Decisión ROL C6272-20
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de copia de las respuestas remitidas a la Contraloría General de la República, con ocasión de procedimiento de denuncia W013731/2019, realizada por la reclamante. No obstante, en el evento que esta información no obre en su poder, se deberá informar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública respecto de la cual si bien el órgano reclamado sostiene que lo pedido se referiría a las reiteradas reclamaciones realizadas por la reclamante relativa a la calificación de sus patologías y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N° 16.744, aquella situación no queda acreditada en esta instancia. Razón por la cual, no resulta configurada la afectación del debido cumplimiento de sus funciones por ejercicio abusivo del derecho de acceso alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo; Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6272-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: n.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de copia de las respuestas remitidas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con ocasi&oacute;n de procedimiento de denuncia W013731/2019, realizada por la reclamante. No obstante, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, se deber&aacute; informar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual si bien el &oacute;rgano reclamado sostiene que lo pedido se referir&iacute;a a las reiteradas reclamaciones realizadas por la reclamante relativa a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N&deg; 16.744, aquella situaci&oacute;n no queda acreditada en esta instancia. Raz&oacute;n por la cual, no resulta configurada la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones por ejercicio abusivo del derecho de acceso alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6272-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &quot;En relaci&oacute;n a denuncia W013731/2019, por FALSIFICACI&Oacute;N de minuta de inspecci&oacute;n del trabajo, por funcionarios de la SUSESO, seg&uacute;n ingreso, donde no se aprecia la motivaci&oacute;n del acto administrativo por parte de funcionarios de este servicio para desestimar la denuncia y por la responsabilidad penal que les asiste...&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Motivaci&oacute;n del acto administrativo se&ntilde;alado en oficio de referencia&quot;.</p> <p> b) &quot;Copias de las respuestas emitidas por este servicio&quot;.</p> <p> c) &quot;Funcionarios que tramitaron la denuncia&quot;.</p> <p> d) &quot;Documento que d&eacute; cuenta de denuncia ingresada en el contexto de art. 175 CPP. De no haberse efectuado se&ntilde;ale motivaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por medio de oficio N&deg; 4.138, de fecha 25 de septiembre de 2020, otorg&oacute; respuesta al requerimiento, y en cuanto a lo pedido referido a &quot;las respuestas de la SUSESO acerca de la materia, se le remite copia de esta presentaci&oacute;n a dicha entidad, para que proceda a dar respuesta directa a la solicitante&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario N&deg; 3045, de fecha 1&deg; de octubre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que en atenci&oacute;n a las reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n (367, incluyendo la actual), lo resuelto en por este Consejo en las decisiones que indican y citan, consideran que no procede acceder al requerimiento, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 4 de octubre de 2020, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; E17.955, de fecha 20 de octubre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 3464, de fecha 3 de noviembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que le han otorgado la informaci&oacute;n requerida en reiteradas oportunidades, tanto por solicitudes de acceso realizados ante ellos, como en el cumplimiento de amparos interpuestos ante este Consejo, ya que ella forma parte de los expedientes administrativos en que se le ha dado respuestas a sus reiteradas reclamaciones relativas a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N&deg; 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-; citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en tal sentido. Por lo que, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre de 2020, informe si emitieron respuestas ante la denuncia a la Contralor&iacute;a General de la Republica a la que hace alusi&oacute;n el requerimiento; en el evento de ser afirmativa, remita copia de aquellas; en el caso contrario fundamente la inexistencia alegada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre de 2020, inform&oacute;, en lo pertinente, que &quot;respecto de la denuncia que la Sra. Luttino Rojas habr&iacute;a efectuado ante la Contralor&iacute;a, cabe indicar que no entrega ning&uacute;n antecedente que permita identificar la denuncia que indica, salvo un n&uacute;mero de ingreso ante el referido &Oacute;rgano Contralor. Al respecto, cabe indicar que la Sra. Luttino Rojas ha efectuado decenas de denuncias y requerimientos en contra de este Servicio ante la Contralor&iacute;a, todas las cuales se han desechado por infundadas, pero, con el simple n&uacute;mero de ingreso que acompa&ntilde;a, es imposible determinar a cu&aacute;l de todas ellas se refiere, ya que ni siquiera indica la fecha de la misma. Cabe hacer presente que nada de ello se indic&oacute; en su oportunidad a la Sra. Luttino Rojas al hacerle presente la reserva que iba a ejercer este Servicio a su solicitud de informaci&oacute;n, la que se basa, precisamente en el uso abusivo que realiza de los requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica, causal invocada, por lo dem&aacute;s, conforme a lo ya resuelto en diversas oportunidades por ese Consejo. Adem&aacute;s, es del caso reiterar a ese Consejo que esta Superintendencia ha entregado, en reiteradas oportunidades, la totalidad de los antecedentes referidos a la situaci&oacute;n de la Sra. Luttino Rojas, tanto en los expedientes administrativos como respecto de los dict&aacute;menes de los mismos, lo que ha sido reconocido por ese Consejo en sus Decisiones, en que ha establecido que la recurrente realiza un uso abusivo del requerimiento de informaci&oacute;n establecido en la ley N&deg; 20.585&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el literal b) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otras, sostuvo que &quot;la reclamante, por s&iacute; o representada, como en este caso, ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado&quot;. En virtud de lo cual, se resolvi&oacute; que este tipo de requerimientos &quot;tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n)&quot;, rechaz&aacute;ndolos, en definitiva, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento no conten&iacute;a los datos suficientes que les permitiera identificar la denuncia respecto de la cual pide los antecedentes, por lo que, en atenci&oacute;n a que la reclamante ha efectuado decenas de denuncias y requerimientos en contra de esa Superintendencia ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con el simple n&uacute;mero de ingreso que acompa&ntilde;a, les resulta imposible determinar a cu&aacute;l de todas ellas se refiere. En este sentido, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, dentro de un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciera, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, no existe claridad respecto a la denuncia cuyos antecedentes se requieren, ante tal situaci&oacute;n debieron realizar el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para subsanar dicha circunstancia, sin embargo este no fue aplicado. Por lo que, la alegaci&oacute;n realizada por la Superintendencia de Seguridad Social en orden a que lo pedido se refiere a las reiteradas reclamaciones realizadas por la reclamante relativas a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N&deg; 16.744, no resulta acreditado en esta instancia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los antecedentes de un procedimiento administrativo llevado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y que sirvieron de fundamento a la resoluci&oacute;n que desech&oacute; la denuncia presentada por la reclamante. De esta forma, y en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, no se tiene por acreditada, en esta instancia, la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; este amparo requiriendo la entrega de lo solicitado, y en el evento de que aquella no obre en poder de la Superintendencia de Seguridad Social, deber&aacute; informar esa circunstancia a la reclamante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de las respuestas remitidas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con ocasi&oacute;n de procedimiento de denuncia W013731/2019, realizada por la requirente. No obstante, en el evento que esta informaci&oacute;n no obre en su poder, se deber&aacute; informar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>