Decisión ROL C6381-20
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Reclamante: CRISTINA SÁEZ LASTRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PENCO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Penco, referido al video de grabación de la reunión del Departamento de Educación Municipal realizada el 6 de agosto 2020, vía "meet", con equipo de gestión de Escuela VIPLA. Lo anterior, debido a que la grabación de la reunión obedeció a un contexto extraordinario, debido a que, en tiempos normales sin estar insertos en una pandemia, de aquella sólo se levantaría un acta -la que fue entregada a la reclamante en su oportunidad-. De esta forma, no se trata de una instancia cuya grabación se establezca como parte del procedimiento de coordinación entre el Departamento de Educación Municipal y los docentes de los establecimientos educacionales de la comuna. Además, la grabación contiene tanto la imagen de los funcionarios asistentes como, también, da cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, esto atendido el contexto en que nos encontramos, los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias. Asimismo, en la referida reunión se trataron temas referidos a los niños y niñas que asisten a la Escuela VIPLA. De esta forma, la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los alumnos de la escuela y de los funcionarios que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen de estos últimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Además, que de los antecedentes tenidos a la vista, no existe interés público prevalente en que se divulguen aquellos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6381-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Penco</p> <p> Requirente: Cristina S&aacute;ez Lastra</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Penco, referido al video de grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal realizada el 6 de agosto 2020, v&iacute;a &quot;meet&quot;, con equipo de gesti&oacute;n de Escuela VIPLA.</p> <p> Lo anterior, debido a que la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n obedeci&oacute; a un contexto extraordinario, debido a que, en tiempos normales sin estar insertos en una pandemia, de aquella s&oacute;lo se levantar&iacute;a un acta -la que fue entregada a la reclamante en su oportunidad-. De esta forma, no se trata de una instancia cuya grabaci&oacute;n se establezca como parte del procedimiento de coordinaci&oacute;n entre el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal y los docentes de los establecimientos educacionales de la comuna. Adem&aacute;s, la grabaci&oacute;n contiene tanto la imagen de los funcionarios asistentes como, tambi&eacute;n, da cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, esto atendido el contexto en que nos encontramos, los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias. Asimismo, en la referida reuni&oacute;n se trataron temas referidos a los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as que asisten a la Escuela VIPLA.</p> <p> De esta forma, la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los alumnos de la escuela y de los funcionarios que asistieron a la reuni&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen de estos &uacute;ltimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos. Adem&aacute;s, que de los antecedentes tenidos a la vista, no existe inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en que se divulguen aquellos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6381-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de agosto de 2020, do&ntilde;a Cristina S&aacute;ez Lastra solicit&oacute; a la Municipalidad de Penco &quot;video de grabaci&oacute;n reuni&oacute;n comunal DEM Penco realizada el d&iacute;a Jueves 06 de agosto 2020 v&iacute;a meet. Dirigida por Oscar Parra Guzm&aacute;n con equipo de gesti&oacute;n escuela Vipla&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: La Municipalidad de Penco por medio de actas, todas de fecha 7 de septiembre de 2020, notific&oacute; a los terceros involucrados, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta. Por su parte, en ese mismo acto aquellos no autorizaron la divulgaci&oacute;n del video solicitado.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de Penco mediante ordinario N&deg; 185, de fecha 15 de septiembre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que analizado el requerimiento y &quot;en vista de la realidad a la cual se encuentran sometidas las nuevas formas de trabajo lo que es plausible entregar en esta ocasi&oacute;n corresponde a: a. Propuesta Homologaci&oacute;n y Nivelaci&oacute;n DEM Penco. b. Guion Tem&aacute;tico Propuestas&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 7 de octubre de 2020, do&ntilde;a Cristina S&aacute;ez Lastra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Penco, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco mediante Oficio N&deg; E18.414, de fecha 26 de octubre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) en caso de obrar en su poder, proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 538, de fecha 10 de noviembre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que solicitaron la autorizaci&oacute;n de los asistentes a la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n para la entrega de la grabaci&oacute;n de aquella, alguno de los cuales se opusieron a ello. Adem&aacute;s, entienden que este tipo de instrumento no se enmarca en lo que se entiende informaci&oacute;n p&uacute;blica resguardada por la Ley de Transparencia. Por lo expuesto, consideran aplicable la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que el resguardo de la integridad, la salud, la protecci&oacute;n a la honra y a la vida privada de los intervinientes, es una garant&iacute;a constitucional &quot;que pudiese infringirse toda vez que el contenido de la grabaci&oacute;n puede contener apreciaciones, opiniones, comentarios personales que no son plausibles de ventilar en una esfera distinta a la acordada en la reuni&oacute;n&quot;. Agregando que &quot;si bien lo consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile refiere a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.&quot; la solicitud de la requirente no obedece a esta premisa, no corresponde el contenido del video a actos o resoluciones de autoridad, muy por el contrario, corresponde a una reuni&oacute;n de un equipo de gesti&oacute;n educacional donde tratan problem&aacute;ticas de la escuela y la situaci&oacute;n del estudiantado, llegando a tratar temas complejos que no es meritorio divulgar bajo ning&uacute;n punto de vista, todo en resguardo de los profesionales como de toda la comunidad educativa de la escuela. De procederse en forma contraria incluso llegar&iacute;a a vulnerar el propio art&iacute;culo citado toda vez que de extender su margen de aplicaci&oacute;n pudiese llegar a arrogarse el Consejo para la Transparencia, de concluir con la obligaci&oacute;n de entrega del material solicitado, competencias que no est&aacute;n expresamente contempladas en la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica en lo referido al l&iacute;mite en la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado; como tambi&eacute;n los derechos a la igualdad ante la ley, la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones&quot;.</p> <p> De esta forma, concluye que el contenido de las reuniones virtuales no son informaci&oacute;n p&uacute;blica, no representan ni encajan en ningunas de las nomenclaturas mencionadas por la Ley de Transparencia, la que s&oacute;lo se refiere a actos, resoluciones, procedimientos y sus fundamentos, por lo que, sin procedimiento administrativo, no hay acceso a la informaci&oacute;n. Por lo contrario, consideran que estas herramientas de comunicaci&oacute;n corresponden a informaci&oacute;n reservada que se encuentra protegida por las garant&iacute;as dispuestas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De hecho, sostienen que &quot;Estas reuniones virtuales corresponden a una forma de comunicaci&oacute;n, en la cual adem&aacute;s se emiten opiniones y juicios personales, muchas veces amparados por el secreto profesional, como ocurre con el m&eacute;dico respecto de las fichas de pacientes. Las opiniones vertidas en mensajes son personales, limitadas y no necesariamente institucionales, por lo tanto, en ning&uacute;n caso podr&iacute;an ser ventiladas de forma p&uacute;blica, sin poner en serio riesgo la integridad y la honra de los participantes en el caso en concreto. Agrega que al tenor del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, las reuniones virtuales, ni los mensajes podr&iacute;an ser resoluciones ni actos administrativos, por lo cual no son informaciones p&uacute;blicas&quot;. As&iacute;, sostienen que no todo lo que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede ser considerado informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino s&oacute;lo aquello que fundamente actos o resoluciones y en la medida que su acceso por terceros obedezca a finalidades leg&iacute;timas.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de noviembre de 2020, inform&oacute; que las personas que concurrieron a la reuni&oacute;n cuyo video se requiere son funcionarios dependientes de la administraci&oacute;n Central del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Penco.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a los funcionarios que concurrieron a la reuni&oacute;n cuyo video se requiere, mediante oficios, todos de fecha 9 de diciembre de 2020, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Do&ntilde;a Paulina Marcos por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que considera que las reuniones de trabajo que se llevan a cabo en el periodo de pandemia obedecen a situaciones f&aacute;cticas que se han ido acomodando a esta nueva forma de educar, donde las escasas herramientas con la que improvisadamente cuentan deben ser celosamente cuidadas y no ventiladas fuera de la esfera laboral. As&iacute;, sostienen que la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n trat&oacute; temas de trabajo y estrategias para avanzar en direcci&oacute;n y acompa&ntilde;amiento a sus estudiantes, los contenidos fueron establecidos en una tabla previa, pero el desarrollo de los conflictos que se manifiestan en cada uno de los puntos tratados responde a estrategias y opiniones que manifiestan los participantes dentro de un parecer labora-personal. Por lo que, no cree pertinente masificar el contenido de estos instrumentos de trabajo, haciendo presente que su fin como educadores es proteger a los ni&ntilde;os y propender a un clima laboral tranquilo.</p> <p> Don &Oacute;scar Parra Guzm&aacute;n por medio de carta remitida mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que cree que las reuniones de trabajo que llevan a cabo en cada escuela de la comuna tienen un sentido pedag&oacute;gico estricto que obedece a muchos factores, entre ellos, la gesti&oacute;n del establecimiento educacional, las apreciaciones personales que cada integrante expresa, ejemplo de lo cual sostiene que existen temas delicados sobre sus educandos, que no deben ser ventilados p&uacute;blicamente. Por lo que, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Do&ntilde;a Merybeth Cerda Rubio por medio de carta de fecha 23 de diciembre de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;Como equipo Acad&eacute;mico, de la administraci&oacute;n central, se toma la decisi&oacute;n de llevar a cabo reuniones virtuales con los diferentes equipos directivos pertenecientes a las escuelas a fin de monitorear el funcionamiento de &eacute;stas, como tambi&eacute;n estar al tanto de la conexi&oacute;n y vinculaci&oacute;n de la escuela con los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as de la comuna&quot;. Por lo que, no le parece pertinente divulgar el video pedido porque los temas tratados en esas reuniones contienen problem&aacute;ticas sensibles de sus alumnos y sus familias, m&aacute;s a&uacute;n en tiempos de pandemia. As&iacute;, &quot;En mi calidad de Encargada de Convivencia escolar me parece a&uacute;n m&aacute;s complejo entregar esta informaci&oacute;n sin mayor resguardo, porque nuestros ni&ntilde;os y ni&ntilde;as son altamente vulnerados en tiempos normales, y trabajamos diariamente a fin de superar estos problemas, en tiempos de pandemia la situaci&oacute;n muchas veces es a&uacute;n m&aacute;s compleja, por la falta de contacto presencial y es por esto que estas nuevas herramientas de trabajo llevan a acercarnos quiz&aacute;s medianamente a esta realidad&quot;. Finalmente, sostiene que el resguardo a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones es un derecho fundamental.</p> <p> Do&ntilde;a Mar&iacute;a Valdebenito Frederiksen por medio de carta remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que en su oportunidad se solicit&oacute; autorizaci&oacute;n para grabar la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n, s&oacute;lo con fines de revisar los antecedentes y registrar acta, no dando consentimiento para otro uso de aquella grabaci&oacute;n. Por lo tanto, sostiene que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n y contenido de estas reuniones no pueden masificarse ni estar a completa disposici&oacute;n de los asistentes ni menos de terceros, por cuanto pertenecen a planes y decisiones internas de la escuela, reuniones que contienen muchas veces datos sensibles relativos a dificultades con nuestros propios alumnos, como con la comunidad escolar en general&quot;.</p> <p> Do&ntilde;a Marcela Cid Ibarra por medio de carta remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;creo que el divulgar cualquiera de estas reuniones no le hace bien al sistema, no porque den cuenta de reuniones con car&aacute;cter de secreto, sino porque muchas veces los temas tratados aqu&iacute; abarcan situaciones acad&eacute;micas complejas de terminan encontrando su origen en hechos bastantes sensibles no propios de difundir p&uacute;blicamente. Sumado a lo anterior creo que como funcionaria tengo el leg&iacute;timo derecho a que mis opiniones y dichos que no sean p&uacute;blicas queden en la esfera de lo interno, donde si bien son reuniones de trabajo las que se han llevado a cabo durante este a&ntilde;o por medio de plataformas virtuales, no creo que obedezcan a una difusi&oacute;n p&uacute;blica como lo ser&iacute;a por ejemplo el uso de una red social. Entonces en resguardo a mi derecho a la privacidad, el de mis colegas y por sobre todo el derecho de nuestros ni&ntilde;os y ni&ntilde;as de la escuela VIPLA me mantengo en la negativa de no entregar para una libre disposici&oacute;n instrumentos privados como el video solicitado&quot;.</p> <p> Don Luis S&aacute;nchez por medio de carta remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que no considera que sea un acto administrativo o una resoluci&oacute;n de la autoridad que merezca publicidad, y con esto pertenezca a aquellos instrumentos que sean propios de ser regulados por la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostuvo que &quot;como ciudadano tengo todo el derecho a que se cuide y resguarde mi integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, as&iacute; como tambi&eacute;n mi derecho a proteger mi honra y mi vida privada, es por esto que a mi entender si bien el video solicitado por la Sra. S&aacute;ez es una grabaci&oacute;n de trabajo, tambi&eacute;n es cierto que dentro de la escuela se genera un clima de intimidad y familiaridad con nuestros compa&ntilde;eros de trabajo que al igual como pudiese entenderse en el seno de la familia consangu&iacute;nea, tambi&eacute;n el ambiente laboral donde me desempe&ntilde;o adquiere ese car&aacute;cter de privado&quot;.</p> <p> Don Claudio Mu&ntilde;oz Parra por medio de carta remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sostuvo que &quot;En estas reuniones se tratan temas que vinculan a toda la comunidad educativa y se trabaja en resolver la problem&aacute;tica escuela, as&iacute; como tambi&eacute;n la superaci&oacute;n que puede alcanzarse en la resoluci&oacute;n de conflictos educacionales basales, reconoci&eacute;ndose en nuestros ni&ntilde;os y ni&ntilde;as situaciones de vulneraci&oacute;n importantes y muchas veces complejas de abordar, as&iacute; como tambi&eacute;n, la superaci&oacute;n de los mismos. Entonces los objetivos que se persiguen en estas reuniones de trabajo son las de planificar y dar curso a acciones remediales, algunas determinadas a ciertos ni&ntilde;os de forma singular y otras relativas al entorno curso o ciclo acad&eacute;mico que hace siempre dif&iacute;cil su publicidad&quot;.</p> <p> Don Camilo Araneda Silva por medio de carta remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que &quot;Estas reuniones tienen un sentido estrictamente laboral y por sobre todo acad&eacute;mico y su grabaci&oacute;n entiendo se realiza con la &uacute;nica intenci&oacute;n de guardar un respaldo interno para comprobar el trabajo realizado en a&ntilde;o de pandemia. (...) Son reuniones donde igualmente se trata de la problem&aacute;tica de nuestros alumnos, que no es f&aacute;cil de abordar en muchos casos y no se puede desatender el cuidado que debemos entregar a nuestros ni&ntilde;os si se llegan a filtrar o conocer datos importantes y reservados de las familias&quot;.</p> <p> Don Claudio Jara por medio de carta remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de diciembre de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;Cuando se decide en contexto de pandemia hacer reuniones ON LINE, se hace con el &uacute;nico fin de materializar nuestro trabajo que antes se hac&iacute;a de forma presencial y que por razones obvias de COVID-19 hoy es imposible llevar a cabo, adem&aacute;s si se solicita la autorizaci&oacute;n para grabar estar reuniones es solo para el caso que con posterioridad se quiera verificar acuerdos o antecedentes que se trataron en dicha reuni&oacute;n, pero nada tiene que ver con solicitar a trav&eacute;s de &oacute;rganos externos a la administraci&oacute;n este tipo de instrumentos, los cuales contienen conversaciones, declaraciones y apreciaciones sobre temas importantes y delicados de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as pertenecientes a la escuela. (...) Adem&aacute;s, creo que no es una novedad se&ntilde;alar que en estas las reuniones de trabajo, donde forma parte el equipo de convivencia escolar adem&aacute;s se plantean situaciones delicadas, m&aacute;s a&uacute;n en el contexto pandemia y a&uacute;n m&aacute;s trat&aacute;ndose de nuestros ni&ntilde;os y ni&ntilde;as muchas veces vulnerados en sus derechos, por lo mismo me parece muy desacertado dejar de proteger lo que en aquellas reuniones se trata&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada, al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso al video requerido, debido a la oposici&oacute;n que manifestaron los asistentes a la reuni&oacute;n consultada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de considerar que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el video de una reuni&oacute;n de trabajo llevada a cabo por los funcionarios del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Penco con el equipo de gesti&oacute;n de la Escuela VIPLA, la que se realiz&oacute; de forma remota v&iacute;a plataforma &quot;meet&quot;. Al respecto, cabe hacer presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 3) Que, la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n que se solicita obedeci&oacute; a un contexto extraordinario, debido a que, en tiempos normales sin estar insertos en una pandemia, de aquella s&oacute;lo se levantar&iacute;a un acta - la que fue entregada a la reclamante en su oportunidad-. De esta forma, no se trata de una instancia cuya grabaci&oacute;n se establezca como parte del procedimiento de coordinaci&oacute;n entre el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal y los docentes de los establecimientos educacionales de la comuna. Adem&aacute;s, la grabaci&oacute;n contiene tanto la imagen de los funcionarios asistentes como, tambi&eacute;n, da cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, esto atendido el contexto en que nos encontramos, los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias. Asimismo, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por los terceros involucrados y por el &oacute;rgano reclamado, en la referida reuni&oacute;n se trataron temas referidos a los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as que asisten a la Escuela VIPLA. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n referida a los alumnos del establecimiento educacional, adem&aacute;s de lo prescrito en el art&iacute;culo 2 letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 5) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la imagen de los funcionarios que participaron en la reuni&oacute;n consultada, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, estableci&oacute;: &quot;Que, la Carta Fundamental reconoce expl&iacute;citamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, el cual se constituye ahora en un l&iacute;mite al ejercicio de la soberan&iacute;a, en un deber de respeto y promoci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado y en una norma que delimita la acci&oacute;n de los &oacute;rganos estatales, quienes deben someter su acci&oacute;n al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales; mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 8) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 9) Que, este Consejo, en las decisiones Roles C2493-15 y C1505-17, se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello.</p> <p> 10) Que, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectado de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales, as&iacute; como tambi&eacute;n, de su entorno familiar y de su hogar.</p> <p> 11) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los alumnos de la escuela y de los funcionarios que asistieron a la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen de estos &uacute;ltimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos. Adem&aacute;s, se debe considerar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no existe inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue aquellos. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Cristina S&aacute;ez Lastra en contra de la Municipalidad de Penco, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Cristina S&aacute;ez Lastra, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco y a los terceros involucrados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>