Decisión ROL C6361-20
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Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile ordenando la entrega de las hojas de vida de los cuatro funcionarios consultados. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6361-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile ordenando la entrega de las hojas de vida de los cuatro funcionarios consultados.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles A10-09, 181-09, A323-09, C2010-17; C2089-17; C3046-17, C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6361-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2020, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo solicit&oacute; a Carabineros de Chile, las hojas de vida de los siguientes funcionarios:</p> <p> 1. Hugo Zenteno V&aacute;squez, General de Carabineros y Jefe de Zona de La Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so;</p> <p> 2. Carlos Saavedra Ibarra, Teniente Coronel de Carabineros de Prefectura Aconcagua, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so;</p> <p> 3. Janet Olivares Del Valle, Capit&aacute;n de Carabineros de la Fiscal&iacute;a Administrativa de Prefectura Aconcagua;</p> <p> 4. H&eacute;ctor P&eacute;rez Gonz&aacute;lez, Mayor de Carabineros y Comisario de la Primera Comisar&iacute;a de La Ligua;</p> <p> 5. Orfelino Sebasti&aacute;n Merced Vergara, Suboficial de Carabineros y Jefe del Ret&eacute;n Valle Hermoso;</p> <p> 6. Roberto Carlos Manr&iacute;quez Pereira, Sargento 1&deg; de Carabineros;</p> <p> 7. Jos&eacute; Quezada Hern&aacute;ndez, Sargento 2&deg; de Carabineros;</p> <p> 8. Braulio Bravo Fuentes, Cabo 2&deg; de Carabineros.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de septiembre de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 411, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se procedi&oacute; a notificar a todos los terceros interesados; de ente los cuales, los funcionarios se&ntilde;alados en los numerales 1, 2, 4 y 5 se opusieron a la entrega de su hoja de vida; los indicados en los numerales 3 y 7 accedieron a la misma, y respecto de los indicados en los numerales 6 y 8 no hubo respuesta.</p> <p> Por tanto, se accedi&oacute; a la entrega de aquellos funcionarios que no se opusieron a la entrega de su hoja de vida tarjados los datos de car&aacute;cter personal o sensible y las medidas disciplinarios, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de octubre de 2020, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18930, de 30 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) se&ntilde;ale expresamente, respecto de qu&eacute; funcionarios hizo entrega de las hojas de vida requeridas y respecto de cu&aacute;les deneg&oacute; su entrega; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los antecedentes solicitados, a fin de ponderar la concurrencia de la causal de reserva alegada. Hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 237, de 04 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, especificando que las hojas de vida de los funcionarios se&ntilde;alados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del requerimiento fueron denegadas ante la oposici&oacute;n expresa ejercida por aquellos, quedando impedido de acceder a su entrega, y respecto de los dem&aacute;s funcionarios, singularizados en los numerales 3, 6, 7 y 8, se accedi&oacute; a su entrega por no existir oposici&oacute;n en tal sentido, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los cuatro terceros interesados que se opusieron a la entrega de sus hojas de vida. Mediante los oficios n&uacute;meros E19589, E19590 y E19591, de 10 de noviembre de 2020, se notific&oacute; a los funcionarios singularizados en los puntos 1, 4 y 5 de la solicitud; y por Oficio N&deg; E19661, de 11 de noviembre de 2020, al funcionario singularizado en el punto 2 del requerimiento.</p> <p> - Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2020, don Hugo Zenteno V&aacute;squez se&ntilde;al&oacute;, en conclusi&oacute;n, que se opone a la entrega de su hoja de vida, &quot;(...) por estimar que dichos documentos contemplan antecedentes e informaci&oacute;n de mi vida privada, datos los cuales se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.628 sobre &quot;Protecci&oacute;n de la vida privada&quot;, adem&aacute;s de ignorar el uso que el interesado pudiese hacer con ellas&quot;.</p> <p> - Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2020, don Claudio Saavedra Ibarra se&ntilde;al&oacute;, en conclusi&oacute;n, que &quot;(...) la informaci&oacute;n solicitada, de existir alg&uacute;n sustento en la petici&oacute;n, puede ser adquirida v&iacute;a Juzgado de Garant&iacute;a o en su defecto el Ministerio Publico competente, donde son ellos lo que deber&aacute;n evaluar la pertinencia y necesidad de la petici&oacute;n, y/o como en este caso, donde solo se verifica alguna de las causales de negativa, que en el caso de marras se sustenta en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la ley 20.285. (...) Con todo, y en consideraci&oacute;n a las normas Constitucionales aplicable a la especie, como son la protecci&oacute;n de la Vida Privada, es que reitero de manera categ&oacute;rica y por los fundamentos otorgados, mi rechazo a la entrega de la informaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n que en caso alguno es de car&aacute;cter p&uacute;blico y que contiene informaci&oacute;n privada&quot;.</p> <p> - Los funcionarios individualizados en los numerales 4 y 5 del requerimiento fueron notificados con fecha 11 de noviembre de 2020, sin que consta que a la fecha hubieren presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo y los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo entiende que tiene por objeto la entrega de las hojas de vida de los funcionarios que se individualizan en los numerales 1, 2, 4 y 5 del requerimiento. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que Carabineros de Chile en sus descargos especific&oacute; que con ocasi&oacute;n de su respuesta deneg&oacute; las hojas de vida de los funcionarios se&ntilde;alados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del requerimiento fundadas en la oposici&oacute;n expresa ejercida por aquellos, y respecto de los funcionarios singularizados en los numerales 3, 6, 7 y 8 del requerimiento, se accedi&oacute; a su entrega por no existir oposici&oacute;n de dichos terceros involucrados, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, emplazados en esta sede los cuatros funcionarios que se opusieron a la entrega de sus hojas de vida, seg&uacute;n consta en el N&deg; 5) de lo expositivo, s&oacute;lo dos de ellos respondieron reiteraron su oposici&oacute;n a su publicidad.</p> <p> 2) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios de los funcionario involucrados, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En este mismo orden ideas, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los funcionarios que se opusieron a su entrega, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se tratan de antecedentes esencialmente p&uacute;blicos, no aportando los terceros ning&uacute;n antecedente concreto que impida su divulgaci&oacute;n. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles A10-09, 181-09, A323-09, C2010-17; C2089-17; C3046-17, C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> 1) Hacer entrega al reclamante las hojas de vida de los siguientes funcionarios:</p> <p> i. Hugo Zenteno V&aacute;squez, General de Carabineros y Jefe de Zona de La Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> ii. Carlos Saavedra Ibarra, Teniente Coronel de Carabineros de Prefectura Aconcagua, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> iii. H&eacute;ctor P&eacute;rez Gonz&aacute;lez, Mayor de Carabineros y Comisario de la Primera Comisar&iacute;a de La Ligua.</p> <p> iv. Orfelino Sebasti&aacute;n Merced Vergara, Suboficial de Carabineros y Jefe del Ret&eacute;n Valle Hermoso.</p> <p> Previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de los funcionarios, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>