Decisión ROL C6392-20
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Reclamante: MARIANELA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega en formato Excel, del listado de denuncias que ha recibido dicha entidad policial sobre quema de camiones en el país en los últimos 10 años, con las indicaciones consultadas. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes, en relación a la cual expresamente el órgano reclamado informó que no concurren causales de reserva. Además, la divulgación de dicha información en lo referido a los vehículos siniestrados que comprende resulta esencial para el ejercicio de un control social que puede servir para evitar lesiones a otros bienes jurídicos, como la seguridad y salud pública, además de que su conocimiento puede ayudar a prevenir la comisión de defraudaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6392-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Marianela Gonz&aacute;lez Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega en formato Excel, del listado de denuncias que ha recibido dicha entidad policial sobre quema de camiones en el pa&iacute;s en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, con las indicaciones consultadas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes, en relaci&oacute;n a la cual expresamente el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que no concurren causales de reserva.</p> <p> Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n en lo referido a los veh&iacute;culos siniestrados que comprende resulta esencial para el ejercicio de un control social que puede servir para evitar lesiones a otros bienes jur&iacute;dicos, como la seguridad y salud p&uacute;blica, adem&aacute;s de que su conocimiento puede ayudar a prevenir la comisi&oacute;n de defraudaciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6392-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de agosto de 2020, do&ntilde;a Marianela Gonz&aacute;lez Guti&eacute;rrez solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;listado en formato Excel no PDF con todas las denuncias que Carabineros ha recibido sobre quema de camiones a lo largo del pa&iacute;s, en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os. Esta lista debe incluir fecha de la denuncia, cantidad de camiones afectados por denunciante, n&uacute;meros de patente de esos camiones, detalle de la carga transportada qu&eacute; tipo de carga y cantidad, y n&uacute;mero de choferes mencionados en la denuncia. Adem&aacute;s pido que en ese listado se incluya, por denuncia, cualquier tipo de afectaci&oacute;n a la vida total de heridos y fallecidos producto de la quema de los camiones.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante RSIP N&deg; 52950, de fecha 21 de septiembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a lo informado por el Departamento de An&aacute;lisis Criminal, en el Sistema de Automatizaci&oacute;n de Unidades Policiales (AUPOL) no existe una variable que permita parametrizar la informaci&oacute;n requerida. Agrega que la Ley de Transparencia no obliga a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que a entregar la actualmente disponible.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de octubre de 2020, do&ntilde;a Marianela Gonz&aacute;lez Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante oficio N&deg; E18935, de fecha 30 de octubre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por la reclamante, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; e indique detalladamente la manera en que la informaci&oacute;n se encuentra almacenada y la forma en que se podr&iacute;a extraer o hacer entrega de la misma, en el formato en que, efectivamente, consta en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones mediante oficio N&deg; 243, de fecha 10 de noviembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida se refiere a una clasificaci&oacute;n de una figura delictiva que no se encuentra parametrizada, situaci&oacute;n que se mantiene a la fecha en el sistema AUPOL, dado que no entrega la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos y no diferencia entre incendio de camiones, otros incendios, delitos de connotaci&oacute;n terrorista con resultado de incendio, etc.</p> <p> Hace presente que no existen causales constitucionales de reserva de la informaci&oacute;n, trat&aacute;ndose, y que se trata de una situaci&oacute;n f&aacute;ctica, la inexistencia de la informaci&oacute;n y su imposibilidad de sistematizarla en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Por otra parte, agrega que existiendo partes policiales sobre los eventuales il&iacute;citos denunciados, Carabineros de Chile se encuentra impedido de informar toda materia relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes, tanto porque rige el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, como porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s que el Ministerio P&uacute;blico dict&oacute; un instructivo, de fecha 14 de enero de 2011, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales. Se&ntilde;ala ejemplo de partes policiales para demostrar la diversidad de registros sobre la materia sobre la cual versa el requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de Carabineros de Chile, en formato Excel, listado con todas las denuncias que dicha entidad policial ha recibido sobre quema de camiones a lo largo del pa&iacute;s, en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n de fecha de la denuncia, cantidad de camiones afectados por denunciante, n&uacute;meros de patente de esos camiones, detalle de la carga transportada qu&eacute; tipo de carga y cantidad, n&uacute;mero de choferes mencionados en la denuncia, y cualquier tipo de afectaci&oacute;n a la vida total de heridos y fallecidos producto de la quema de los camiones denunciada. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que en su Sistema de Automatizaci&oacute;n de Unidades Policiales (AUPOL) no existe una variable que permita parametrizar la informaci&oacute;n requerida, por lo que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n pedida, ante la imposibilidad de sistematizarla en los t&eacute;rminos requeridos, haciendo presente que al respecto no concurren causales constitucionales de reserva.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado en orden que la informaci&oacute;n pedida no se enmarcar&iacute;a dentro de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con denuncias que ha recibido Carabineros de Chile sobre una materia en particular, y por lo tanto constituye antecedentes que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder de la referida entidad policial, al constar en las denuncias consultadas. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n pedida no existir&iacute;a en su poder, debido que en su Sistema de Automatizaci&oacute;n de Unidades Policiales (AUPOL) no existe una variable que permita parametrizar lo requerido, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado al menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, limit&aacute;ndose a sostener que en su Sistema de Automatizaci&oacute;n de Unidades Policiales no existe una variable que permita parametrizar la informaci&oacute;n requerida, lo que en caso alguno significa que los antecedentes pedidos no obren en su poder, y que deben constar en las denuncias a las que se refiere la solicitud.</p> <p> 6) Que, en este punto cabe hacer presente adem&aacute;s lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, incisos segundo y tercero, de la ley N&deg; 18.961, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, en orden a que el &oacute;rgano reclamado &quot;en cumplimiento de la funci&oacute;n constitucional de garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, la distribuci&oacute;n del personal y de los medios asociados al establecimiento de servicios policiales deber&aacute; ser informada en forma global, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. Un reglamento fijar&aacute; el alcance de la desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a la distribuci&oacute;n antes referida. // Es misi&oacute;n esencial de la Instituci&oacute;n desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de polic&iacute;a preventiva&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n requerida de orden estad&iacute;stico acerca de denuncias sobre hechos que pudieran revestir car&aacute;cter de delitos asociados a la quema de camiones, constituye un insumo valioso para el cumplimiento de las funciones por parte de Carabineros de Chile, en particular, en cuanto a la forma m&aacute;s eficaz de distribuir su personal, tanto en su rol preventivo como de represi&oacute;n de las conductas delictuales, por lo que la sistematizaci&oacute;n del mencionado dato contribuye al debido cumplimiento de sus funciones. Adem&aacute;s, este Consejo estima que, en la especie, el propio &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado expresamente que no concurren causales de reserva, por lo que se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de alguna de estas, y en caso alguno se refiere a las investigaciones penales que pudieran existir en tramitaci&oacute;n, por lo que de igual modo debe desestimarse dicho punto.</p> <p> 8) Que, a su vez en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida referida a la placa patente &uacute;nica de los veh&iacute;culos siniestrados que comprende la solicitud, resulta aplicable el criterio sostenido en la decisi&oacute;n del amparo C1981-16, reiterado en el C5236-18, donde se razon&oacute; que &laquo;la publicidad del dato placa patente de los veh&iacute;culos motorizados, es relevante, toda vez que permite a la comunidad ejercer un efectivo control para establecer y verificar adecuadamente si los antecedentes asociados a un veh&iacute;culo motorizado son fidedignos... &raquo;. Dicha decisi&oacute;n, fue confirmada por la Corte de Apelaciones en sentencia Rol N&deg; 11.981-2016. En tal sentido, en la decisi&oacute;n Rol N&deg; C1143-16, se resolvi&oacute; que &laquo;el dato referido a la P.P.U. debe ser visible en cada veh&iacute;culo motorizado y debe constar en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, registro que tiene naturaleza p&uacute;blica y que fuere dise&ntilde;ado precisamente para verificar la propiedad de un veh&iacute;culo y de esa forma crear certeza jur&iacute;dica respecto de los actos y contratos que se celebren respecto de dichos bienes&raquo;.</p> <p> 9) Que, en este sentido si bien por una parte la divulgaci&oacute;n de la placa patente asociada a datos adicionales que permitan establecer o precisar otros aspectos de la vida privada de los titulares de un veh&iacute;culo, por ejemplo, datos sobre su estado de salud, y eventualmente implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, cabe destacar que el conocimiento de datos precisos sobre el estado de un veh&iacute;culo o de los efectos provocados en su estructura con ocasi&oacute;n de un accidente, como sucede cuando son incendiados o quemados, es informaci&oacute;n que debe estar a disposici&oacute;n de cualquier interesado, pues permite resguardar la toma de decisiones con miras a proteger la integridad f&iacute;sica de futuros ocupantes. Luego, la seguridad y salud p&uacute;blica como bien jur&iacute;dico a tutelar, justifica relevar parcialmente a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis de la protecci&oacute;n que sobre el particular dispone la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, adem&aacute;s como se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n del ya citado amparo rol C5236-18, el conocimiento del referido antecedente, puede ayudar a prevenir un eventual mal uso de patentes de veh&iacute;culos con p&eacute;rdida total con fines de defraudaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, el inter&eacute;s p&uacute;blico de dar a conocer la informaci&oacute;n en comento, en el modo que se se&ntilde;alara a continuaci&oacute;n, justifica su divulgaci&oacute;n. Lo anterior, teniendo presente que la protecci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico confiere a los datos personales, en ning&uacute;n caso es absoluta, por cuanto se debe permitir su escrutinio en aquellos casos que lo ameriten, por ejemplo, cuando su divulgaci&oacute;n ceda en beneficio de la sociedad en su conjunto.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco alegado alguna causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar a la solicitante la informaci&oacute;n reclamada, absteni&eacute;ndose de proporcionar en cualquier caso los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo el nombre de la persona denunciante, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marianela Gonz&aacute;lez Guti&eacute;rrez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar a la reclamante, en formato Excel, el listado de denuncias que ha recibido Carabineros de Chile sobre quema de camiones en el pa&iacute;s en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, con indicaci&oacute;n s&oacute;lo de fecha de denuncia, n&uacute;mero de camiones afectados, placa de patente &uacute;nica de los veh&iacute;culos siniestrados, detalle de la carga transportada (qu&eacute; tipo de carga y cantidad), n&uacute;mero de choferes mencionados en la denuncia, tipo de afectaci&oacute;n a las personas (n&uacute;mero de heridos y fallecidos). Lo anterior, absteni&eacute;ndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo el nombre de la persona denunciante, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marianela Gonz&aacute;lez Guti&eacute;rrez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>