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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6212-20 y C6409-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Carlos Torrealba Serrano</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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i. Oficio N° 67, de 31 de julio de 2020, de la Dirección de Justicia.</p>
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ii. NCU 99462350, de 25 de julio de 2019, de la Zona Metropolitana de Carabineros</p>
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iii. Resolución N° 196, de 03 de agosto de 2020, de la Zona Metropolitana de Carabineros.</p>
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Lo anterior, por desestimarse la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada, toda vez que lo requerido corresponde a la resolución que invalidó un sumario actualmente en curso, notificada a la parte reclamante en su calidad de interesado, y a documentos que sirvieron de fundamento a dicho acto administrativo, sin que se advierta que con su divulgación se ponga en riesgo el éxito de la investigación; teniendo presente, además, que el órgano accedió a que dichos documentos fueran revisados en forma presencial.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p>
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A mayor abundamiento, por tratarse de un acto de invalidación y sus antecedentes fundantes, el cual por disposición de la Ley 19.880 será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia; por consiguiente, su reserva vulneraría la garantía constitucional del debido proceso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información roles C6212-20 y C6409-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2020, don Víctor Neira Torres solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Oficio N° 67, de fecha 31.07.20, de la Dirección de Justicia.</p>
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b) NCU 99462350, del 25.07.19, de la Zona Metropolitana de Carabineros.</p>
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c) Resolución N° 196, de fecha 03.08.20, de la Zona Metropolitana de Carabineros.</p>
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Hace presente que los antecedentes forman parte del Sumario Administrativo N° 1083/1 de la Zona Metropolitana, en el cual se dictó la Vista Fiscal hace más de dos años, con fecha 26 de junio del 2018, y sus posteriores ampliaciones de fechas 10 de julio de 2018 y 23 de abril del año 2019, por lo que ya no tiene el carácter de secreto para el suscrito, quien tiene la calidad de parte de conformidad al artículo 2 del Reglamento N° 15.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 440, de fecha 28 de septiembre de 2020, el órgano respondió a la solicitud de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de citar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, agrega que no es posible remitir la información solicitada, pues mediante Resolución Exenta N° 196, de fecha 03 de agosto del año 2020, de la Zona Metropolitana de Carabineros, se invalidó de forma parcial desde la Vista Fiscal de 26 de junio de 2018, y sus respectivas ampliaciones de fechas 10 de julio de 2018 y 30 de abril de 2019. Por consiguiente, los antecedentes solicitados se encuentran en la etapa previa a la adopción de una resolución definitiva, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por el precepto legal señalado.</p>
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En este sentido, según se desprende de las disposiciones contenidas en Reglamento de Sumarios N° 15, de Carabineros, el sumario administrativo será secreto. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado, a partir de la notificación de la vista fiscal, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros. Cita jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señala que una vez que el expediente se encuentre afinado, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega copia del mismo a quien lo solicite.</p>
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3) AMPAROS: El 06 de octubre de 2020, don Carlos Torrealba Serrano, en representación de don Víctor Alejandro Neira Torres, dedujo los amparos roles C6212-20 y C6409-20, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de su representado. Se hace presente que en el amparo Rol C6212-20 se adjuntó el escrito con el reclamo y en el amparo Rol C6409-20, se acompañó "erróneamente "el mandato de representación. Atendido a lo anterior, ambos casos fueron acumulados.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. El órgano no considera la calidad procesal del solicitante, quien es inculpado en el sumario administrativo, por lo que tiene la calidad de parte en el mismo, según lo que señala el propio Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15.</p>
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2. Tampoco considera que el propio Reglamento en su artículo 27 inciso 2°, permite que incluso el inculpado tome conocimiento de determinadas diligencias de investigación, si a juicio del Fiscal del sumario, considera que aquellas se relacionan con cualquier derecho que le asista, siempre que con ello no se entorpezca la investigación.</p>
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3. Quien solicita la información, además tiene la calidad de interesado en el procedimiento administrativo que se trata, en los términos del artículo 21 de la Ley 19.880, teniendo pleno derecho a ejercer los derechos que la referida ley le confiere, resultando aplicable el principio de jerarquía normativa, debiendo primar la aplicación de esta ley. Además, la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene jerarquía legal sobre el reglamento de sumarios N° 15 de Carabineros.</p>
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4. El órgano en su respuesta no identifica acertadamente el tipo de acto administrativo sobre el cual recae la petición de información, vulnerando el principio de coherencia en su resolución.</p>
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5. Aclara que no se está solicitando copia del sumario y tampoco información sobre diligencias de investigación nuevas que se pretendan realizar, sino que los antecedentes que se encuentran citados como referencia en los considerados de la Resolución Exenta N° 196, de fecha 03 de agosto de 2020, de invalidación parcial del sumario, la cual fue notificada el 10 de ese mismo mes a esta parte.</p>
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6. Respecto a lo anterior, indica que la citada Resolución Exenta N° 196, no fue dictada dentro del sumario propiamente tal, sino que constituye un acto administrativo trámite, dictado por la autoridad fuera del procedimiento del sumario, y su no entrega, producirá indefensión para el solicitante. Agrega, que en cuanto al informe en derecho contenido en el Oficio N° 67 de fecha 31 de julio de 2020, se ha solicitado con la finalidad de ejercer el derecho de impugnar dicho acto, no comprendiéndose los motivos de denegar la entrega del mismo.</p>
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7. Cuestiona la causal de secreto invocada, pues copia de la resolución solicitada ya fue notificada y se encuentra en poder del reclamante, y se solicita porque el documento entregado es obscuro y poco transparente, lo cual dificulta su lectura.</p>
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8. En cuanto al resto de los documentos, señala que no es efectivo que sean documentos previos a la adopción de una resolución futura, debido a que la autoridad ya resolvió, siendo antecedentes en que se funda una resolución ya tomada y notificada al afectado, y que constituye la misma Resolución Exenta N° 196, la cual no ha sido posible de impugnar por no contar con los antecedentes fundantes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos roles C6212-20 y C6409-20, y mediante Oficio N° E18447, de 26 de octubre de 2020, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones efectuadas por la parte reclamante en el escrito de amparo; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (5°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Se hace presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; (6°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 234, de 03 de noviembre de 2020, el órgano efectuó los descargos, a los amparos roles C6212-20 y C6409-20, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera que los antecedentes solicitados no fueron entregados por tratarse de antecedentes propios de la investigación que se instruye, por la denuncia de determinadas irregularidades que efectuara el solicitante en el marco de un sumario administrativo, dispuesto instruir por la filtración de una hoja de vida, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Hace presente que el proceso sumarial rol N° 10831/4, en que incide la solicitud volvió a retomar su calidad de secreto por haberse ordenado la reapertura de este, encontrándose en la actualidad en etapa investigativa y pendiente la declaración indagatoria de uno de los oficiales inculpados, en consecuencia, aún no se evacúa la vista fiscal.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, señala que la fiscalía en comisión no ha impedido el acceso al sumario ni al inculpado ni a su defensa letrada; prueba de ello, es que requirió la revisión del expediente, accediéndose a tal diligencia, para el día 02 de noviembre de 2020, a las 16.00 horas.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO RECLAMANTE: Con fecha 09 de noviembre de 2020, esta Corporación requirió al órgano pronunciarse expresamente, si se encuentra conforme con la información pedida en la forma proporcionada por Carabineros señalada en sus descargos. En caso contrario se requiere especificar qué información de la pedida faltaría por entregar.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha la parte reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por Carabineros, fundado, en síntesis, en que si bien se permitió a su representado tener el acceso al sumario en la fecha indicada "no se le permitió obtener copia de ellos, expresamente sólo se le permitió su revisión"; agregando que tal situación no permite a esta defensa ejercer tal derecho de forma efectiva, por cuanto requiere los documentos para impugnarlos y presentar prueba documental, tanto en sede administrativa como judicial. Finalmente, reitera que los antecedentes pedidos, se solicitan en virtud de lo señalado en el artículo 62 de la Ley N° 19.880, ya que esta parte no está pidiendo copia del sumario, sino los antecedentes en los cuales se fundó la aludida resolución de invalidación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C6212-20 y C6409-20; existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado y versan sobre la misma solicitud, toda vez que por un error administrativo en el amparo Rol C6212-20 se adjuntó el escrito con el reclamo y en el amparo Rol C6409-20 se acompañó el mandato de representación, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de los actos administrativos que se señalan en el N° 1 de lo expositivo, referidos a la resolución exenta N° 196, que invalidó un sumario administrativo en que el reclamante es parte interesada; más el oficio N° 67, citado en el considerando N° 6 de la referida resolución y el documento electrónico N° 99462350, invocado en los Vistos de dicho acto administrativo. Al efecto el órgano denegó esta información por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, fundada en que los antecedentes pedidos forman parte de una investigación sumarial en curso, la cual en virtud a lo dispuesto en el Reglamento de Sumarios N° 15 de Carabineros en esta etapa procesal es secreta.</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C1538-11, señaló que, no obstante las citadas normas del referido Reglamento, no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8, inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p>
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6) Que, así las cosas, habiendo tenido a la vista la Resolución Exenta N° 196, de fecha 03 de agosto de 2020, de la Zona Metropolitana de Carabineros, a juicio de este Consejo, si bien esta se vincula a un sumario administrativo aún en trámite, no se configura a su respecto la causal del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no es de aquellas que pone en riesgo el éxito de la investigación ni afecta los derechos de las personas. Esto toda vez que lo pedido corresponde únicamente a la resolución que invalidó en parte el sumario actualmente en curso, la cual fue notificada al reclamante en su calidad de parte interesada, y a dos documentos que sirvieron de fundamento al acto administrativo de invalidación.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que el hecho de haber accedido el órgano a la revisión presencial del expediente sumarial donde se contienen las resoluciones pedidas, no se aviene con su alegación que su publicidad pudiera poner en riesgo el éxito de la investigación. Con todo, tratándose de una resolución de invalidación y de sus antecedentes fundantes, no se debe olvidar que el artículo 53, de la ley 19.880, que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establece, señala respecto de la Invalidación que "La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario"; de donde se sigue que la reserva de la documentación pedida vulneraría la garantía constitucional del debido proceso.</p>
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8) Que, en consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia invocada será desestimada, por lo que se acogerán los presentes amparos y se ordenará la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos roles C6212-20 y C6409-20, deducido por don Carlos Torrealba Serrano, en representación de don Víctor Neira Torres, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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i. Oficio N° 67, de fecha 31 de julio de 2020, de la Dirección de Justicia.</p>
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ii. NCU 99462350 de 25 de julio de 2019, de la Zona Metropolitana de Carabineros</p>
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iii. Resolución N° 196, de 03 de agosto de 2020, de la Zona Metropolitana de Carabineros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Torrealba Serrano y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>