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DECISIÓN AMPARO ROL C6209-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Diego Gallegos Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar la información solicitada relativa al proceso de trabajo para modificar el marco regulatorio de las profesiones de la salud y las presentaciones al efecto por parte del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó alguna causal de reserva que justifique su denegación como tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6209-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de agosto de 2020 don Diego Gallegos Vallejos solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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a) Presentaciones de fecha 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, por Cecilia Sepúlveda Alarcón en representación del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G.;</p>
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b) Expedientes completos abiertos y/o sustanciados con causa a las presentaciones recién citadas;</p>
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c) Respuestas, oficios, antecedentes que consten en los referidos expedientes;</p>
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d) Proyectos de reforma al Libro V del Código Sanitario que actualmente estén en análisis o presentados por iniciativa del Ministerio de Salud/Presidencia".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta N° 11374, de fecha 07 de septiembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de septiembre de 2020, don Diego Gallegos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública mediante oficio N° E18260, de fecha 23 de octubre de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, en el evento de pretender otorgar una respuesta a la solicitud mediante sus descargos, remítasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de carácter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. A/102 N° 4751, de fecha 03 de noviembre de 2020, señalando, en síntesis, que proporcionó respuesta al solicitante a través de oficio Ord. A/102 N° 4534, de fecha 21 de octubre de 2020, agregando que no fue posible dar respuesta dentro de plazo debido a que han realizado diversas modificaciones en el trabajo habitual, en atención a los requerimientos que exige enfrentar la pandemia por virus COVID-19.</p>
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Por su parte, en su respuesta al solicitante, informa que a partir de octubre de 2018, el Ministerio de Salud conformó un equipo de trabajo (Comité de Expertos, Consejo Asesor y Grupo Fuerza Tarea) para actualizar la regulación de las profesiones de la salud contenida en el Libro V del Código Sanitario y contar con una propuesta ministerial que recoja los desafíos de la actividad de las profesiones de la salud en el país, de forma que garantice la calidad en la atención de salud y la eficiencia del sistema de salud chileno, comisión que tiene como propósito contar con un Informe Técnico para que acompañe al Proyecto de Ley, y en este Consejo Asesor fue parte el Colegio Nacional de Nutricionistas de Chile A.G.</p>
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Agrega, que en enero de 2020 se hizo entrega del Informe Técnico, el que se encuentra en el enlace que indica, además de las actas de las sesiones desarrolladas y el material trabajado.</p>
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Además, señala en el mes de mayo de 2020 se formó una comisión extraída del Grupo Fuerza Tarea para iniciar la redacción del anteproyecto de ley. A la fecha se ha preparado una propuesta inicial que incluía todas las observaciones finales de los colegios profesionales, luego se trabajó en un esquema comparativo de anteproyecto, donde se visualiza el código vigente y la propuesta con sus observaciones, además de la legislación vinculada a la actualización. Señala también, que actualmente se está trabajando en el anteproyecto de ley, perfeccionando la redacción y haciendo los ajustes necesarios desde el punto de vista legislativo, manteniendo la propuesta inicial del Informe Técnico.</p>
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Finalmente, señala que la respuesta entrega comprende la totalidad de la información disponible con la que cuenta al respecto.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E19917, de fecha de 13 de noviembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o no con la información proporcionada por el órgano reclamado.</p>
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El solicitante manifestó su disconformidad, a través de correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2020, señalando, en síntesis, que el órgano reclamado no le ha entregado la información expresamente solicitada en la solicitud formulada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretaría de Salud de diversa información relativa al proceso de trabajo para modificar el marco regulatorio de las profesiones de la salud y las presentaciones al efecto por parte del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G., al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado en su respuesta extemporánea al solicitante informó acerca del trabajo realizado por el Comité de Expertos, Consejo Asesor y Grupo Fuerza Tarea para actualizar la regulación de las profesiones de la salud contenida en el Libro V del Código Sanitario, indicando el link del informe recibido sobre la materia, y que ello comprendería la totalidad de la información disponible con la que cuenta al respecto. No obstante lo señalado, consultado el requirente acerca de la información proporcionada por el órgano reclamado, éste manifestó su disconformidad con la misma, por cuanto no se le entregaron los antecedentes requeridos, como se indicó en el N° 5 de lo expositivo.</p>
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3) Que, en cuanto a la alegación de fondo realizada por el órgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular la respuesta y el enlace proporcionado por el órgano reclamado, a juicio de este Consejo la inexistencia de la información alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el órgano requerido en su respuesta extemporánea al solicitante se limitó a explicar el proceso por el cual se creó una comisión de trabajo para la actualización del Código Sanitario en materia de regulación de profesiones de la salud y el informe entregado al efecto, sin señalar expresamente si obran o no en su poder los antecedentes específicamente requeridos, ni tampoco acreditar al menos haber efectuado las búsquedas respectivas de los antecedentes requeridos, conforme al estándar exigido en dichos casos.</p>
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5) Que, por consiguiente, no acreditada la entrega de la información pedida, como tampoco habiéndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación, este Consejo acogerá el amparo, ordenando entregar la información reclamada, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.. En su defecto deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Gallegos Vallejos en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Las presentaciones de fecha 30 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, por Cecilia Sepúlveda Alarcón en representación del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G.;</p>
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ii. Expedientes completos abiertos y/o sustanciados con causa a las presentaciones recién citadas;</p>
<p>
iii. Respuestas, oficios, antecedentes que consten en los referidos expedientes;</p>
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iv. Proyectos de reforma al Libro V del Código Sanitario que actualmente estén en análisis o presentados por iniciativa del Ejecutivo.</p>
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En el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Gallegos Vallejos y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>