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DECISIÓN AMPARO ROL C6272-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: n.N.</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de copia de las respuestas remitidas a la Contraloría General de la República, con ocasión de procedimiento de denuncia W013731/2019, realizada por la reclamante. No obstante, en el evento que esta información no obre en su poder, se deberá informar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública respecto de la cual si bien el órgano reclamado sostiene que lo pedido se referiría a las reiteradas reclamaciones realizadas por la reclamante relativa a la calificación de sus patologías y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N° 16.744, aquella situación no queda acreditada en esta instancia. Razón por la cual, no resulta configurada la afectación del debido cumplimiento de sus funciones por ejercicio abusivo del derecho de acceso alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6272-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña N.N. solicitó a la Contraloría General de la República, "En relación a denuncia W013731/2019, por FALSIFICACIÓN de minuta de inspección del trabajo, por funcionarios de la SUSESO, según ingreso, donde no se aprecia la motivación del acto administrativo por parte de funcionarios de este servicio para desestimar la denuncia y por la responsabilidad penal que les asiste...", lo siguiente:</p>
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a) "Motivación del acto administrativo señalado en oficio de referencia".</p>
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b) "Copias de las respuestas emitidas por este servicio".</p>
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c) "Funcionarios que tramitaron la denuncia".</p>
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d) "Documento que dé cuenta de denuncia ingresada en el contexto de art. 175 CPP. De no haberse efectuado señale motivación".</p>
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2) DERIVACIÓN: La contraloría General de la República por medio de oficio N° 4.138, de fecha 25 de septiembre de 2020, otorgó respuesta al requerimiento, y en cuanto a lo pedido referido a "las respuestas de la SUSESO acerca de la materia, se le remite copia de esta presentación a dicha entidad, para que proceda a dar respuesta directa a la solicitante".</p>
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3) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario N° 3045, de fecha 1° de octubre de 2020, señaló que en atención a las reiteradas solicitudes de información (367, incluyendo la actual), lo resuelto en por este Consejo en las decisiones que indican y citan, consideran que no procede acceder al requerimiento, por aplicación de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 4 de octubre de 2020, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N° E17.955, de fecha 20 de octubre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 3464, de fecha 3 de noviembre de 2020, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que le han otorgado la información requerida en reiteradas oportunidades, tanto por solicitudes de acceso realizados ante ellos, como en el cumplimiento de amparos interpuestos ante este Consejo, ya que ella forma parte de los expedientes administrativos en que se le ha dado respuestas a sus reiteradas reclamaciones relativas a la calificación de sus patologías y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N° 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N° 16.744-; citando jurisprudencia de esta Corporación en tal sentido. Por lo que, alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social mediante correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2020, informe si emitieron respuestas ante la denuncia a la Contraloría General de la Republica a la que hace alusión el requerimiento; en el evento de ser afirmativa, remita copia de aquellas; en el caso contrario fundamente la inexistencia alegada.</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2020, informó, en lo pertinente, que "respecto de la denuncia que la Sra. Luttino Rojas habría efectuado ante la Contraloría, cabe indicar que no entrega ningún antecedente que permita identificar la denuncia que indica, salvo un número de ingreso ante el referido Órgano Contralor. Al respecto, cabe indicar que la Sra. Luttino Rojas ha efectuado decenas de denuncias y requerimientos en contra de este Servicio ante la Contraloría, todas las cuales se han desechado por infundadas, pero, con el simple número de ingreso que acompaña, es imposible determinar a cuál de todas ellas se refiere, ya que ni siquiera indica la fecha de la misma. Cabe hacer presente que nada de ello se indicó en su oportunidad a la Sra. Luttino Rojas al hacerle presente la reserva que iba a ejercer este Servicio a su solicitud de información, la que se basa, precisamente en el uso abusivo que realiza de los requerimientos de información pública, causal invocada, por lo demás, conforme a lo ya resuelto en diversas oportunidades por ese Consejo. Además, es del caso reiterar a ese Consejo que esta Superintendencia ha entregado, en reiteradas oportunidades, la totalidad de los antecedentes referidos a la situación de la Sra. Luttino Rojas, tanto en los expedientes administrativos como respecto de los dictámenes de los mismos, lo que ha sido reconocido por ese Consejo en sus Decisiones, en que ha establecido que la recurrente realiza un uso abusivo del requerimiento de información establecido en la ley N° 20.585".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en el literal b) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la alegación realizada por el órgano, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otras, sostuvo que "la reclamante, por sí o representada, como en este caso, ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado". En virtud de lo cual, se resolvió que este tipo de requerimientos "tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación)", rechazándolos, en definitiva, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la información solicitada, el órgano reclamado con ocasión de respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo, señaló que el requerimiento no contenía los datos suficientes que les permitiera identificar la denuncia respecto de la cual pide los antecedentes, por lo que, en atención a que la reclamante ha efectuado decenas de denuncias y requerimientos en contra de esa Superintendencia ante la Contraloría General de la República, con el simple número de ingreso que acompaña, les resulta imposible determinar a cuál de todas ellas se refiere. En este sentido, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia, en orden a que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, dentro de un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición".</p>
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4) Que, según lo informado por el órgano reclamado, no existe claridad respecto a la denuncia cuyos antecedentes se requieren, ante tal situación debieron realizar el procedimiento dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia para subsanar dicha circunstancia, sin embargo este no fue aplicado. Por lo que, la alegación realizada por la Superintendencia de Seguridad Social en orden a que lo pedido se refiere a las reiteradas reclamaciones realizadas por la reclamante relativas a la calificación de sus patologías y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N° 16.744, no resulta acreditado en esta instancia.</p>
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5) Que, en consecuencia, la información solicitada dice relación con los antecedentes de un procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República, y que sirvieron de fundamento a la resolución que desechó la denuncia presentada por la reclamante. De esta forma, y en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, no se tiene por acreditada, en esta instancia, la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, razón por la cual, se acogerá este amparo requiriendo la entrega de lo solicitado, y en el evento de que aquella no obre en poder de la Superintendencia de Seguridad Social, deberá informar esa circunstancia a la reclamante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de las respuestas remitidas a la Contraloría General de la República, con ocasión de procedimiento de denuncia W013731/2019, realizada por la requirente. No obstante, en el evento que esta información no obre en su poder, se deberá informar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>