Decisión ROL C6267-20
Reclamante: HERMES ORTEGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Trabajo, relativo a la entrega de las actas, informes o estudios de las sesiones de la Mesa de Plataformas Digitales. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes expuestos, se pudo verificar que lo pedido recae en la entrega de información que a la fecha de la solicitud era inexistente. Al efecto, del análisis respecto al desarrollo de las referidas sesiones, no se advierte la exigencia de confección de actas, lo cual se ajusta a lo señalado por el organismo en sus descargos, procediendo en esta misma instancia a proporcionar al reclamante copia del informe sobre el trabajo realizado en la mesa de trabajo consultada, sin perjuicio que su elaboración finalizó con posterioridad al requerimiento, lo cual se ajusta al principio de máxima divulgación, consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6267-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Trabajo</p> <p> Requirente: Hermes Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, relativo a la entrega de las actas, informes o estudios de las sesiones de la Mesa de Plataformas Digitales.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de los antecedentes expuestos, se pudo verificar que lo pedido recae en la entrega de informaci&oacute;n que a la fecha de la solicitud era inexistente. Al efecto, del an&aacute;lisis respecto al desarrollo de las referidas sesiones, no se advierte la exigencia de confecci&oacute;n de actas, lo cual se ajusta a lo se&ntilde;alado por el organismo en sus descargos, procediendo en esta misma instancia a proporcionar al reclamante copia del informe sobre el trabajo realizado en la mesa de trabajo consultada, sin perjuicio que su elaboraci&oacute;n finaliz&oacute; con posterioridad al requerimiento, lo cual se ajusta al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6267-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2020, don Hermes Ortega present&oacute; ante el Subsecretar&iacute;a del Trabajo, el siguiente requerimiento: &quot;Actas de las reuniones de la &quot;mesa t&eacute;cnica sobre la situaci&oacute;n de repartidores de aplicaciones de delivery; Estudios, informes u otros documentos elaborados por el Ministerio para el efecto o entregado por las empresas participantes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 626 de 24 de septiembre de 2020, el organismo deneg&oacute; la entrega de lo pedido, invocando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado dice relaci&oacute;n con una mesa t&eacute;cnica que nace a prop&oacute;sito de un acuerdo, seg&uacute;n expresan, entre el Ejecutivo y el Legislativo, en orden a conformar una instancia de expertos comisionados que pudieran analizar y estudiar la tem&aacute;tica, con el objeto de elaborar un informe que sirva de base para la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas sobre la materia y, eventualmente, estudiar la necesidad de efectuar modificaciones normativas.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de octubre de 2020, don Hermes Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. Al efecto, se&ntilde;ala &quot;sostiene que una vez adoptada una medida o pol&iacute;tica, pueden ser p&uacute;blicos, de lo cual se deriva que hasta que ello no se produzca es secreta o reservada. Y si no se llega a producirse permanecer&aacute; ser&aacute; secreta o reservada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Trabajo, mediante Oficio E17953, de 20 de octubre de 2020.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 836-3, de 9 de noviembre de 2020, el organismo se&ntilde;al&oacute; que la mesa de plataformas digitales 2020, se constituy&oacute; como un compromiso del Ejecutivo con los integrantes de la Comisi&oacute;n del Trabajo del Senado, cuyo funcionamiento se desarroll&oacute; en dos sesiones semanales, durante la segunda quincena de junio y agosto de 2020, concurriendo diversos actores del mundo laboral a fin de exponer sobre la materia, la que luego dio lugar a la fase de discusi&oacute;n y an&aacute;lisis durante septiembre de 2020, para finalizar en el mes de octubre con la elaboraci&oacute;n de un informe consolidado sobre las medidas, consensos, recomendaciones y conclusiones surgidas en la referida mesa.</p> <p> Por este motivo, a la fecha de la respuesta correspond&iacute;a invocar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que el informe referido no se hab&iacute;a emitido, recayendo por tanto lo pedido en antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una medida, pol&iacute;tica o decisi&oacute;n, cuya destinataria era la Comisi&oacute;n del Trabajo del Senado, en el marco de la discusi&oacute;n de una moci&oacute;n que &quot;busca establecer garant&iacute;as b&aacute;sicas para las personas que prestan servicios a trav&eacute;s de plataformas digitales&quot; (Bolet&iacute;n N&deg; 13. 496-13).</p> <p> Ahora bien, en lo que respecta a las actas de las reuniones llevadas a cabo, es importante aclarar que aquellas no obran en poder de la Subsecretar&iacute;a, puesto que todo el trabajo de la mesa se tradujo en un solo acto material, cual es el &quot;informe de plataformas digitales de servicios&quot;, de fecha 20 de octubre de 2020, al cual acompa&ntilde;an, a fin de que el reclamante acceda a &eacute;ste.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante oficio N&deg; E19858, de 12 de noviembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; al reclamante su pronunciamiento respecto de lo informado por el organismo en sus descargos.</p> <p> En respuesta, emitida el 16 de noviembre de 2020, el reclamante, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;ala textual lo siguiente: &quot;De acuerdo a lo solicitado, se informa que la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano no satisface el requerimiento debido a que sin perjuicio de que las actas de las reuniones puedan servir de antecedentes previos para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n o pol&iacute;tica, que en este caso su destinataria ser&iacute;a la Comisi&oacute;n de Trabajo, como la decisi&oacute;n argumenta para invocar la causal de reserva, evidentemente constituyen en s&iacute; mismas (y de modo expreso por la propia ley -art.10 Ley 20.285) una informaci&oacute;n a la cual toda persona tiene derecho a solicitar informaci&oacute;n. Lo contrario, supondr&iacute;a el absurdo de que cualquier informaci&oacute;n pod&iacute;a eventualmente considerarse como un antecedente previo a una decisi&oacute;n o pol&iacute;tica, m&aacute;s aun considerando que la autoridad puede adoptar dicha decisi&oacute;n (en este caso, ingresar indicaciones a una tramitaci&oacute;n legislativa), cuando estime conveniente o incluso no ingresarlas, con lo cual se convertir&iacute;a en informaci&oacute;n reservada permanentemente en el tiempo&quot;.</p> <p> De la argumentaci&oacute;n anterior, se advierte que las alegaciones del reclamante ir&iacute;an dirigidas a que hubo una negativa infundada a la entrega de la informaci&oacute;n, particularmente respecto de las actas pedidas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, de la revisi&oacute;n del informe &quot;Mesa T&eacute;cnica: Plataformas Digitales de Servicios 2020&quot;, acompa&ntilde;ado por el organismo en sus descargos, es posible definir que la Mesa de Plataformas Digitales, en adelante Mesa T&eacute;cnica, efectivamente se constituy&oacute; en el marco de la discusi&oacute;n de una moci&oacute;n legislativa que busca &quot;establecer garant&iacute;as b&aacute;sicas para las personas que prestan servicios a trav&eacute;s de plataforma digitales&quot; (Bolet&iacute;n N&deg; 13. 496-13) . Los objetivos de dicha Mesa T&eacute;cnica, se circunscribieron a: i) Caracterizar la industria de las plataformas digitales que operan en Chile, con especial &eacute;nfasis en las personas que prestan servicios a trav&eacute;s de ellas; ii) Revisar experiencias comparadas de regulaci&oacute;n de las plataformas digitales; y iii) Establecer lineamientos de base para alternativas regulatorias. En cuanto a su funcionamiento y composici&oacute;n, la Mesa T&eacute;cnica sesion&oacute; desde junio a agosto de 2020, contando con representantes de cada estamento del Consejo Superior Laboral, adem&aacute;s de representantes de los Senadores de la Comisi&oacute;n de Trabajo, as&iacute; como de la Comisi&oacute;n Nacional de Productividad y de los Ministerios del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y de Transporte y Telecomunicaciones. La Secretar&iacute;a Ejecutiva estuvo a cargo de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo y las sesiones fueron lideradas por el Subsecretario del Trabajo, incluyendo una primera fase de exposiciones de destacados actores del mundo laboral conocedores de las plataformas digitales, representantes de los trabajadores y de las principales plataformas presentes en Chile, acad&eacute;micos nacionales y extranjeros, asociaciones gremiales dedicadas al derecho del trabajo y la seguridad social, entre otros. Posteriormente, durante el mes de septiembre y hasta la fecha de emisi&oacute;n del informe se&ntilde;alado, los integrantes de la Mesa T&eacute;cnica desarrollaron una fase de an&aacute;lisis, debate y b&uacute;squeda de consensos de las distintas medidas y propuestas que se incluyeron en dicho documento, el cual, conforme se indica &quot;recoge los principales resultados de la Mesa y no constituye una propuesta de reforma legal ni reglamentaria, sino m&aacute;s bien un insumo para la necesaria discusi&oacute;n que debe darse sobre la materia en sede legislativa&quot;.</p> <p> 2) Que, a la fecha de la solicitud, la Mesa T&eacute;cnica se encontraba en fase de exposiciones, siendo por tal motivo denegado el requerimiento, consistente en la entrega de las actas de las sesiones y documentos presentados en aquellas, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Posteriormente, en sus descargos, al encontrarse finalizada la fase de an&aacute;lisis y elaborado el informe encomendado, la recurrida hizo entrega de este documento al peticionario, indicando expresamente la inexistencia de actas de las sesiones, por cuanto todo el trabajo de la Mesa T&eacute;cnica se concentr&oacute; y plasm&oacute; en el informe referido.</p> <p> 3) Que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09, C3014-15 y C4415-17, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a lo referido en los considerandos anteriores, se estima que la invocaci&oacute;n de la causal se&ntilde;alada no era procedente en la especie, toda vez que lo solicitado, relativo a la entrega de actas e informes o estudios presentados, era informaci&oacute;n inexistente. En relaci&oacute;n a ello, del an&aacute;lisis respecto al desarrollo de las referidas sesiones, desde la perspectiva funcional, no se advierte la exigencia de confecci&oacute;n de actas, siendo la primera fase llevada a cabo mediante la presentaci&oacute;n de exposiciones de los participantes. En consecuencia, al constituir un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y teniendo en especial consideraci&oacute;n que una vez que el informe sobre el trabajo realizado por la Mesa T&eacute;cnica se materializ&oacute;, copia de aquel se dispuso al reclamante, lo cual se aviene al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d) de la ley ya referida, se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al reclamante que la procedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, est&aacute; supeditada a la verificaci&oacute;n de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 3) precedente; en tal sentido, al ser una causal de naturaleza esencialmente transitoria, subsiste en el evento que exista una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica en proceso de ser adoptada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hermes Ortega en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Hermes Ortega y al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>