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DECISIÓN AMPARO ROL C6386-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Christian Mauricio Puebla Caroca</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega de los nombres de las empresas participantes en los cursos de preparación para postular a la certificación como Operador Económico Autorizado (OEA), desarrollados entre los meses de junio y agosto del año 2020.</p>
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Ello por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano relativa a personas jurídicas que participaron de un curso gratuito, voluntario, virtual y abierto a todas las empresas del rubro, con vistas a una preparación práctica para postular a dicha certificación y, en consecuencia, respecto de aquella parte de la solicitud, resultaba innecesario el procedimiento de notificación a dichos terceros en que el órgano funda la distracción indebida al cumplimiento de sus funciones, pues no se vislumbra una posible afectación a los derechos de las referidas empresas.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo en lo relativo a la entrega de los nombres de las personas naturales que participaron en los cursos consultados por configurarse a su respecto la causal de reserva de afectación a sus derechos, toda vez que la información solicitada constituye un dato de carácter personal, en los términos dispuestos en la ley sobre Protección de la Vida Privada, no estando autorizado el órgano a su divulgación sin el consentimiento de sus titulares. A mayor abundamiento, el control social vinculado con la materia se encuentra suficientemente cubierto con la información de carácter estadística entregada por el órgano reclamado.</p>
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Asimismo, por resultar plausibles en esta parte de la solicitud, los fundamentos esgrimidos por el órgano para probar la concurrencia de la causal de distracción indebida que impidió aplicar el procedimiento de notificación a los terceros involucrados, por ascender a un total de 189 personas naturales.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C6604-18 y C4370-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6386-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2020, don Christian Mauricio Puebla Caroca solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, la siguiente información:</p>
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"Aduana ha realizado cursos de capacitación para acreditarse como operadores económicos autorizados, OEA, donde ha participado muchas personas y empresas interesadas en estos últimos meses. Al respecto agradeceré disponer el listado de asistentes a dichos cursos gratuitos, para efectos de poder estudiar la evolución e interés por dicha certificación. En lo particular, agradeceré lo siguiente:</p>
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1. empresa participante del curso certificación OEA</p>
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2. nombre del participante al curso certificación OEA"</p>
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2) SOLICITA RECTIFICAR SOLICITUD: Por oficio ordinario N° 7357, de 08 de septiembre de 202, el órgano, en virtud de lo señalado en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, solicitó a la parte solicitante subsanar su requerimiento en el sentido de indicar a qué se refiere con la expresión "Nombre del participante al curso certificación OEA" señalado en el punto 2) de su solicitud.</p>
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El reclamante mediante correo electrónico de 09 de septiembre de 2020, respondió lo siguiente. En cuanto a la identificación clara de la información solicitada, les preciso lo siguiente:</p>
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1. Materia: curso público de capacitación para operadores económicos aduaneros dictado por Aduana en los meses anteriores a mi solicitud.</p>
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2. Fecha de emisión / periodo de vigencia: dos cursos realizados entre junio y agosto 2020</p>
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3. Destino: uso de los antecedentes del interés público para efectos de apoyar y asesorar a dichas empresas asistentes en la implementación de modelos de cumplimiento normativo referido a normativas SAFE en relación a los Operadores Económicos Autorizados.</p>
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4. Causa raíz: en la cadena logística en general, se observa un gran desconocimiento de la norma y beneficio a los cuales se pueden acoger las empresas certificadas por SNA. Por tal motivo, personalmente, he realizado numerosas presentaciones a empresas privadas y agentes de aduana para efectos de facilitar, mejorar y estandarizar sus prácticas administrativas para que puedan optar a dicho beneficio.</p>
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5. Riesgos: Falta de intereses de las empresas por no entender dicho beneficio y en consecuencia, no optar a su certificación.</p>
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6. Justificación: soy un profesional (...).</p>
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7. Objetivo: a partir del estudio del interés público reflejado por los asistentes, poder focalizar asesoramiento a empresas interesadas en implementar normas OEA y adicionalmente, difundir la nueva normativa ISO 37301, Gestión de Sistemas de Cumplimiento próxima a ser liberada por ISO.org".</p>
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3) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información, mediante Resolución Exenta N° 2873, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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El requerimiento implicaría notificar a 67 empresas y a 34 agentes de aduanas, (101 notificaciones a terceros), mediante carta certificada, para que puedan ejercer su derecho de oposición, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; lo que significaría distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo cual se encuentra contemplada en el artículo 21 N° l, literal c) de la citada ley. Lo anterior implicaría una destinación exclusiva de 4 jornadas de 8 horas cada una, que equivalen a 32 horas, sólo para notificar a los terceros involucrados; y adicionalmente, considerando el costo total estimado equivalente a la suma de $404.000- fraccionado entre el costo de sobres, etiquetas y despacho de Correos de Chile.</p>
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4) AMPARO: El 07 de octubre de 2020, don Christian Mauricio Puebla Caroca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E18415, de 27 de octubre de 2020, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; y, (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2020, el órgano evacuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera la denegación de la información fundada en la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley 20.285, dado que el cumplimiento de lo solicitado implicaría distraer a los funcionarios del Servicio indebidamente de sus tareas habituales.</p>
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En este orden hace presente que la entrega de lo pedido implicaría notificar, en su calidad de terceros, a 67 empresas, más 122 trabajadores de dichas empresas y a 34 agencias de aduana, más los respectivos 67 trabajadores de éstas, aclarando que en la contestación no se indicó con precisión la cantidad de asistentes a los cursos de certificación en operadores económicos autorizados (OEA), puesto que sólo se mencionó el número de empresas y de agencias de aduana participantes, en circunstancias que, adicionalmente, resultaría necesario notificar a un total de 189 participantes que asistieron como miembros de alguna de dichas empresas o agencias.</p>
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Por tanto, este Servicio tendría que efectuar un total de 290 notificaciones, las que ocuparían 60 horas laborales, suponiendo una demora promedio de 20 minutos en la confección del oficio de notificación y el despacho de la misma. Lo anterior implicaría destinar prácticamente 8 jornadas de 8 horas para este solo efecto. Además, teniendo en cuenta los plazos previstos por la ley para dar los traslados a los terceros interesados -2 días hábiles- debería disponer de al menos 4 funcionarios destinados a confeccionar y despachar las cartas de notificación. Con todo, el costo de dichas notificaciones (excluyendo horas hombre) se elevaría por sobre los $ 500.000.- en cartas certificadas y otros insumos.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 1154, de 02 de febrero de 2021, el Consejo Directivo acordó requerir al Servicio Nacional de Aduanas mediante Oficio N° E2870, de 02 de febrero de 2021, informar lo siguiente respecto de los cursos consultados:</p>
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a) Fuente y naturaleza del financiamiento de los cursos. En caso de financiarse con recursos públicos, especificar si están adscritos a alguna glosa presupuestaria de la Ley de Presupuestos del año a la que se imputen dichos gastos.</p>
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b) Desglose de los costos estimados por su Servicio para la notificación de los terceros interesados, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Indicar si los cursos consultados constituyen requisito(s) para acreditarse como operadores económicos autorizados, agentes de aduana, o alguna otra acreditación.</p>
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d) Si la certificación del curso genera algún beneficio para las empresas y/o personas que la obtienen (norma ISO u otra). Especificar.</p>
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e) Perfil de los participantes y cantidad de personas acreditadas en dichos cursos en el periodo consultado.</p>
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Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, el órgano recurrido respondió lo siguiente:</p>
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Aclara que la actividad desarrollada no fue una capacitación, dado que se no entregó ninguna certificación, sino que, en estricto rigor, fue un programa de acompañamiento, cuyos detalles de sus condiciones fueron publicados en la página web del Servicio, en link que indica, donde se describe el sentido del programa, en el cual el Servicio Nacional de Aduanas, transformando la crisis sanitaria por Covid-19 en una instancia de oportunidades, desarrolló un programa gratuito de acompañamiento virtual que permitiría, tanto a empresas importadoras como exportadoras, realizar una preparación práctica para postular a la certificación como Operador Económico Autorizado (OEA).</p>
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Agrega que "(...) Este plan de acompañamiento fue realizado vía video conferencia, y se entregó contenido, materiales y herramientas, que permiten a las empresas inscritas avanzar efectivamente en el cumplimiento de los requisitos necesarios para postular a la certificación internacional OEA.</p>
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Como el programa se realizó vía web, en línea, no se utilizaron recursos fiscales adicionales al presupuesto ordinario de este Servicio. Además, en la actividad de acompañamiento y difusión, participaron los funcionarios de la Unidad de Operadores Económicos Autorizados y otras unidades la de la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Como se señala en los documentos publicados en la difusión, la realización del programa no sustituye el proceso de certificación formal, conforme establece la normativa y por tanto su ejecución no conduce directa ni necesariamente a la certificación OEA, como tampoco constituye un requisito para dicha certificación, ni para constituirse como algún otro tipo de operador de comercio exterior". Finalmente se indican los links para mayor información sobre el programa.</p>
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Se adjunta:</p>
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? Planilla Excel con detalle horas hombres para notificar a los terceros relativos al presente amparo.</p>
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? Planilla Excel con detalle del costo de las notificaciones, haciendo presente que "(...) los costos se elaboraron teniendo como base la notificación a domicilios en la ciudad de Santiago, lo que, dependiendo del domicilio final, puede implicar variaciones en dichos costos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los nombres de las empresas y personas individuales que participaron en los cursos realizados por el Servicio Nacional de Aduanas para acreditarse como operadores económicos autorizados, (OEA), en periodo y según se señala en los N° 1 y N° 2 de lo expositivo. Al efecto, el órgano señaló que atendida la naturaleza de la información requerida, previo a su entrega tendría que aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Trasparencia, ante lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la misma Ley, toda vez que el total de terceros involucrados asciende a 290 personas (189 personas naturales y 101 personas jurídicas).</p>
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2) Que, al respecto cabe señalar que el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley". Agregando en su inciso final que "En caso de no deducirse oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información." A su turno, en lo que interesa, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en el numeral 2.4 titulado "Análisis de la eventual afectación de derechos de terceros, procedimiento de notificación y ejercicio del derecho de oposición", en su párrafo final señala que "Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, podrá el órgano requerido omitir la notificación a que alude el párrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en primer lugar, en cuanto a los nombres de las empresas que participaron en los cursos consultados, el órgano señaló que atendida la naturaleza de la información requerida, previo a su entrega, tendría que aplicar el procedimiento establecido en el citado artículo 20 de la Ley de Transparencia, y que dada la cantidad de entidades involucradas su notificación implicaría afectar las funciones del órgano en los términos contemplados en la causal de reserva del artículo 21 N° l literal c) de la referida Ley. Al respecto, es menester hacer presente que, a juicio de este Consejo, tratándose de la publicidad de los nombres de las empresas que participaron de un curso gratuito, voluntario, virtual, abierto a todas las empresa del rubro importaciones y exportaciones, con vistas a una preparación práctica para postular a la certificación de Operador Económico Autorizado (OEA), - sin ningún otro antecedente adicional-, no se vislumbra de qué modo el conocimiento de tan sólo este dato pudiera afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los derechos de dichas personas jurídicas, sea en su prestigio o imagen, o bien, respecto de alguna estrategia comercial o económica u otra, que hiciere procedente notificar a estas empresas para que pudieran ejercer su derecho de oposición respecto de la entrega de este antecedente, como lo exige el procedimiento en análisis de cara a una posible afectación de derechos de terceros.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, se concluye en la especie, que resulta innecesario realizar respecto de las empresas consultadas el procedimiento de notificación establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimará la causal de reserva invocada por el órgano en tal sentido por resultar improcedente. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, y tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual la reclamada no alegó ninguna otra causal de reserva legal, ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega, se procederá a acoger el presente amparo en este punto y se ordenará la entrega de los nombres de las empresas que participaron en los cursos de preparación para la certificación de Operador Económico autorizado (OEA) en el período consultado.</p>
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5) Que, en segundo lugar, en el caso de la identidad de las personas naturales participantes del curso consultado, dicha información constituye un dato personal en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone divulgar información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas naturales cuya información se requiere; ello, por cuanto el órgano invocó respecto de la notificación a estos terceros la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en que atendida la cantidad de participantes involucrados (189 personas) su notificación afectaría las funciones del órgano.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en la especie, resultan plausibles los fundamentos esgrimidos por el órgano para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, que impidió aplicar el procedimiento de notificación a terceros establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la notificación a 189 personas naturales demandaría un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. El aludido criterio ha sido aplicado por esta Corporación en las decisiones de amparo roles C6604-18 y C4370-20, entre otras.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, atendido que lo consultado dice relación con un curso o actividad gratuita y voluntaria, desarrollada por el Servicio Nacional de Aduanas vía virtual, como apoyo a una preparación práctica para postular a la certificación de Operador Económico Autorizado (OEA), la cual, según señaló el propio organismo, no sustituyó el proceso de certificación formal, conforme establece la normativa y por tanto su ejecución no condujo directa ni necesariamente a la certificación OEA, como tampoco constituye un requisito para dicha certificación, ni para constituirse como algún otro tipo de operador de comercio exterior, no se advierten fundamentos que justifiquen divulgar dicho dato personal sin el consentimiento de su titular. A mayor abundamiento, se estima que el control social vinculado con la materia se encuentra suficientemente cubierto con la información de carácter estadística entregada por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, en consecuencia, en mérito de todo lo expuesto, se rechazará el amparo respecto de la identidad de las personas naturales que participaron en los cursos consultados, por haberse acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Trasparencia, que impidió aplicar el procedimiento de notificación a los terceros involucrados; en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley precitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Christian Mauricio Puebla Caroca en contra del Servicio Nacional de Aduanas; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante: Listado con los nombres de las empresas participantes en el Programa (cursos) de preparación práctica para postular a la certificación como Operador Económico Autorizado (OEA), desarrollado entre los meses de junio y agosto del año 2020.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de las personas naturales que participaron en los cursos consultados, por haberse acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Trasparencia, que impidió aplicar el procedimiento de notificación a los terceros involucrados; y por configurase además la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley precitada; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christian Mauricio Puebla Caroca y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>