Decisión ROL C6209-20
Reclamante: DIEGO GALLEGOS VALLEJOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar la información solicitada relativa al proceso de trabajo para modificar el marco regulatorio de las profesiones de la salud y las presentaciones al efecto por parte del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó alguna causal de reserva que justifique su denegación como tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6209-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Diego Gallegos Vallejos</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar la informaci&oacute;n solicitada relativa al proceso de trabajo para modificar el marco regulatorio de las profesiones de la salud y las presentaciones al efecto por parte del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se aleg&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n como tampoco se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6209-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de agosto de 2020 don Diego Gallegos Vallejos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Presentaciones de fecha 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, por Cecilia Sep&uacute;lveda Alarc&oacute;n en representaci&oacute;n del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G.;</p> <p> b) Expedientes completos abiertos y/o sustanciados con causa a las presentaciones reci&eacute;n citadas;</p> <p> c) Respuestas, oficios, antecedentes que consten en los referidos expedientes;</p> <p> d) Proyectos de reforma al Libro V del C&oacute;digo Sanitario que actualmente est&eacute;n en an&aacute;lisis o presentados por iniciativa del Ministerio de Salud/Presidencia&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 11374, de fecha 07 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, don Diego Gallegos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante oficio N&deg; E18260, de fecha 23 de octubre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, en el evento de pretender otorgar una respuesta a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. A/102 N&deg; 4751, de fecha 03 de noviembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que proporcion&oacute; respuesta al solicitante a trav&eacute;s de oficio Ord. A/102 N&deg; 4534, de fecha 21 de octubre de 2020, agregando que no fue posible dar respuesta dentro de plazo debido a que han realizado diversas modificaciones en el trabajo habitual, en atenci&oacute;n a los requerimientos que exige enfrentar la pandemia por virus COVID-19.</p> <p> Por su parte, en su respuesta al solicitante, informa que a partir de octubre de 2018, el Ministerio de Salud conform&oacute; un equipo de trabajo (Comit&eacute; de Expertos, Consejo Asesor y Grupo Fuerza Tarea) para actualizar la regulaci&oacute;n de las profesiones de la salud contenida en el Libro V del C&oacute;digo Sanitario y contar con una propuesta ministerial que recoja los desaf&iacute;os de la actividad de las profesiones de la salud en el pa&iacute;s, de forma que garantice la calidad en la atenci&oacute;n de salud y la eficiencia del sistema de salud chileno, comisi&oacute;n que tiene como prop&oacute;sito contar con un Informe T&eacute;cnico para que acompa&ntilde;e al Proyecto de Ley, y en este Consejo Asesor fue parte el Colegio Nacional de Nutricionistas de Chile A.G.</p> <p> Agrega, que en enero de 2020 se hizo entrega del Informe T&eacute;cnico, el que se encuentra en el enlace que indica, adem&aacute;s de las actas de las sesiones desarrolladas y el material trabajado.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala en el mes de mayo de 2020 se form&oacute; una comisi&oacute;n extra&iacute;da del Grupo Fuerza Tarea para iniciar la redacci&oacute;n del anteproyecto de ley. A la fecha se ha preparado una propuesta inicial que inclu&iacute;a todas las observaciones finales de los colegios profesionales, luego se trabaj&oacute; en un esquema comparativo de anteproyecto, donde se visualiza el c&oacute;digo vigente y la propuesta con sus observaciones, adem&aacute;s de la legislaci&oacute;n vinculada a la actualizaci&oacute;n. Se&ntilde;ala tambi&eacute;n, que actualmente se est&aacute; trabajando en el anteproyecto de ley, perfeccionando la redacci&oacute;n y haciendo los ajustes necesarios desde el punto de vista legislativo, manteniendo la propuesta inicial del Informe T&eacute;cnico.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que la respuesta entrega comprende la totalidad de la informaci&oacute;n disponible con la que cuenta al respecto.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E19917, de fecha de 13 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o no con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante manifest&oacute; su disconformidad, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de noviembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano reclamado no le ha entregado la informaci&oacute;n expresamente solicitada en la solicitud formulada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud de diversa informaci&oacute;n relativa al proceso de trabajo para modificar el marco regulatorio de las profesiones de la salud y las presentaciones al efecto por parte del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G., al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta extempor&aacute;nea al solicitante inform&oacute; acerca del trabajo realizado por el Comit&eacute; de Expertos, Consejo Asesor y Grupo Fuerza Tarea para actualizar la regulaci&oacute;n de las profesiones de la salud contenida en el Libro V del C&oacute;digo Sanitario, indicando el link del informe recibido sobre la materia, y que ello comprender&iacute;a la totalidad de la informaci&oacute;n disponible con la que cuenta al respecto. No obstante lo se&ntilde;alado, consultado el requirente acerca de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste manifest&oacute; su disconformidad con la misma, por cuanto no se le entregaron los antecedentes requeridos, como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de fondo realizada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular la respuesta y el enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano requerido en su respuesta extempor&aacute;nea al solicitante se limit&oacute; a explicar el proceso por el cual se cre&oacute; una comisi&oacute;n de trabajo para la actualizaci&oacute;n del C&oacute;digo Sanitario en materia de regulaci&oacute;n de profesiones de la salud y el informe entregado al efecto, sin se&ntilde;alar expresamente si obran o no en su poder los antecedentes espec&iacute;ficamente requeridos, ni tampoco acreditar al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas de los antecedentes requeridos, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.. En su defecto deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gallegos Vallejos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Las presentaciones de fecha 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, por Cecilia Sep&uacute;lveda Alarc&oacute;n en representaci&oacute;n del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G.;</p> <p> ii. Expedientes completos abiertos y/o sustanciados con causa a las presentaciones reci&eacute;n citadas;</p> <p> iii. Respuestas, oficios, antecedentes que consten en los referidos expedientes;</p> <p> iv. Proyectos de reforma al Libro V del C&oacute;digo Sanitario que actualmente est&eacute;n en an&aacute;lisis o presentados por iniciativa del Ejecutivo.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gallegos Vallejos y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>