Decisión ROL C6362-20
Volver
Reclamante: IVAN DRAGOMIR IGOR SANTOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de la información correspondiente a los antecedentes de una serie de infracciones a la normativa de urbanismo y construcciones en las que habría incurrido un establecimiento educacional, las que habrían sido constatadas en fiscalización del 2 de julio del 2020. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que la circunstancia de no encontrarse los actos definidos, no puede constituir un motivo plausible para denegar su entrega, ya que, tal restricción por su sola concurrencia no convierte en reservada la información. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Información a disposición permanente del público >> Páginas web
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6362-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los antecedentes de una serie de infracciones a la normativa de urbanismo y construcciones en las que habr&iacute;a incurrido un establecimiento educacional, las que habr&iacute;an sido constatadas en fiscalizaci&oacute;n del 2 de julio del 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que la circunstancia de no encontrarse los actos definidos, no puede constituir un motivo plausible para denegar su entrega, ya que, tal restricci&oacute;n por su sola concurrencia no convierte en reservada la informaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6362-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2020, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;ANTECEDENTE:</p> <p> De acuerdo al Oficio N&deg; E26820/2020 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el Colegio San Juan Diego de Guadalupe, RBD 26209-9, con domicilio en calle Senadora Mar&iacute;a de la Cruz N&deg; 3460-A, comuna de Maip&uacute;. Dependiente de la Corporaci&oacute;n Educacional y Promoci&oacute;n Juvenil Juan Diego de Guadalupe, RUT. 77.673.100-6, ha incurrido en varias infracciones constatadas en fiscalizaci&oacute;n del 02 de Julio de 2020, toda vez que no cuenta con recepci&oacute;n final de obras, situaci&oacute;n que est&aacute; en conocimiento de la correspondiente Direcci&oacute;n de Obras Municipales, sin que &eacute;sta haya dispuesto su clausura ya que, infringe grave y sostenidamente a lo largo de una d&eacute;cada, lo prescrito en los art&iacute;culos 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.1.1. de su Ordenanza.</p> <p> SOLICITUD:</p> <p> Requiero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1- Copia de acta de fiscalizaci&oacute;n de fecha 02 de Julio de 2020 y de apertura de proceso sancionatorio posterior.</p> <p> 2- Copia del registro de las multas cursadas por la DOM de la IM de Maip&uacute; contra la infractora, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que, previene que toda infracci&oacute;n a sus disposiciones, a su ordenanza general y los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial que se apliquen en las respectivas comunas, ser&aacute; sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra.</p> <p> 3- Copia de registro de pago efectivo de dicha multa.</p> <p> 4- Copia de la citaci&oacute;n a la infractora, cursada por la DOM de la IM de Maip&uacute;, al 1er. Juzgado de Polic&iacute;a Local de Maip&uacute;, por infringir los art&iacute;culos citados en antecedentes.</p> <p> 5- Copia de oficio ORD. N&deg; 670, de 10 de julio de 2020, de la DOM de la IM de Maip&uacute;, solicitando a la se&ntilde;ora alcaldesa de la comuna, dictar un decreto de demolici&oacute;n de las alteraciones y ampliaciones existentes en el inmueble en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6- En el &iacute;nterin, de la resoluci&oacute;n de lo indicado en el numeral precedente, requiero copia en que conste de la ejecuci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 145 de la misma ley que, dispone que ninguna obra podr&aacute; ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepci&oacute;n definitiva parcial o total. A&ntilde;ade que sin perjuicio de las multas que se contemplan en el art&iacute;culo 20, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso primero de este art&iacute;culo podr&aacute; sancionarse, adem&aacute;s, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepci&oacute;n, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza p&uacute;blica, que decretar&aacute; el alcalde, a petici&oacute;n del director de obras municipales&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por resoluci&oacute;n N&deg; 925, de fecha 22 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n N&deg; 1007/2020, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Trasparencia, toda vez que, lo solicitado contiene antecedentes relevantes que se refieren a deliberaciones previas a la revisi&oacute;n por parte del &oacute;rgano, que actualmente se encuentra en etapa de an&aacute;lisis del mismo, y que dar acceso a dichos antecedentes de manera previa a lo que se resuelva, afectar&aacute; el funcionamiento del ente edilicio, en cuanto lo expone a entregar informaci&oacute;n cuyo contenido no est&aacute; completamente definido.</p> <p> Indica que, en cuanto al primer requisito exigido para la configuraci&oacute;n de la causal, por tratarse de una serie de antecedentes, cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; utilizada en un eventual acto administrativo que a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> Enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, la publicidad de lo requerido, de manera previa a la revisi&oacute;n, entre otras consecuencias, facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener informaci&oacute;n sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del &oacute;rgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Asimismo, divulgar informaci&oacute;n que est&aacute; siendo recabada para su an&aacute;lisis, en forma anticipada, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de octubre de 2020, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio E19188, de 5 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 074/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, reitera los argumentos expresados en su respuesta, en virtud de los cuales deniega el acceso a la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, referida a los antecedentes de una serie de infracciones a la normativa de urbanismo y construcciones en las que habr&iacute;a incurrido un establecimiento educacional, las que habr&iacute;an sido constatadas en fiscalizaci&oacute;n del 2 de julio del 2020. El municipio, por su parte, deniega el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, respecto del cumplimiento del primero de los requisitos explicados, el &oacute;rgano se ha limitado a enunciar que el contenido de los antecedentes solicitados no est&aacute; completamente definido, y, que la informaci&oacute;n requerida ser&aacute; utilizada en un eventual acto administrativo que a&uacute;n se encuentra pendiente. Dicha fundamentaci&oacute;n, general y ambigua, en caso alguno tiene el m&eacute;rito suficiente para considerar satisfecha la primera de las exigencias explicadas, al no proporcionar ning&uacute;n antecedente que d&eacute; cuenta de cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica cuya adopci&oacute;n se encontrar&iacute;a pendiente, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que se requiere la entrega de distintos documentos de diversas caracter&iacute;sticas y naturaleza. Por otra parte, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; o &quot;no definida&quot; de la informaci&oacute;n, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos. De esta manera, no resulta procedente tener por verificado el primero de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y respecto de la segunda de las exigencias para la verificaci&oacute;n de la causal de privilegio deliberativo, esto es, que la publicidad de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, el municipio se&ntilde;ala que la entrega de lo requerido, de manera previa a la revisi&oacute;n, facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener informaci&oacute;n sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes del &oacute;rgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, dilatando los procedimientos y plazos para la toma de decisiones, lo que, adem&aacute;s, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del municipio. A juicio de este Consejo, las alegaciones del &oacute;rgano deben ser desestimadas, por cuanto, no se refieren a la manera concreta en la que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su privilegio deliberativo, al no explicarse cu&aacute;les de los antecedentes requeridos, y de qu&eacute; forma, afectar&iacute;an la adopci&oacute;n de decisiones espec&iacute;ficas. En este sentido, el municipio se&ntilde;ala que el conocimiento de la informaci&oacute;n facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones, dilat&aacute;ndose los procedimientos y plazos, sin embargo, la eventual intervenci&oacute;n de terceros interesados es un derecho que les asiste, y deber&aacute; ejercerse en los t&eacute;rminos que defina la normativa que regula el procedimiento administrativo del que se trate, por lo que, en caso alguno puede resultar una justificaci&oacute;n para la falta de entrega de la informaci&oacute;n. Razones por la cuales no resulta procedente considerar perfeccionado el segundo de los requisitos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 7) Que, as&iacute;, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible concluir la procedencia de la causal de reserva o secreto alegada.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida; lo anterior, al desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al no argumentar ni acreditar el &oacute;rgano la concurrencia de los presupuestos que, para su configuraci&oacute;n, ha establecido la legislaci&oacute;n, y que se han reflejado en la jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Copia de acta de fiscalizaci&oacute;n de fecha 2 de Julio de 2020 y de apertura de proceso sancionatorio posterior.</p> <p> ii. Copia del registro de las multas cursadas por la DOM de la Municipalidad de Maip&uacute; contra la infractora, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que, previene que toda infracci&oacute;n a sus disposiciones, a su ordenanza general y los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial que se apliquen en las respectivas comunas, ser&aacute; sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra.</p> <p> iii. Copia de registro de pago efectivo de dicha multa.</p> <p> iv. Copia de la citaci&oacute;n a la infractora, cursada por la DOM de la Municipalidad de Maip&uacute;, al 1er. Juzgado de Polic&iacute;a Local de Maip&uacute;, por infringir los art&iacute;culos citados en antecedentes.</p> <p> v. Copia de oficio ORD. N&deg; 670, de 10 de julio de 2020, de la DOM de la Municipalidad de Maip&uacute;, solicitando a la se&ntilde;ora alcaldesa de la comuna, dictar un decreto de demolici&oacute;n de las alteraciones y ampliaciones existentes en el inmueble en cuesti&oacute;n.</p> <p> vi. En el &iacute;nterin, de la resoluci&oacute;n de lo indicado en el numeral precedente, requiero copia en que conste de la ejecuci&oacute;n y aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 145 de la misma ley que, dispone que ninguna obra podr&aacute; ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepci&oacute;n definitiva parcial o total. A&ntilde;ade que sin perjuicio de las multas que se contemplan en el art&iacute;culo 20, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso primero de este art&iacute;culo podr&aacute; sancionarse, adem&aacute;s, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepci&oacute;n, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza p&uacute;blica, que decretar&aacute; el alcalde, a petici&oacute;n del director de obras municipales.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>