Decisión ROL C6287-20
Reclamante: ALEJANDRO RAMOS MARIN  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA (ENAMI)  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Empresa Nacional de Minería, fundados en que se otorgó respuesta negativa a sus solicitudes de información, a través de las cuales requirió la copia de los informes mineros y el listado de los estudios geológicos que se indican. El Consejo declara inadmisibles los amparos, por incompetencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Industria (Productividad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6287-20 Y C6288-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional de Miner&iacute;a (ENAMI).</p> <p> Requirente: Alejandro Ramos Mar&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C6287-20 y C6288-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 1&deg; de octubre de 2020, don Alejandro Ramos Mar&iacute;n dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, fundados en que se otorg&oacute; respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de las cuales requiri&oacute; la copia de los informes mineros y el listado de los estudios geol&oacute;gicos que se indican.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, cabe precisar la naturaleza jur&iacute;dica de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, empresa del Estado, regida por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 153, de 1960.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa del Estado de la &quot;Empresa Nacional de Miner&iacute;a&quot; consta en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, que previene lo siguiente: &quot;Sustit&uacute;yese el nombre de Empresa Nacional de Fundiciones por el de &quot;EMPRESA NACIONAL DE MINERIA&quot;, la que continuar&aacute; siendo una Empresa del Estado, con personalidad jur&iacute;dica propia y que se regir&aacute; por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio. Su duraci&oacute;n ser&aacute; indefinida y su domicilio la ciudad de Santiago&quot;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; y Rol C183-11 y C64-13, relativas a la propia Empresa Nacional de Miner&iacute;a, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas; en consecuencia, a la Empresa Nacional de Miner&iacute;a empresa del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no siendo competente este Consejo para pronunciarse sobre requerimientos formulados en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a esta Corporaci&oacute;n el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisibles, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, los amparos interpuestos por don Alejandro Ramos Mar&iacute;n, en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Ramos Mar&iacute;n y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>