuida a la m&aacute;xima autoridad, tal como lo establecen los art&iacute;culos 24 y 33 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De esta forma, &quot;la publicidad de antecedentes de esta naturaleza afectar&iacute;a directamente el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, en su calidad de Jefe de Estado, impactando de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, debate y revisi&oacute;n de pol&iacute;ticas, medidas, planes y programa con los Ministros de Estado y asesores, y cuya divulgaci&oacute;n resultar&iacute;a inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno en general y de la Presidencia de la Rep&uacute;blica en particular, pudiendo afectar el privilegio deliberativo de aqu&eacute;l y de &eacute;ste&quot;.</p> <p> Con todo, solicita sea rechazado el amparo &quot;por tratarse de informaci&oacute;n inexistente en este &oacute;rgano del Estado, no obrando en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica en ninguno de los soportes documentales establecidos por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los dichos del reclamante expuestos en el numeral 3&deg; de lo expositivo se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del listado de asistente a la reuni&oacute;n en que se tom&oacute; la decisi&oacute;n de la entrada en cuarentena de la comuna de Santiago, medida que comenz&oacute; a regir el 26 de marzo del a&ntilde;o 2020 y, posteriormente, el ingreso al paso 2, de &quot;transici&oacute;n&quot; del Plan Paso a Paso, de la misma comuna, que se aplic&oacute; a partir del 17 de agosto de 2020. Por su parte, la reclamaci&oacute;n se funda en que recibi&oacute; respuesta negativa a dicho requerimiento.</p> <p> 2) Que, Presidencia de la Rep&uacute;blica justific&oacute; su denegaci&oacute;n en la circunstancia de que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, por no estar contenida o registrada en ninguno de los soportes documentales establecidos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento se ser informaci&oacute;n existente, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar las funciones del &oacute;rgano, especialmente, el privilegio deliberativo del Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, en primer t&eacute;rmino, es menester se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n reclamada corresponde a antecedentes vinculados a decisiones administrativas adoptadas por la autoridad sanitaria en el marco del brote de Covid-19 en nuestro pa&iacute;s, mediante las resoluciones exentas N&deg; 210, de 26 de marzo del a&ntilde;o 2020 y N&deg; 668, de 12 de agosto del mismo a&ntilde;o, ambas del Ministerio de Salud, Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, las que aparecen publicadas en https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=AO001 pagina=58810236</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, el art&iacute;culo 13 art&iacute;culo del mismo cuerpo normativo establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes del caso, parece claro que el &oacute;rgano p&uacute;blico competente para resolver la solicitud de informaci&oacute;n reclamada es el Ministerio de Salud por medio de su Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, toda vez que como se indic&oacute; el requerimiento dice relaci&oacute;n con decisiones administrativas adoptadas formalmente por dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, siendo este &uacute;ltimo quien se encuentra en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre la solicitud en an&aacute;lisis. No obstante, atendido que no consta que Presidencia de la Rep&uacute;blica haya procedido a derivar el requerimiento a dicho &oacute;rgano, se acoger&aacute; el amparo en esta parte solo en cuanto no haber procedido de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, representando, adem&aacute;s, dicha circunstancia en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, a fin de que se pronuncie sobre el requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Franco Pardo Carvallo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, solo en cuanto no deriv&oacute;, inmediatamente, el requerimiento al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la materia consultada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en su calidad de &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a evitar que dichas circunstancias vuelvan a repetirse.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Franco Pardo Carvallo a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> b. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Franco Pardo Carvallo y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>