Decisión ROL C6284-20
Reclamante: YHENI LEON BORQUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información sobre la identidad de los funcionarios que revisaron y validaron los estados financieros de las AFP publicados en la web de la SP desde septiembre del 2017 a la fecha del requerimiento. Se ordena entregar a la reclamante la siguiente información: a) La identidad de los funcionarios que cada año elaboraron tablas de reajustes e intereses penales, desde el año 1993 a la fecha del requerimiento; así como aquel o aquellos que dan respuesta a la presente solicitud de acceso de la reclamante. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano no acredito su entrega ni invocó causal de reserva que ponderar en esta sede. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes señalados no obre en poder del órgano reclamado deberá informarlo expresa y fundadamente a este Consejo y a la solicitante en sede de cumplimiento. b) Copia de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Habitat, entre enero del año 1993 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del organismo en el marco del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de este último sobre las administradoras de fondos de pensiones, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones de la Superintendencia o los derechos económicos y comerciales del tercero interesado. Por el contrario, se estima que la publicidad de la información asociada a los procesos de inversión llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado. Se desestima la alegación del organismo referida a la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255. Aplica criterio contenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C5096-18, C1056-19, C4708-20 y C4718-20. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las alegaciones sobre falsedad de la información proporcionada para las letras a), d) y e) de la solicitud de acceso, por corresponder más bien a una disconformidad con el contenido de la información entregada, situación que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporación la Ley de Transparencia. Se representa al órgano al haber evacuado respuesta a la solicitud fuera de los plazos legales establecidos para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/23/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6284-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n sobre la identidad de los funcionarios que revisaron y validaron los estados financieros de las AFP publicados en la web de la SP desde septiembre del 2017 a la fecha del requerimiento.</p> <p> Se ordena entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La identidad de los funcionarios que cada a&ntilde;o elaboraron tablas de reajustes e intereses penales, desde el a&ntilde;o 1993 a la fecha del requerimiento; as&iacute; como aquel o aquellos que dan respuesta a la presente solicitud de acceso de la reclamante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredito su entrega ni invoc&oacute; causal de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes se&ntilde;alados no obre en poder del &oacute;rgano reclamado deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a este Consejo y a la solicitante en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Copia de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Habitat, entre enero del a&ntilde;o 1993 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del organismo en el marco del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo sobre las administradoras de fondos de pensiones, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones de la Superintendencia o los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado. Por el contrario, se estima que la publicidad de la informaci&oacute;n asociada a los procesos de inversi&oacute;n llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n del organismo referida a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> Aplica criterio contenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C5096-18, C1056-19, C4708-20 y C4718-20.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a las alegaciones sobre falsedad de la informaci&oacute;n proporcionada para las letras a), d) y e) de la solicitud de acceso, por corresponder m&aacute;s bien a una disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n entregada, situaci&oacute;n que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporaci&oacute;n la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano al haber evacuado respuesta a la solicitud fuera de los plazos legales establecidos para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6284-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2020, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;nombre y c&oacute;digo del item de los estados financieros de las AFP que detallan los ingresos totales percibidos por Reajuste, Inter&eacute;s y Recargo en materia de cobranza o deuda previsional (no requiero solo recargos sino todo).</p> <p> b) funcionarios de esta superintendencia que revisaron y validaron los estados financieros de las AFP publicados en la web de la SP desde septiembre del 2017 a la fecha.</p> <p> c) oficio ordinario N&deg; 28530 de fecha 28 de noviembre de 2013.</p> <p> d) ingresos totales de AFP H&aacute;bitat en cada a&ntilde;o, por su comisi&oacute;n con reajuste, inter&eacute;s y recargo (incluye SIS y seguro cesant&iacute;a), desde 1993 a la fecha.</p> <p> e) fundamentos y actos por los cuales esta superintendencia decidi&oacute; no publicar los ingresos y beneficios reales o totales de las AFP en materia de deuda y cobranza previsional, indicando funcionarios que tomaron tal decisi&oacute;n.</p> <p> f) funcionarios de esta superintendencia que cada a&ntilde;o elaboraron tablas de reajustes e intereses penales, identificaci&oacute;n desde 1993 a la fecha.</p> <p> g) oficio ordinario N&deg; 13531 emitido a H&aacute;bitat en relaci&oacute;n a mis solicitudes, que esta administradora no responde, no se porque, yo soy tan amorosa con ellos.</p> <p> h) contratos del SIS de AFP H&aacute;bitat a&ntilde;os 1993 a la fecha.</p> <p> i) Informes Diarios de AFP H&aacute;bitat desde el a&ntilde;o 1993 a la fecha.</p> <p> j) funcionarios que responden esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de septiembre de 2020, mediante Ord. N&deg; 18.797, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n a la letra a), se informa a que en el sitio web de la Superintendencia, podr&aacute; consultar la secci&oacute;n Estad&iacute;sticas e Informes/Estad&iacute;sticas y Bases de datos/ Sistema de Pensiones/ Estad&iacute;sticas financieras/ Estad&iacute;sticas Financieras de las AFP, 3. Estados Financieros, o bien en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica que indica.</p> <p> Hacer presente que se encuentran publicados los Estados Financieros de cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En dichos Estados Financieros, en el &iacute;tem 2.05 Estados complementarios, VIII) Clases del Estado de Resultados, podr&aacute; encontrar las Clases de Ingresos Ordinarios y particularmente el c&oacute;digo 31.11.010.020.020 &quot;Ingresos por recargos y costas de cobranzas&quot;, en el cual se registran los ingresos totales percibidos por Reajuste, Inter&eacute;s y Recargo respecto a la cobranza previsional.</p> <p> En relaci&oacute;n a con la consulta de la letra b), informa que los funcionarios que fiscalizan los Estados Financieros publicados en el sitio web de la Superintendencia, pertenecen al Departamento de An&aacute;lisis y Control Financiero de la Divisi&oacute;n Financiera del organismo.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en la letra c), se adjunta el Oficio Ord. N&deg; 28.530, de fecha 28 de noviembre de 2013.</p> <p> En lo referido a la consulta de la letra d), informa que en los Estados Financieros de las Administradoras, se&ntilde;alados en la respuesta a la letra a), espec&iacute;ficamente, en el &iacute;tem 2.05, Estados complementarios, VIII) Clases del Estado de Resultados, se podr&aacute; encontrar las Clases de Ingresos Ordinarios y particularmente en el c&oacute;digo 31.11.010.010 &quot;Ingresos por comisiones&quot; los ingresos totales de la AFP Habitat S.A. en cada trimestre informado.</p> <p> A su vez, en relaci&oacute;n a la consulta de la letra e), informa que la Superintendencia no ha dado instrucciones en el sentido se&ntilde;alado y que como se indic&oacute; en la respuesta de la letra a), en los citados Estados Financieros, en el &iacute;tem 2.05 Estados complementarios, VIII) Clases del Estado de Resultados, se encontrar&aacute; las Clases de Ingresos Ordinarios y particularmente el c&oacute;digo 31.11.010.020.020 &quot;Ingresos por recargos y costas de cobranzas&quot;, en el cual se registran los ingresos totales percibidos por Reajuste, Inter&eacute;s y Recargo respecto a la cobranza previsional.</p> <p> Respecto a la letra f), se informa que la Circular con la tabla de reajustes e intereses penales es elaborada por la Divisi&oacute;n Financiera de esta Superintendencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra g), se adjunta el Oficio Ord. N&deg; 13.531, de fecha 27 de julio de 2020.</p> <p> En lo atingente a la consulta de la letra h), informa que dicha Superintendencia cuenta con los contratos del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia suscritos por la AFP Habitat S.A. durante los a&ntilde;os 1993 a la fecha. Informa enlace web de cloud computing desde donde puede ser descargada.</p> <p> Respecto de la solicitud de la letra i), hacer presente que los Informes Diarios est&aacute;n compuestos por Formularios que contienen Balance y movimientos de la cartera de inversiones principalmente. El Formulario D-1 que contiene el &quot;Balance diario, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general&quot;, al respecto se lo podr&aacute; encontrar en el sitio web www.spensiones.cl, en la secci&oacute;n Estad&iacute;sticas e Informes/ Estad&iacute;sticas y Bases de Datos/ Sistema de Pensiones/ Estad&iacute;sticas Financieras/ Estad&iacute;sticas Financieras de los Fondos de Pensiones/ Balance Informes Diarios, desde agosto de 2002.</p> <p> Por otra parte, los restantes Formularios (del D-2.1 al D-3.1), que corresponden a movimientos diarios de la cartera de inversiones e informaci&oacute;n de las transacciones, no se encuentran publicados y esta Superintendencia cuenta con ellos en formato digital a partir de enero de 2002 y en formato f&iacute;sico para algunos per&iacute;odos de los a&ntilde;os 1993 a 2001, sin perjuicio de lo cual su entrega podr&iacute;a afectar derechos de terceros y, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, esta Superintendencia mediante el Oficio Ord. N&deg; 17204, de fecha 27 de agosto de 2020, notific&oacute; el requerimiento a AFP Habitat, quien mediante carta N&deg; CE16405, de 10 de septiembre de 2020, se opuso a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes debido que estos, a su juicio, contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de su propiedad. En consecuencia, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Refiere que no corresponde la entrega de las referidas notas explicativas, por cuanto estos documentos contienen informaci&oacute;n detallada de los movimientos de cuentas tales como, valores por depositar nacionales, valores por depositar extranjeros, valores en tr&aacute;nsito, excesos de inversi&oacute;n, provisi&oacute;n de impuestos, entre otras operaciones que realiza la Administradora, como asimismo, dichas cuentas contienen la rentabilidad recibida por los fondos por arriendo de activos, pagos de rebates, compras no perfeccionadas, recouponing de contratos derivados, ventas de monedas, por tanto dicha informaci&oacute;n es confidencial, puesto que develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de dicha AFP, y vulnerar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de esa entidad.</p> <p> Por otra parte, ser&iacute;a aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255 toda vez que la informaci&oacute;n por usted requerida, como ya se ha precisado, no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, no se ha financiado con presupuesto p&uacute;blico, ni ha servido de base a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo y se ha entregado a este organismo fiscalizador con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades de fiscalizaci&oacute;n que la ley le confiere.</p> <p> Finalmente, respecto a la consulta de la letra j), se informa a usted que los funcionarios que responden esta solicitud pertenecen a las Divisiones Financiera, Desarrollo Normativo, Prestaciones y Seguros, y Fiscal&iacute;a de este Organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de octubre de 2020, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n: al efecto, indica que respecto de lo pedido en las letras b), f) y j) no indican nombres de funcionarios responsables, mientras que especto de lo solicitado en las letras a), d), e) y l) no se hizo entrega de la informaci&oacute;n. Refiere, en resumen, que lo indicado respecto de las letras a), d) y e) es informaci&oacute;n falsa, de forma que debiera existir los instructivos de la Superintendencia de Pensiones relativos a que se informe al p&uacute;blico ni en los estados financieros de las AFP, ni en los informes de deuda previsional, &quot;los portonzados a los afiliados por concepto de Reajuste, Inter&eacute;s y Recargo&quot;. Por su parte, en cuanto los informes diarios, alega que son informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no afecta los derechos econ&oacute;micos de la AFP.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E19031, de 3 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (6&deg;) explique c&oacute;mo parte de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (7&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Conforme la decisi&oacute;n adoptada por este Consejo, con fecha 22 de junio de 2021, mediante la cual se resolvi&oacute; recurso de nulidad de notificaci&oacute;n interpuesto por la reclamada, se tuvo por notificado el aludido Oficio E19031, el d&iacute;a 07 de mayo de 2021.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 20194, de 15 de julio de 2021, la Superintendencia de Pensiones present&oacute; sus descargos u observaciones del caso se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra a) de la solicitud, corresponde a informaci&oacute;n disponible en el sitio web que indica.</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra b), se inform&oacute; que los funcionarios que fiscalizan los Estados Financieros publicados en el sitio web de esta Superintendencia, pertenecen al &laquo;Departamento de An&aacute;lisis y Control Financiero&raquo;, dependiente de la Divisi&oacute;n Financiera de este Organismo, lo que puede ser verificado en el Portal de Transparencia Activa. Acto seguido, informa los links de acceso directo a informaci&oacute;n sobre &quot;Estructura org&aacute;nica&quot; y &quot;Facultades, funciones y atribuciones de las Unidades de la Superintendencia de Pensiones&quot;, as&iacute; como informa el nombre de los funcionarios que integran el Departamento de an&aacute;lisis y Control Financiero.</p> <p> En lo relativo a la letra c), se adjunto oficio Ord. N&deg; 28.530, de 28 de noviembre de 2013.</p> <p> Para la letra d), se inform&oacute; que en los Estados Financieros de las Administradoras, se&ntilde;alados en la respuesta a la letra a), espec&iacute;ficamente, en el &laquo;&Iacute;tem 2.05 Estados complementarios, VIII) Clases del Estado de Resultados&raquo; podr&aacute; encontrar las clases de ingresos ordinarios y particularmente en el c&oacute;digo 31.11.010.010 &quot;Ingresos por comisiones&quot;, los ingresos totales de la AFP Habitat S.A. en cada trimestre informado.</p> <p> En relaci&oacute;n con la letra e) de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, se hizo presente que esta Superintendencia no ha dado instrucciones en el sentido que la recurrente se&ntilde;ala.</p> <p> Respecto a la consulta de la letra f) de la solicitud de informaci&oacute;n se indic&oacute; que la Circular con la tabla de reajustes e intereses penales es elaborada por la Divisi&oacute;n Financiera de esta Superintendencia</p> <p> En relaci&oacute;n con la letra g) del requerimiento, se adjunt&oacute; el Oficio Ord. N&deg; 13.531, de fecha 27 de julio de 2020, de esta Superintendencia.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n con la consulta de la letra h), se inform&oacute; que cuenta con los contratos del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia suscritos por la AFP H&aacute;bitat S.A. durante los a&ntilde;os 1993 a la fecha. Adicionalmente, se se&ntilde;al&oacute; que aquella pod&iacute;a ser descargada desde la direcci&oacute;n electr&oacute;nica que indica. Con todo, atendido el tiempo transcurrido la informaci&oacute;n fue eliminada de dicho repositorio y colocada en uno nuevo cuya direcci&oacute;n web se&ntilde;ala.</p> <p> Respecto a la consulta de la letra j), se inform&oacute; a la recurrente que los funcionarios que respondieron su requerimiento pertenecen a las Divisiones Financiera, Desarrollo Normativo, Prestaciones y Seguros, y Fiscal&iacute;a de este Organismo.</p> <p> Finalmente, respecto de la solicitud de la letra i), respecto del Formulario D-1 se inform&oacute; que se encuentra disponible en enlace que indica.</p> <p> En cuanto a los restantes Formularios (del D-2.1 al D-3.1), que corresponden a movimientos diarios de la cartera de inversiones e informaci&oacute;n de las transacciones, se le inform&oacute; a la recurrente que no se encuentran publicados y que su entrega podr&iacute;a afectar derechos de terceros y, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso tercero de la Ley de Transparencia, mediante el Oficio Ord. N&deg; 18797, de fecha 7 de septiembre de 2020, se notific&oacute; del requerimiento a AFP H&aacute;bitat S.A., quien por medio de la carta N&deg; CE16405, de AFP Habitat S.A., de fecha 10 de septiembre de 2020, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes, debido a que, a su juicio, aquellos contienen informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de su propiedad.</p> <p> Argumenta que resultar&iacute;a aplicable el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, pues la informaci&oacute;n requerida, como ya se ha precisado, no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, no se ha financiado con presupuesto p&uacute;blico, ni ha servido de base a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo y se ha entregado a este organismo fiscalizador con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades de fiscalizaci&oacute;n que la ley le confiere.</p> <p> En este contexto, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la Administradora de Fondos de Pensiones ya singularizada, como derechos fundamentales protegidos en el n&uacute;mero 26 del art&iacute;culo 19 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha Ley, este Consejo notific&oacute; el amparo y confiri&oacute; traslado a AFP Habitat, en su calidad de tercero a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos u observaciones en el plazo que indica, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero involucrado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, o 10 d&iacute;as adicionales en caso de pr&oacute;rroga. No obstante, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para que dicho proceder no vuelva a reiterarse.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n sobre estados financieros de las AFP, identidad de funcionarios y informes diarios de la AFP Habitat al tenor de la solicitud transcrita en el numeral 1) de lo expositivo. Luego, el amparo se funda en que se respecto de lo pedidos en las letras b), f) y j) del requerimiento, no indican nombres de funcionarios responsables consultados, mientras que respecto de lo solicitado en las letras a), d), e) y i) no entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto de la identidad de los funcionarios consultados en los literales b), atendido lo expuesto por la reclamada en sus descargos en orden a informar la identidad de las personas que conforman el Departamento de An&aacute;lisis y Control Financiero, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n pedida, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Por facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos presentados.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los funcionarios consultados en los literales f) y j) del requerimiento, tanto en su respuesta como en sus descargos en esta sede, la reclamada refiere a las Direcciones a los cuales estos pertenecer&iacute;an, no obstante no proporciona sus nombres ni da cuenta de la fuente, lugar y forma en que pueda acceder a dicha informaci&oacute;n desde el Portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 7, letra d) y 15 de la Ley de Transparencia. En tal orden de ideas, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredito su entrega ni invoc&oacute; causal de reserva que ponderar, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante la identidad de aquellos funcionarios que cada a&ntilde;o elaboraron tablas de reajustes e intereses penales, desde el a&ntilde;o 1993 a la fecha del requerimiento; as&iacute; como aquel o aquellos que dan respuesta a la presente solicitud de acceso de la reclamante. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes se&ntilde;alados no obre en poder del &oacute;rgano reclamado deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a este Consejo y a la solicitante en sede de cumplimiento.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo pedido en los literales a), d) y e) de la solicitud de acceso, a juicio de este Consejo, las reclamaciones de la peticionaria corresponden m&aacute;s bien a una disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n entregada por la Superintendencia de Pensiones, m&aacute;s que a la entrega de la misma, lo que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporaci&oacute;n la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo pedido en la letra i) del requerimiento, esto es, Informes Diarios de AFP H&aacute;bitat desde el a&ntilde;o 1993 a la fecha de la solicitud, la Superintendencia de Pensiones inform&oacute; que los Informes Diarios est&aacute;n compuestos por Formularios que contienen balance y movimientos de la cartera de inversiones, en la especie, formularios D-1, que se encuentran disponibles permanentemente en el enlace web que indica y los restantes formularios D-2.1 a D-3.1, cuya divulgaci&oacute;n se deniega atendida la oposici&oacute;n deducida por AFP Habitat, as&iacute; como por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a las funciones del organismo. Por su parte, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de las personas.</p> <p> 8) Que, en esta parte el amparo se funda en la respuesta negativa del &oacute;rgano, motivo por el cual se entiende circunscrito a la entrega de los aludidos formularios D-2.1 a D-3.1.</p> <p> 9) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que los formularios D-2.1 a D-3.1, consisten en aquellos que comunican los movimientos diarios de la cartera de inversiones e informaci&oacute;n de las transacciones efectuadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones diariamente. Luego, de lo indicado en el Libro IV, T&iacute;tulo VIII. Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones, Cap&iacute;tulo I. Introducci&oacute;n, del compendio de normas del sistema de pensiones, se se&ntilde;ala que la ley N&deg; 20.255, de fecha 17 de marzo de 2008, que establece la reforma previsional, introdujo diversas modificaciones al Sistema de Pensiones regido por el D.L. N&deg; 3.500, de 1980, entre ellas, aquellas destinadas a establecer los lineamientos generales de la elegibilidad de los instrumentos, los l&iacute;mites estructurales para la inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones y los l&iacute;mites respecto de emisores que evitan concentraci&oacute;n de propiedad y participaci&oacute;n en el control por parte de los Fondos de Pensiones. Con relaci&oacute;n a lo anterior, la norma dispone &quot;el presente Titulo tiene como principal objetivo recoger las nuevas disposiciones legales, que se tradujeron en nuevo plan de cuentas, as&iacute; como tambi&eacute;n incorporar cambios en la informaci&oacute;n a ser remitida a esta Superintendencia en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, considerando las nuevas alternativas de inversi&oacute;n autorizadas y la nueva estructura de l&iacute;mites de inversi&oacute;n. Asimismo, se efect&uacute;an algunas modificaciones tendientes a simplificar la informaci&oacute;n que deben enviar las Administradoras, haciendo m&aacute;s eficiente el control financiero que debe efectuar este Organismo Fiscalizador&quot; (&eacute;nfasis agregado). Acto seguido, en su Cap&iacute;tulo II. Informe Diario, el aludido compendio indica que el informe diario est&aacute; compuesto b&aacute;sicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a la entidad Fiscalizadora, a trav&eacute;s de los formularios electr&oacute;nicos que individualiza.</p> <p> 10) Que, dicho lo anterior, se colige que, si bien, lo requerido es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, ello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo, puesto que la mencionada informaci&oacute;n es objeto de an&aacute;lisis con la finalidad de determinar si las actuaciones del fiscalizado se ajustan a los par&aacute;metros legales de elegibilidad de los instrumentos e inversi&oacute;n. Debido a lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n o de &quot;control financiero&quot; que ejecuta en forma diaria la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalizaci&oacute;n de la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n y movimiento diario de la cartera de inversiones. Adem&aacute;s, en todo caso, se debe tener en cuenta que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Con todo, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Establecido lo anterior, procede que este Consejo pondere las alegaciones y reservas invocadas por la reclamada y el tercero interesado.</p> <p> 11) Que, en primer lugar, respecto a la alegaci&oacute;n del organismo referida a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, es menester se&ntilde;alar que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, se desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por su parte, en cuanto a la causal de reserva alegada por AFP Habitat ante la Superintendencia, esto es, aquella prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se debe recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 13) Que, en tal orden de ideas, si bien, al no encontrarse publicados en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones los formularios reclamados -como si ocurre, por ejemplo, con otros como el D1-, pueden estimarse secretos o no conocidos ni f&aacute;cilmente accesible, y que el tercero interesado al oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n ha desplegado esfuerzos por mantenerlos en secreto, de la ponderaci&oacute;n en concreto de los antecedentes remitidos por el organismo no se advierte que aquella tenga un valor comercial por ser secreta. En efecto, este Consejo con ocasi&oacute;n, por ejemplo, del amparo Rol C4718-20, ha procedido a revisar en concreto formularios como los ac&aacute; reclamados, verificando que los datos que all&iacute; se consigna corresponde a informaci&oacute;n global o agregada diaria sobre movimientos u operaciones ya realizadas por la Administradora informante, cuya publicidad dif&iacute;cilmente afecte su desenvolvimiento competitivo, en el entendido que, por una parte, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado u otra por el estilo y, por la otra, como se expuso precedentemente, las posibilidades de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones constituye un &aacute;rea altamente regulada con espacio de decisiones de mercado acotado, que tienen por objeto precisamente que no se genere una distorsi&oacute;n entre los resultados mercado o rentabilidad de todos los actores.</p> <p> 14) Que, en este orden de ideas, conviene tener presente que la Superintendencia de Pensiones es la entidad responsable de la elaboraci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de dicho r&eacute;gimen de inversi&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, la ley se&ntilde;ala que mediante Resoluci&oacute;n dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecer&aacute; el r&eacute;gimen de inversi&oacute;n, previo informe del Consejo T&eacute;cnico a que se refiere el T&iacute;tulo XVI del DL 3.500. Adem&aacute;s, la citada ley espec&iacute;fica que la Superintendencia no podr&aacute; establecer en el r&eacute;gimen de inversi&oacute;n contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo T&eacute;cnico de inversiones (CTI). En esta l&iacute;nea, la actual resoluci&oacute;n que fija el texto refundido del R&eacute;gimen de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 88, de 25 de octubre de 2017, se&ntilde;ala &quot;Como parte de la labor encomendada por ley, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la supervisi&oacute;n del cumplimiento normativo de las inversiones, como asimismo, la emisi&oacute;n de la normativa necesaria para regular el proceso de inversi&oacute;n, velando para que dicho proceso se desarrolle en condiciones que permitan obtener una adecuada seguridad y rentabilidad de los Fondos pertenecientes a los afiliados&quot;.</p> <p> 15) Que, as&iacute; las cosas, la publicidad de la informaci&oacute;n asociada a los procesos de inversi&oacute;n llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado. Lo anterior se refrendar&iacute;a con la historia de la ley N&deg; 20.255, en la cual en diversos pasajes se consigna por dotar de mayor publicidad al sistema previsional. As&iacute;, por ejemplo, la Honorable Senadora se&ntilde;ora Matthei indic&oacute; que &quot;al tenor de las exposiciones efectuadas, se persigue imprimir mayor competencia y mayor transparencia al mercado de fondos de pensiones&quot; (p&aacute;gina 755); por su parte, la entonces Superintendenta de Administradoras de Fondos de Pensiones sostuvo &quot;que la entidad que dirige ha desplegado grandes esfuerzos para superar los problemas de desinformaci&oacute;n. Sin embargo, advirti&oacute;, las encuestas han sido lapidarias en sus resultados. Reiter&oacute; que se han multiplicado los esfuerzos en el campo de la informaci&oacute;n, (...). A partir de lo anterior, ya se puede conocer cu&aacute;les son las AFP que cumplen mejor su rol de administraci&oacute;n de los fondos de pensiones. Para ejemplificarlo, se&ntilde;al&oacute; que ya se informa acerca del tiempo en que las diversas AFP demoran en otorgar las pensiones de jubilaci&oacute;n; ello ha permitido reducir el per&iacute;odo de espera en la concesi&oacute;n de los beneficios, registr&aacute;ndose una reducci&oacute;n importante en los tiempos de espera. (...). Lo anterior, acot&oacute;, sin duda deriva de la publicidad de la informaci&oacute;n, toda vez que, cuando la informaci&oacute;n se hace p&uacute;blica, inmediatamente el sistema se disciplina&quot; (p&aacute;gina 1051).</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, mal se puede alegar afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n se encuentra publicada respecto de las administradoras y los fondos de pensiones: Estados Financieros, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Activos, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliaci&oacute;n de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Informaci&oacute;n General, Administraci&oacute;n y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y Gastos seg&uacute;n el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra informaci&oacute;n relevante &quot;Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID orden=30 periodo=201812 ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinfp menuN2=NOID.</p> <p> 17) Que, finalmente, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N&deg; 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) El acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado es un bien p&uacute;blico de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de inter&eacute;s general, por lo que es obligaci&oacute;n del Estado garantizar la libre circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que promueve a su vez el desarrollo social&quot; (...). Seguidamente, se precis&oacute; en el considerando decimoquinto, que: &quot;(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el an&aacute;lisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue tra&iacute;da a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de car&aacute;cter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades an&oacute;nimas, es en raz&oacute;n de la funci&oacute;n que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalizaci&oacute;n individual con la que luego se retirar&aacute;n, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N&deg; 3.500. Es decir, el an&aacute;lisis y apreciaci&oacute;n con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de inter&eacute;s p&uacute;blico, puesto que un an&aacute;lisis desde una &oacute;ptica puramente privatista y comercial, arrojar&iacute;a un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social&quot;. Este Consejo comparte el razonamiento expuesto por el M&aacute;ximo Tribunal, toda vez que atendida la especial funci&oacute;n que cumplen las AFP dentro del Sistema Previsional, pese a su calidad de entes privados, estas desarrollan una actividad de servicio p&uacute;blico -esto es, la administraci&oacute;n de los fondos de pensiones de los cotizantes-, que exige un control y transparencia que en esta materia resultan indispensables. Este criterio ha sido adoptado, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C5096-18, C1056-19, C4708-20 y C4718-20.</p> <p> 18) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Habitat, entre enero del a&ntilde;o 1993 a la fecha de la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez en contra de la Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n sobre la identidad de los funcionarios que revisaron y validaron los estados financieros consultados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> a) La identidad de los funcionarios que cada a&ntilde;o elaboraron tablas de reajustes e intereses penales, desde el a&ntilde;o 1993 a la fecha del requerimiento; as&iacute; como aquel o aquellos que dan respuesta a la presente solicitud de acceso de la reclamante.</p> <p> Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes se&ntilde;alados no obre en poder del &oacute;rgano reclamado deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente a este Consejo y a la solicitante en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Habitat, entre enero del a&ntilde;o 1993 a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a las alegaciones sobre falsedad de la informaci&oacute;n proporcionada para las letras a), d) y e) de la solicitud de acceso, por corresponder m&aacute;s bien a una disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n entregada, situaci&oacute;n que excede la competencia y facultades que confiere a esta Corporaci&oacute;n la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Pensiones, al tercero interesado y a do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez, adjuntando a esta &uacute;ltima copia de los descargos presentados por la reclamada en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>