Decisión ROL C6233-20
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Reclamante: ANDRÉS MACAYA JORQUERA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, referido a copia de documento donde se detalle el procedimiento de emisión de una resolución exenta, con el detalle que indica. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6233-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Macaya Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, referido a copia de documento donde se detalle el procedimiento de emisi&oacute;n de una resoluci&oacute;n exenta, con el detalle que indica.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6233-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2020, don Andr&eacute;s Macaya Jorquera solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, -en adelante ISP- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Necesito me env&iacute;en por correo electr&oacute;nico el (los) documento (s) legales y/o administrativos, vigentes y actualizados, sobre el procedimiento que tiene el ISP para la emisi&oacute;n de Resoluciones Exentas, las cuales son firmadas por la Directora o quien la subrogue. Por favor necesito el procedimiento detallado, sobre todo en d&oacute;nde se indique la asignaci&oacute;n de fecha, ingreso a sistema inform&aacute;tico (nombre del sistema), oficina responsable de controlar la correcta emisi&oacute;n y control, persona u oficina que da fe del documento (forma de firmar), plazos para notificar, etc. Tambi&eacute;n necesito informaci&oacute;n sobre modificaciones que pudiera haber afectado a dichos documentos legales y/o administrativos en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os.</p> <p> Necesito que sean documentos que instruyan sobre procedimientos espec&iacute;ficos y detallados. Por ejemplo, la Ley 19880, para estos efectos es s&oacute;lo de car&aacute;cter general y, por lo tanto, no me sirve&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memorando A1/N&deg; 684, de 22 de septiembre de 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no existe un documento espec&iacute;fico que establezca el procedimiento consultado ni existe imperativo legal que lo establezca. Sin perjuicio de lo anterior se&ntilde;ala que para determinar la naturaleza exenta de los actos administrativos, debe estar a lo dispuesto en la ley 10.336, de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la Resoluci&oacute;n N&deg; 17, de 2019, del mismo &oacute;rgano, que Fija Normas Sobre Exenci&oacute;n del Tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n.</p> <p> En cuanto a los aspectos formales de dichos actos administrativos (asignaci&oacute;n de fechas, formas y plazos de notificaci&oacute;n, ingreso al sistema de gesti&oacute;n, entre otros) es necesario precisar que no existe documento alguno que fije tal procedimiento, ni existe imperativo legal que as&iacute; lo establezca.</p> <p> Indica que la normativa especial que regula el procedimiento (en la solicitud no se indica el &aacute;rea de inter&eacute;s, raz&oacute;n por la cual no es posible determinar espec&iacute;ficamente) y la ley 19.880, en subsidio, regulan los principales aspectos formales en la emisi&oacute;n de un acto administrativo. Agrega que, atendida la ficci&oacute;n de conocimiento de la ley, establecida en los art&iacute;culos 7 y 8 de l C&oacute;digo Civil, dichos textos no se acompa&ntilde;an, pero pueden ser obtenidos de la p&aacute;gina del Congreso Nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de octubre de 2020, don Andr&eacute;s Macaya Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta dada por el Instituto de Salud P&uacute;blica es inveros&iacute;mil. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que: &quot;Es inveros&iacute;mil la respuesta del ISP al decir que no existe imperativo legal, ni documento, procedimiento ni otro instrumento que regule la emisi&oacute;n de Resoluciones Exentas. As&iacute; tambi&eacute;n indica que no existe imperativo legal que establezca un procedimiento formal. Es inveros&iacute;mil pensar que un organismo p&uacute;blico, como lo es el ISP, no tenga un procedimiento establecido sobre la emisi&oacute;n de Resoluciones exentas; ni legal ni administrativo. En mi solicitud original solicito antecedentes legales y/o administrativos al respecto. El ISP s&oacute;lo me contest&oacute; basado en imperativos legales y no los administrativos. Es inaudito que no exista resoluci&oacute;n, circular, instructivo, etc. de cualquier &iacute;ndole, emitido por cualquier &oacute;rgano del Estado, por medio del cual se deba regir la emisi&oacute;n de dichas resoluciones. Es impensable pensar que no exista un procedimiento, el cual fije y determine responsabilidades al interior del ISP. Por ejemplo; &iquest;Cu&aacute;l es la forma o mecanismo para asignar la fecha de la Resoluci&oacute;n?, &iquest;La Resoluci&oacute;n debe ser ingresada al Sistema Documental Inform&aacute;tico?, &iquest;Dicho Sistema asigna la fecha?, &iquest;y si la fecha es determinante cuando existe un plazo fatal (por ejemplo: plazo de 5 d&iacute;as en el Silencio Administrativo Positivo)?, &iquest;Todas las Resoluciones Exentas quedan registradas en dicho Sistema?,&iquest;Cu&aacute;l es el formato de la resoluci&oacute;n?, &iquest;Porqu&eacute; y cu&aacute;ndo la firma del Director no es de pu&ntilde;o y letra sino impresa?, &iquest;Qui&eacute;n firma dando fe del documento?, &iquest;Cu&aacute;les son los antecedentes que deben estar incluidos en la resoluci&oacute;n?, &iquest;Qui&eacute;nes son los responsables de que la Resoluci&oacute;n cumpla con todos los aspectos legales y administrativos, para que sea v&aacute;lida? y un largo etc&eacute;tera. &iquest;De qu&eacute; forma se asegura el cumplimiento del principio de legalidad de este acto administrativo si no existe control en la asignaci&oacute;n de la fecha del documento ni ninguna formalidad sino s&oacute;lo las mencionadas en la Ley 19880, si tampoco existen procedimientos, responsabilidades, asignaci&oacute;n de recursos inform&aacute;ticos, de personal, etc.? &iquest;C&oacute;mo es posible que este organismo p&uacute;blico no cuente con alg&uacute;n documento legal y/o administrativo para ello? Si fuera as&iacute; entonces el principio de legalidad ser&iacute;a f&aacute;cilmente no cumplido con todo lo que ello implicar&iacute;a. Por otro lado, el Sr. Saavedra responde lo que no pregunto. En ii se refiere sobre la exenci&oacute;n del tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n; aspecto que, al parecer, ha sido incluido para llenar m&aacute;s espacio en el documento. Asimismo, en iv, no es necesario que me indique que la Ley es sabida por todos ni que en la biblioteca del Congreso Nacional puedo obtener las leyes. Eso lo s&eacute;. Si he acudido a la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n mediante Transparencia es porque en mi b&uacute;squeda previa no he encontrado la informaci&oacute;n que necesito. Adem&aacute;s, para ello se ha creado en Consejo para la Transparencia. El Sr. Saavedra no tiene ning&uacute;n derecho responderme como si fuera yo un ignorante. Preciso es mencionar que el ISP como todo organismo p&uacute;blico, es controlado, por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. La CGR debe velar por el cumplimiento, entre otros, del principio de legalidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E17969, de 21 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el reclamante, con relaci&oacute;n a que deber&iacute;a existir alg&uacute;n instructivo o documento administrativo que regule la emisi&oacute;n de resoluciones exentas, se&ntilde;ale fundadamente si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2121, de 4 de noviembre de 2&deg;20, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando los argumentos hechos valer en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante respecto de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a copia de documento donde se detalle el procedimiento de emisi&oacute;n de una resoluci&oacute;n exenta, con el detalle que indica.</p> <p> 2) Que, al respecto, el reclamante fue consistente en se&ntilde;alar, tanto en la respuesta, como en los descargos evacuados ante este Consejo, que no existe un documento espec&iacute;fico que establezca el procedimiento consultado ni existe imperativo legal que lo establezca.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s Macaya Jorquera, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Macaya Jorquera y a la Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>