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DECISIÓN AMPARO ROL C6219-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública</p>
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Requirente: Andrea Pérez de Vaz</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, referido a la entrega de datos de contacto como teléfono y correo electrónico de proveedores que indica, que sean personas jurídicas. Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue entregada íntegramente, y respecto de la cual no se configuró la causal de reserva de afectación de los derechos de las personas alegada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C971-11, C1780-16 y C2425-17, entre otras.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los datos de contacto, como teléfono y correo electrónico de los proveedores que sean personas naturales, por tratarse de datos personales, sin que conste el consentimiento de sus titulares para su entrega. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles A252-09 y C2847-15, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con 252arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6219-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2020, doña Andrea Pérez de Vaz solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública la siguiente información: "Base de datos de proveedores vigentes y hábiles en chile proveedores y mercado público actualizado al momento de contestación de solicitud con los siguientes campos:</p>
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RUT</p>
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RazonSocial;</p>
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Tamaño/tipo de empresa</p>
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Dirección Comuna Ciudad Region País</p>
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NombreRepresentanteLegal</p>
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ApellidoPaternoRepresentanteLegal</p>
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ApellidoMaternoRepresentanteLegal</p>
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RutRepresentanteLegal</p>
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NombreContacto</p>
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CargoContacto</p>
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Email Teléfono o Celular</p>
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SitioWeb</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de septiembre de 2020, la Dirección de Compras y Contratación Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando que: la información Pública que usted requiere se encuentra disponible gratuitamente y puede ser descargada desde el siguiente enlace: https://transparenciachc.blob.core.windows.net/oc-da/Proveedores_RP.zip</p>
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Para más información puede ver la sección 5 (página 4) de título "Listado de proveedores en el Registro de Proveedores", del siguiente instructivo: https://transparenciachc.blob.core.windows.net/oc-da/Instructivo_descargar_historico_OC_LIC.pdf</p>
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3) AMPARO: El 1° de octubre de 2020, doña Andrea Pérez de Vaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o arcial a su solicitud de información. Además el reclamante hizo presente que: "Faltó la información de correo electrónico y datos de contacto solicitados de cada empresa. Anteriormente en otras respuestas han adjuntado dicha información y en este caso la base enviada no cumple con lo solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública, mediante Oficio N° E17947, de 20 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, atendido que en su amparo indica que se le otorgó una respuesta incompleta; (2°) aclare si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 2173, de 3 de noviembre de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que efectivamente, como indica la solicitante, la respuesta entregada incluyó únicamente la información pública que se encontraba en su poder, excluyendo aquellos datos personales cuya comunicación a terceros no tenía una fuente legal que lo habilitara. Como puede advertirse, hemos procedido a comunicar solo información pública, contenida en el Registro de Proveedores. Dicha fuente es de acceso público según el artículo 16, inciso tercero, de la ley N° 19.886 y del artículo 97, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de dicha ley, según se establece en los siguientes términos: artículo 16, inciso tercero, ley N° 19.886: "Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento."</p>
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Artículo 97, inciso primero, Reglamento de la Ley de Compras: "El Registro de Contratistas y Proveedores será público, pudiendo conocerse la nómina de aquellos que se encuentren inscritos. Sin perjuicio de lo anterior, la información relativa a la situación económica, financiera y legal de los proveedores inscritos, sólo podrá ser conocida por la Entidad que efectúe el respectivo Proceso de Compras.".</p>
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Añadió que a partir de esos artículos, constituye información pública por disposición legal y reglamentaria la nómina de proveedores inscritos en el Registro. Sin embargo, ello no incluye todos los datos que se tengan en poder de esa Dirección sobre los proveedores. La nómina comprende los antecedentes básicos de la ficha de proveedores, a saber, su nombre, razón social, rol único tributario, dirección, correo electrónico y rubros en los que se especializa, de conformidad con el artículo 94, letra a), del citado Reglamento. Bajo ese análisis, otra información como los datos personales de quienes actúen como representantes legales o como contactos de los proveedores, se encuentran fuera del ámbito público del Registro y su tratamiento debe realizarse con apego estricto a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En ese sentido, al referirse a datos de personas naturales, no constituyen información pública per se, y su comunicación a terceros por parte de un órgano público como la Dirección de Compras y Contratación Pública requiere de habilitación legal. Sobre esto último, los datos que, en virtud de la ley N° 19.886 y su Reglamento, constituyen una fuente accesible al público, no incluyen la identificación de los contactos del proveedor ni su correo electrónico o el teléfono de éstos. Por ese motivo, solo se incluyó información correspondiente al proveedor inscrito (sea persona jurídica o persona natural).</p>
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Señaló la reclamada, que los hechos que justifican esta interpretación se refieren, en primer lugar, a la naturaleza misma de la información solicitada, por tratarse de datos personales de contactos y no de información pública de los proveedores, sobre la cual puede ejercerse el derecho de acceso a información consagrado en la ley N° 20.285. Asimismo, se funda en el hecho de que la entrega de esos datos personales afectaría los derechos de sus titulares, al no sujetarse al principio de legalidad para habilitar la comunicación por parte de un órgano público, establecida en la ley N° 19.628, artículo 20, como garantía al conjunto de derechos individuales del titular de datos y, en particular, el derecho a la protección de datos personales consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. De este modo, se configuraría la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial respecto de la base de datos de proveedores según detalle que indica. Al respecto, la reclamada alegó la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia, en concordancia con la ley 19.628, reservando datos personales de quienes actúen como representantes legales o como contactos de los proveedores.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado, y que impidió que accediera a la entrega total de los antecedentes consultados.</p>
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3) Que, respecto de los correos electrónicos y teléfonos de los representantes legales o de quienes actúen como contactos de los proveedores, el órgano reclamado señaló que dicha información se encuentra fuera del ámbito público del Registro de Proveedores y su tratamiento debe realizarse con apego estricto a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En ese sentido, al referirse a datos de personas naturales, no constituye información pública per se, y su comunicación a terceros por parte de un órgano público como la Dirección de Compras y Contratación Pública requiere de habilitación legal.</p>
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4) Que, sobre el particular, este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09, C2847-15, C3848-17, entre otras, que dichos antecedentes constituyen datos personales de su titular, según la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la citada ley, el órgano requeriría de la autorización de su titular. En razón de ello, a juicio de este Consejo, en el presente caso la respuesta formulada por órgano al solicitante da plena aplicación al criterio expuesto precedentemente sólo tratándose de personas naturales, toda vez que se reservó los datos de contacto privados que obran en su poder, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgación, no verificándose por tanto infracción alguna por parte de la reclamada. Por consiguiente este Consejo rechazará el amparo en esta parte, por configurase la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a los artículos 2 y 7 de la ley N° 19.628.</p>
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5) Que, finalmente cabe tener presente que lo anterior no aplica respecto de personas jurídicas, por cuanto el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, expresamente prescribe que los datos personales son aquellos referidos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la causal alegada en este punto por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar los datos de contacto referidos a los números telefónicos y correos electrónicos de los proveedores a que se refiere el requerimiento, que sean personas jurídicas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Andrea Pérez de Vaz, en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante los datos de contacto, como teléfono y correos electrónicos respecto de los proveedores que sean personas jurídicas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de los datos de contacto, como teléfono correos electrónicos de los proveedores que indica, correspondiente a personas naturales.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Pérez de Vaz y a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>