Decisión ROL C6363-20
Volver
Reclamante: FERNANDA MONTERO UMBACH  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, relativos a la entrega de información sobre patologías asociadas a las causales 1 y 2 del artículo 119 del Código Sanitario, en caso de que los hospitales consultados hayan llevado a cabo interrupciones voluntarias del embarazo, así como la indicación de la fecha promedio de edad gestacional en que se realiza la mayoría de diagnósticos destinados a verificar la concurrencia de alguna de las 3 causales de interrupción voluntaria del embarazo, desagregado por cada una de las causales y de los establecimientos dependientes del Servicio de Salud, entre el período de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.030 a la fecha de las solicitudes de información, sólo en cuanto no se derivó al órgano en cuyo poder obra la información solicitada. Se deriva las presentes solicitudes a la Subsecretaría de Salud Pública, para que dicho órgano se pronuncie sobre los requerimientos. Lo anterior, conforme al principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C6363-20, C6364-20, C6365-20, C6366-20 y C6367-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur</p> <p> Requirente: Fernanda Montero Umbach</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, relativos a la entrega de informaci&oacute;n sobre patolog&iacute;as asociadas a las causales 1 y 2 del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, en caso de que los hospitales consultados hayan llevado a cabo interrupciones voluntarias del embarazo, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de la fecha promedio de edad gestacional en que se realiza la mayor&iacute;a de diagn&oacute;sticos destinados a verificar la concurrencia de alguna de las 3 causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, desagregado por cada una de las causales y de los establecimientos dependientes del Servicio de Salud, entre el per&iacute;odo de la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.030 a la fecha de las solicitudes de informaci&oacute;n, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; al &oacute;rgano en cuyo poder obra la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se deriva las presentes solicitudes a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre los requerimientos. Lo anterior, conforme al principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C6363-20, C6364-20, C6365-20, C6366-20 y C6367-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 15 y 21 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach, solicit&oacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, Servicio de Salud-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C6363-20: &quot;Conocer si acaso existe un registro de patolog&iacute;as asociadas a las causales 1 y 2 del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, en caso de que en el establecimiento se hayan llevado a cabo interrupciones voluntarias del embarazo de conformidad a la Ley N&deg; 21.030. En caso de existir dicho registro, solicito tener acceso al mismo a la informaci&oacute;n disponible desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.030 a la fecha&quot;. Hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada es exclusivamente respecto del Hospital Dr. Abraham Godoy Pe&ntilde;a de Lautaro.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C6364-20: &quot;Conocer si acaso existe un registro de patolog&iacute;as asociadas a las causales 1 y 2 del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, en caso de que en el establecimiento se hayan llevado a cabo interrupciones voluntarias del embarazo de conformidad a la Ley N&deg; 21.030. En caso de existir dicho registro, solicito tener acceso al mismo a la informaci&oacute;n disponible desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.030 a la fecha&quot;. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es respecto del Hospital de Pitrufqu&eacute;n.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo rol C6365-20: &quot;Conocer si acaso existe un registro de patolog&iacute;as asociadas a las causales 1 y 2 del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, en caso de que en el establecimiento se hayan llevado a cabo interrupciones voluntarias del embarazo de conformidad a la Ley N&deg; 21.030. En caso de existir dicho registro, solicito tener acceso al mismo a la informaci&oacute;n disponible desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.030 a la fecha&quot;. Aclar&oacute; que la informaci&oacute;n requerida es en relaci&oacute;n al Hospital de Villarica.</p> <p> d) Solicitud que dio origen al amparo rol C6366-20: &quot;Conocer si acaso existe un registro de patolog&iacute;as asociadas a las causales 1 y 2 del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, en caso de que en el establecimiento se hayan llevado a cabo interrupciones voluntarias del embarazo de conformidad a la Ley N&deg; 21.030. En caso de existir dicho registro, solicito tener acceso al mismo a la informaci&oacute;n disponible desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.030 a la fecha&quot;. Lo anterior, respecto al Hospital Intercultural de Nueva Imperial.</p> <p> e) Solicitud que dio origen al amparo rol C6367-20: &quot;Conocer cu&aacute;l es la fecha promedio de edad gestacional en que se realiza la mayor&iacute;a de diagn&oacute;sticos destinados a verificar la concurrencia de las tres causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo contenidas en el art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.030 (23 de septiembre 2017) a la fecha. Solicito se desagregue la informaci&oacute;n solicitada seg&uacute;n cada uno de los establecimientos dependientes del servicio y seg&uacute;n cada una de las tres causales del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Ordinarios N&deg; 1728 y N&deg; 1732, ambos de fecha 6 de octubre de 2020, el Servicio de Salud respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que en virtud de lo informado por el Departamento de Atenci&oacute;n Primaria y Red Asistencial, no existe un reporte hacia el Servicio de Salud de este tipo de datos, por lo cual, indic&oacute; que para obtener tal informaci&oacute;n se tendr&iacute;a que acceder a la ficha cl&iacute;nica vulnerando los derechos y deberes de los pacientes, ya que no existe voluntariedad ni consentimiento de parte de ellos, u orden judicial que lo permita. No obstante lo anterior, advirti&oacute; que el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud -DEIS- del Ministerio de Salud, puede contar con estos datos, pues ellos reciben reporte directo de los centros hospitalarios que realizan prestaciones Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo -IVE-.</p> <p> 3) AMPAROS: El 19 de marzo de 2020, do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach, dedujo los amparos roles C6363-20, C6364-30, C6365-20, C6366-20 y C6367-20, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter general (diagn&oacute;sticos), y por lo tanto no se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n personal de los pacientes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, mediante Oficio N&deg; E18940 de fecha 30 de octubre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivando la solicitud al Ministerio de Salud; (6&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2011 de fecha 16 de noviembre de 2020, el Servicio de Salud present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y advirti&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en un registro local, por lo que acceder a ella implica auditar las fichas cl&iacute;nicas de cada una de las usuarias que se han acogido a la Ley N&deg; 21.030. As&iacute;, ante la ausencia de autorizaci&oacute;n judicial o por parte de los titulares de la ficha cl&iacute;nica, indic&oacute; la imposibilidad de realizar una revisi&oacute;n de sus datos, as&iacute; como la publicaci&oacute;n de estos, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 13, p&aacute;rrafo 5 de la Ley N&deg; 20.584, unido a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley 19.628. Sin perjuicio de lo anterior, se sugiri&oacute; solicitar los antecedentes requeridos al Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud, ya que los equipos de profesionales IVE de los hospitales que realizan prestaciones IVE, reportan directamente en plataforma DEIS a la que solo ellos tienen acceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6363-20, C6364-20, C6365-20, C6366-20 y C6367-20 existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de informaci&oacute;n sobre patolog&iacute;as asociadas a las causales 1 y 2 del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, en caso de que los hospitales consultados hayan llevado a cabo interrupciones voluntarias del embarazo, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de la fecha promedio de edad gestacional en que se realiza la mayor&iacute;a de diagn&oacute;sticos destinados a verificar la concurrencia de alguna de las 3 causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, desagregado por cada una de las causales y de los establecimientos dependientes del Servicio de Salud, entre el per&iacute;odo de la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.030 -23 de septiembre de 2017- a la fecha de las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, la reclamada ha explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en un registro local en relaci&oacute;n a los hospitales que fueren consultados y precis&oacute; que, por consiguiente, acceder a ellas, implicar&iacute;a auditar las fichas cl&iacute;nicas de cada una de las usuarias que se han acogido a la Ley N&deg; 21.030, revisi&oacute;n que resulta improcedente al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584 sobre Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud -en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes- y en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Unido a lo anterior, aclar&oacute; que los equipos profesionales de Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo -IVE- de los hospitales que realizan prestaciones IVE, reportan directamente en plataforma a la que solo ellos tienen acceso al Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud -DEIS- del Ministerio de Salud, a quienes se podr&iacute;a solicitar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, dispone en lo pertinente que &quot;los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a que la informaci&oacute;n a nivel local no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, por cuanto los equipos de profesionales que realizan las prestaciones de Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo - que en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, est&aacute;n vinculados a la atenci&oacute;n de la persona-, reportan directamente los datos solicitados a la DEIS, mediante plataforma a la que solo ellos tienen acceso.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, por su parte, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece de manera taxativa que: &quot;en caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 9) Que, no obstante la reclamada debi&oacute; haber sugerido a la solicitante dirigirse al Ministerio de Salud para obtener la informaci&oacute;n que fuere consultada, el cual conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, numero 5) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, del a&ntilde;o 2005, de Salud, establece entre sus funciones la de &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este n&uacute;mero, podr&aacute; requerir de las personas naturales o jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privadas, la informaci&oacute;n que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N&deg; 19.628 y sobre secreto profesional&quot;, espec&iacute;ficamente mediante su Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud -dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica-, revisado los antecedentes acompa&ntilde;ados a esta sede, y en conformidad a lo dispuesto en la norma referida, este Consejo advierte que el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, no deriv&oacute; efectivamente los requerimientos al &oacute;rgano en cuyo poder obra lo requerido.</p> <p> 10) Que, de este modo, y analizado los t&eacute;rminos en que fueren planteados lo requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n, solicit&aacute;ndose informaci&oacute;n de naturaleza general y estad&iacute;stica que no se condice con una persona particular, unido a lo informado por el organismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, respecto al reporte directo realizado por los profesionales de IVE a la DEIS, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta atendible que el &oacute;rgano que debe contar con la informaci&oacute;n requerida es la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n de pronunciare sobre lo requerido, por lo que se acoger&aacute;n los presentes amparos, s&oacute;lo en cuanto el organismo requerido no deriv&oacute; en su oportunidad al organismo competente para dar respuesta de lo solicitado. Con todo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio estas solicitudes de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, s&oacute;lo en cuanto el organismo reclamado no deriv&oacute; las solicitudes de informaci&oacute;n al organismo en cuyo poder obra la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive las solicitudes de informaci&oacute;n consignadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>