Decisión ROL C6393-20
Reclamante: NAYARETH MUÑOZ OLMOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo la entrega de la información estadística sobre partos prematuros solicitados correspondientes al periodo 2019 a agosto de 2020. Lo anterior, debido a que las alegaciones realizadas por el órgano reclamado no resultan ser de una entidad tal que permitan dar por cumplida la obligación de informar, toda vez que no resulta suficientemente acreditada la inexistencia alegada, por corresponder a datos estadísticos que debieran obrar en su poder, en virtud de las competencias y funciones que la ley otorga. Se rechaza el amparo respecto de la información proporcionada para los años 2016, 2017 y 2018, por haber otorgado acceso a aquella de manera oportuna y en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos de identificación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6393-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Nayareth Mu&ntilde;oz Olmos</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre partos prematuros solicitados correspondientes al periodo 2019 a agosto de 2020.</p> <p> Lo anterior, debido a que las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado no resultan ser de una entidad tal que permitan dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, toda vez que no resulta suficientemente acreditada la inexistencia alegada, por corresponder a datos estad&iacute;sticos que debieran obrar en su poder, en virtud de las competencias y funciones que la ley otorga.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n proporcionada para los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, por haber otorgado acceso a aquella de manera oportuna y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6393-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de agosto de 2020, do&ntilde;a Nayareth Mu&ntilde;oz Olmos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;datos de Parto Prematuro entre los a&ntilde;os 2016 al 2020 y separados por mes, espec&iacute;ficamente; -Nacidos vivos por edad gestacional seg&uacute;n peso de nacimiento -Nacidos vivos por edad gestacional seg&uacute;n edad de la madre -Nacidos vivos por edad gestacional seg&uacute;n regi&oacute;n de residencia -Nacidos vivos por edad gestacional seg&uacute;n v&iacute;a de parto&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica por medio de carta N&deg; 11468, de fecha 17 de septiembre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, inform&oacute; que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, se comprob&oacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunirla, debido al retraso administrativo y las dificultades t&eacute;cnicas por la pandemia de salud en Chile con motivo del COVID-19. En raz&oacute;n a lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, estiman necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a la solicitud en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica mediante ordinario N&deg; 4085, de fecha 25 de septiembre de 2020, comunic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada hasta el a&ntilde;o 2017 se encuentra en el repositorio del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), en el enlace que indican. Adem&aacute;s, sostienen que no est&aacute; disponible la variable &quot;v&iacute;a de parto&quot;. Por su parte, remiten antecedentes correspondientes al a&ntilde;o 2018, previo pago de los gastos directos de reproducci&oacute;n que se&ntilde;alan.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 7 de octubre de 2020, do&ntilde;a Nayareth Mu&ntilde;oz Olmos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo &quot;solicit&eacute; los datos de parto pre t&eacute;rmino del a&ntilde;o 2016 al 2020 pero especificados por mes y en el DEIS se encuentran los datos pero del a&ntilde;o completo, no se muestran seg&uacute;n el mes, adem&aacute;s solo ofrecieron darme los datos del 2018 pero me siguen faltando los otros a&ntilde;os y 2020 hasta la informaci&oacute;n que tengan ya que entiendo que el a&ntilde;o a&uacute;n no termina. Y adem&aacute;s solicito que toda la informaci&oacute;n que ped&iacute; est&eacute; categorizada por edad gestacional...&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada a este amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de octubre de 2020, ofreci&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de octubre de 2020, acept&oacute; someterse al procedimiento SARC. Sin embargo, no complement&oacute; su respuesta en el plazo otorgado para ello.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E19.959, de fecha 13 de noviembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de diciembre de 2020, le concede plazo extraordinario al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, pues la informaci&oacute;n proporcionada no se encuentra desagregada de manera mensual y por las variables requeridas. Adem&aacute;s, de que no se le otorg&oacute; acceso a lo pedido correspondiente al a&ntilde;o 2019 y a lo que va del a&ntilde;o 2020.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la informaci&oacute;n proporcionada el &oacute;rgano reclamado indic&oacute;, en su respuesta, el enlace por medio del cual acceder a las estad&iacute;sticas sobre partos prematuros en las que se contiene los datos solicitados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma requerida. Por el contrario, dicha carga corresponde a la reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros).</p> <p> 3) Que de la revisi&oacute;n de las estad&iacute;sticas publicadas si bien aquellas se encuentran divididas por a&ntilde;o, contienen la fecha de nacimiento (mes), edad gestacional (semanas), peso del reci&eacute;n nacido, edad de la madre y regi&oacute;n de residencia. En consecuencia, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos referidos en art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo normativo, se rechazar&aacute; el presente amparo en tal sentido.</p> <p> 4) Que en cuanto a los antecedentes correspondientes a los a&ntilde;os 2019 y 2020, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado se constata la efectividad de lo se&ntilde;alado por la reclamante en orden a que estos no fueron proporcionados. En este punto se debe tener presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, la de &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este n&uacute;mero, podr&aacute; requerir de las personas naturales o jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privadas, la informaci&oacute;n que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N&deg; 19.628 y sobre secreto profesional&quot;. (Art&iacute;culo 4 N&deg; 5). En tal sentido, en la p&aacute;gina web del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud se publican estad&iacute;sticas generales - actualizadas a diciembre de 2020-, respecto de los nacimientos por regi&oacute;n y comuna, por semanas de gestaci&oacute;n, por peso al nacer y por edad de la madre. Si bien en aquellas se se&ntilde;ala que los datos correspondientes al a&ntilde;o 2019 est&aacute;n en proceso de validaci&oacute;n y los del 2020 en el de recolecci&oacute;n, nada obsta a que sean proporcionados a la reclamante, se&ntilde;alando dichas circunstancias.</p> <p> 5) Que, de esta forma, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n no proporcionada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se ha alegado alguna circunstancia de hecho o causal legal que justifiquen su denegaci&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte requiriendo se entregue la informaci&oacute;n solicitada a la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Nayareth Mu&ntilde;oz Olmos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgar acceso a la reclamante a los antecedentes requeridos para los a&ntilde;os 2019 a agosto de 2020.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las estad&iacute;sticas proporcionadas para los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, por haber otorgado acceso a lo pedido de manera oportuna y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nayareth Mu&ntilde;oz Olmos y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>