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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1129-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Ariel Elgueta Velásquez</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 387 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1129-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 18.556; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2012, don Ariel Elgueta Velásquez, mediante presentación enviada a la Sra. Ministra de Bienes Nacionales, junto con requerir la reconsideración de la Resolución Exenta N° 2.667, de 23 de diciembre de 2011, que dispone el cese de su contrata a partir del 30 de septiembre, solicitó a dicha autoridad, en virtud de lo dispuesto por los artículo 4°, 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los informes o antecedentes que motivaron la resolución de término de su contrato.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Ariel Elgueta Velásquez, el 6 de agosto de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Bienes Nacionales (en adelante, e indistintamente, “el Ministerio”) fundado en la falta respuesta a su requerimiento de información. Al efecto, acompañó copia de la solicitud de información, de la Resolución Exenta N° 2667, de 23 de diciembre de 2011, del Ministerio de Bienes Nacionales, y del Oficio N° 860, de 10 de agosto de 2010, del Ministro de Hacienda.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante el Oficio N° 2.924, de 17 de agosto de 2012; quien se pronunció sobre el mismo a través del Oficio GABS. N° 586, de 7 de septiembre de 2012, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) La información que el Sr. Elgueta Velásquez solicitó por transparencia no se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública, ya que su solicitud, más que un requerimiento de información al alero de la Ley de Transparencia, es una solicitud de reconsideración que tiene por objeto revertir una decisión tomada por la Ministra de Bienes Nacionales en virtud de su facultad de discrecionalidad administrativa.</p>
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b) Conforme a lo señalado por la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, los empleos a contrata son aquellos que se encuentran consultados en carácter de transitorios en la organización de un servicio, cuya duración máxima, según lo estipula el artículo 9 de dicho cuerpo legal, es hasta el 31 de diciembre de cada año “y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.</p>
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c) Asimismo, la Contraloría General de la República ha señalado, reiteradamente, que solo compete a la autoridad de un servicio resolver sobre la procedencia de prolongar una contratación y su duración, y nadie puede ponderar las razones que esta ha tenido en cuenta para decidir, en uso de sus facultades, la no continuación de la misma. Además, tampoco existe obligación para la autoridad administrativa de recontratar a los funcionarios una vez que ha expirado el plazo de sus contratos.</p>
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d) Respecto a la alusión que el Sr. Elgueta hace del Oficio N° 860, de 2010, del Ministerio de Hacienda dirigido a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, en orden a procurar una especial atención a la situación de aquellos servidores sometidos a tratamientos por enfermedades, es menester señalar que los contenidos de ese documento no constituyen una modificación al marco normativo que regula el término de las designaciones a contrata por el vencimiento del plazo ni tampoco afecta la facultad de la autoridad, en orden a no dar continuidad a una designación, por cuanto, tal como en su propio texto se indica, se trata de orientaciones relacionadas con el cese de funciones de dicho personal, las que carecen de carácter vinculante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido los descargos formulados por el órgano reclamado, cabe precisar que a través de su presentación, el Sr. Elgueta Velásquez, junto con solicitar la reconsideración de la medida que pone término a su contrato con el Ministerio de Bienes Nacionales, invocando expresamente la Ley de Transparencia, requirió que se le otorgaran los informes o antecedentes que motivaron tal decisión. En consecuencia, de existir un informe de las características indicadas por el reclamante, éste formaría parte del objeto del derecho de acceso a la información, por tratarse de un documento que habría servido de sustento directo del acto administrativo en comento, razón por la cual el presente amparo fue declarado admisible.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes acompañados por el propio reclamante y de lo expuesto por el órgano reclamado al formular sus descargos, se desprende que, en la especie, el termino de la contrata a la que alude el Sr. Elgueta Velásquez ha operado de pleno derecho, por el vencimiento del plazo por el cual fue dispuesta en la Resolución Exenta N° 2667/2011, del Ministerio de Bienes Nacionales, y no existiría un informe de las características solicitadas. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, por recaer este sobre información inexistente. En efecto, según ya ha resuelto este Consejo en decisión de amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, tratándose de información inexistente, tales requerimientos “constituye una consulta destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho–, razón por la cual no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política”. Por lo tanto, deberá ser rechazado el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ariel Elgueta Velásquez en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General o al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Ariel Elgueta Velásquez y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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